Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: DR. A.M.U. Expediente AA70-E-2003-000042

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.508.717, actuando en su carácter de Secretario General de la organización política “GENTE EMERGENTE”, asistido por el abogado J.P.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.175, interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 030120-020 de fecha 20 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 170 de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual se otorga la denominación provisional “VISIÓN EMERGENTE”, “...en contravención al planteamiento del recurso de reconsideración interpuesto por nosotros, actuando en mi carácter de Secretario General de la organización política ‘GENTE EMERGENTE’...”, por considerar que dicha autorización es violatoria del artículo 7 de la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En la misma fecha, 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Sala y, por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados por esta Sala, en fecha 1° de julio del presente año, por la abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.912.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando, en consecuencia, notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; asimismo, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

Por diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2003, el recurrente retiró cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, siendo consignada la referida publicación, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003.

En fecha 17 de julio de 2003, la parte recurrente consignó escrito de alegatos relacionados con la causa.

En fecha 22 de julio de 2003 se abrió la presente causa a pruebas, siendo consignado en fecha 23 del mismo mes y año, por la parte actora, su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2003.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, se fijó la oportunidad para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 18 de agosto de 2003, el apoderado judicial del C.N.E., abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, presentó escrito de conclusiones con relación al presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, se procedió a designar ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que en fecha 17 de mayo de 2001, apareció publicado en la prensa nacional “...VISION EMERGENTE AVANZA HACIA UNA ORGANIZACIÓN de y para la VI República...”, hecho éste que le obligó a manifestar por ante el C.N.E., su preocupación e inquietud por el uso indebido, en su criterio, de una denominación Política, la cual venia utilizando “GENTE EMERGENTE” desde el 22 de junio de 1991, ya que dicha denominación, además de violar sus derechos e intereses políticos, crea confusión entre la ciudadanía.

Expresó que ante su planteamiento el C.N.E. respondió, mediante oficio N° 00889, que “...El grupo VISION EMERGENTE, es una Asociación Civil que suponemos está constituida de conformidad con la normativa legal vigente, en consecuencia, no es de nuestra competencia material revisar la conveniencia o no del nombre de esa organización en particular, ni aún cuando haya similitud con cualquier denominación de organización política alguna”. Agregó, que en virtud de dicha respuesta y del hecho “...que muchos de nuestros militantes amigos y aliados, se confundían y hasta llegaron a reclamarnos, pensando que dichos planteamiento(sic) provenían de la organización política ‘GENTE EMERGENTE’...”, procedieron a ratificar su solicitud ante el órgano comicial, la cual fue desatendida, y es así que, en fecha 30 de mayo de 2003, el C.N.E. publicó, en la Gaceta Electoral N° 170, la Resolución N° 030120-020 de fecha 20 de enero de 2003, que autoriza el uso de la denominación provisional de “VISION EMERGENTE” y ratifica el contenido de la Resolución N° 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, que es objeto del presente recurso.

Manifestó, por otra parte, que del contenido del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Pública y Manifestaciones se infiere que una organización nueva, en proceso de constitución o legalización, no puede utilizar la denominación política de otras organizaciones que se encuentran debidamente registradas y que cuentan con una larga vida de actividad, responsabilidad y respetabilidad en los quehaceres políticos nacionales y estadales, con lo cual, a su decir, la Ley otorga el beneficio preferencial a aquellas organizaciones que hayan tenido vida política activa ininterrumpida con antelación a las que solicitan o solicitaren su inscripción, para actuar como organización política, a fin de evitar la similitud fonética y gráfica que “...acarrea violación y confusión, al precepto electoral y en este caso, lesione los interese(sic) políticos de ‘GENTE EMERGENTE’...”.

Seguidamente, indicó que con el contenido de la referida norma “...se busca evitar la competencia desleal y la confusión que los miembros de una organización activa puedan tener con relación a los planteamientos y al posicionamiento de la misma durante sus largos años de vida, como el es el caso de GENTE EMERGENTE, que se ha venido desempeñando en el escenario político desde el 22 de Junio de 1991 (...) utilizando a todos los niveles, estadales, municipales, etc., la denominación (...) la cual ha sido reconocida en todos los Estados de la República Bolivariana de Venezuela y que cuenta con Concejales, Diputados, Alcaldes, además de haber sido autorizada su denominación en 1991, por el propio C.N.E., y haber participado en varios procesos electorales...”.

Con fundamento en lo expuesto solicita, la parte recurrente, la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 030120-020 de fecha 20 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 170 de fecha 30 de mayo de 2003, que ratifica el contenido de la Resolución N° 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, “...en virtud de la incongruencia de otorgar la denominación provisional de ‘VISION EMERGENTE’...”.

II DEL ESCRITO DEL C.N.E. En la oportunidad de rendir el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recuso, la apoderada judicial del C.N.E., señaló que si bien la normativa electoral venezolana establece la prohibición de otorgar una denominación a una organización con fines políticos en formación, que pertenezca a otra agrupación con fines políticos previamente registrada, así como tampoco permite que la denominación que haya de otorgarse guarde relación gráfica o fonética con las que ya existen, sin embargo, ello no implica que determinadas palabras que formen parte integrante de una denominación, no puedan formar parte de otra denominación distinta, pues las palabras, por sí solas, no pueden entenderse como la denominación de una agrupación con fines políticos.

Asimismo, resaltó que la denominación provisional debe entenderse como un todo, no solamente como un conjunto de palabras que expresan una idea sino como parte inherente a la misma, por lo que, a su juicio, mal podría sostenerse que la utilización de determinadas palabras en las denominaciones otorgadas a las organizaciones políticas comporta, en sí misma, una similitud fonética o gráfica, ya que, pensar en ello conllevaría a no autorizar palabras comunes en el medio electoral como “Movimiento”, “Acción”, “Electoral”, etc.

Manifestó que en el presente caso, entre las denominaciones “VISIÓN EMERGENTE” y “GENTE EMERGENTE”, el único elemento común en ambas es la palabra “emergente”, la cual bajo ningún concepto es de uso exclusivo y excluyente de la citada agrupación con fines políticos, por lo que el uso de la misma, por sí solo, no puede conducir a sostener que existe similitud gráfica o fonética, ya que de la lectura literal de ambas denominaciones se puede concluir que no existe parecido ni gráfico ni fonético, esto aunado al hecho que una se refiere a VISIÓN y la otra a GENTE y que las siglas de ambas organizaciones son totalmente distintas una de la otra, por lo que mal podría el recurrente, a su entender, denunciar la violación del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, solicitando, en consecuencia, sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

DEL C.N.E.

El apoderado judicial del máximo órgano comicial señaló con relación a los argumentos de la parte actora, en cuanto a la utilización de la denominación “emergente” por parte de otra organización distinta a la que él pertenece, y que viene usándola como GENTE EMERGENTE desde el año 1991, así como a la supuesta violación del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que tal denominación provisional otorgada a una organización política regional en formación, como es Visión Emergente (VISION), en modo alguno guarda relación fonética y gráfica con la denominación “GENTE EMERGENTE (G.E.); y, que dicha denominación no está integrada por una sola palabra, sino que la misma establece con la unión de varias palabras la conformación de una idea, la cual, a su vez, está unida inexorablemente con unas siglas, por lo que, una denominación provisional se constituye por el nombre de la organización propiamente dicha e indisolublemente por sus siglas.

Por otra parte, señaló que en el presente caso no existe la posibilidad de que se genere confusión en la colectividad y en el electorado por el uso de la palabra “emergente” en la denominación de ambas agrupaciones políticas, refiriendo, en tal sentido, lo que sucede en el ámbito del derecho marcario, con relación a la irrelevancia o ineptitud de los componentes genéricos de una marca denominativa compleja, a los efectos de determinar su confundibilidad, pues, en todo caso, el asunto versa sobre un conflicto entre denominaciones, cuyo fin es distinguir una agrupación de otra.

En ese sentido, indicó que en el caso de autos no se configura la violación del artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, denunciada por el recurrente, pues el C.N.E., al acordar la denominación provisional “VISION EMERGENTE”, señaló que en el caso concreto, el vocablo “EMERGENTE” no puede ser considerado como elemento constituyente de la denominación “GENTE EMERGENTE (G.E.)”, ya que resulta evidente que dicha denominación la conforma otro vocablo “GENTE”, y una siglas (G.E.), por lo que al establecer un análisis, en conjunto, de los elementos denominativos complejos en pugna, se evidencia que cada uno contiene diversos elementos que les diferencian suficientemente el uno del otro.

Igualmente, señaló que la denominación compleja cuya autorización se pretende anular, incluye el vocablo “EMERGENTE”, así como, la palabra “VISION”, la cual constituye, además, la siglas identificatoria acordada por este órgano comicial, y que si bien pudiera, eventualmente, el vocablo “EMERGENTE” crear confusión o asociación, no es menos ciertos que existen en dichas denominaciones elementos suficientes adicionales que permiten distinguirlas o diferenciarlas. En ese sentido, remarcó que en la denominación autorizada, objeto del presente recurso, existe un elemento sobre el cual recae la fuerza distintiva, el vocablo “VISION”, que como alegó, constituye por separado la siglas que identifican a la mencionada organización política, por lo que, a su decir, distan mucho de producir algún riesgo de confusión o asociación con la denominación en conflicto.

Asimismo, destacó el hecho de que el referido vocablo “emergente” ya había sido autorizado a diversas organización antes de otorgársele a “GENTE EMERGENTE”, ejemplo de ello lo constituyen las denominaciones “CHACAO EMERGENTE”, “VANGUARDIA DE INTEGRIDA ELECTORAL NACIONALISTA EMERGENTE”, “RENOVACIÓN ORGANIZADA Y GRUPO EMERGENTE”, “VALORES EMERGENTES NACIONALES” y “MOVIMIENTO EMERGENTE REGIONAL INDEPENDIENTE”. Igualmente refirió una lista de organizaciones con fines políticos que utilizan el vocablo adjetivo “GENTE”, a saber, “GENTE EMERGENTE”, MOVIMIENTO DE CONCETRACIÓN GENTE NUEVA”, “DEMOCRACIA CONLA GENTE”, “PROYECTO GENTE NUEVA”, “LA GENTE PRIMERO DE MIRANDA”, “GENTE DE BRION”, “COMITÉ ELECTORAL FUERZA INDEPENDIENTE GENTE DE LA REGIÓN”, “GENTE INDEPENDIENTE DEL PUEBLO” y “GENTE DE VENEZUELA”.

Con ello, expresó el apoderado judicial del C.N.E., se evidencia que coexisten pacíficamente en el escenario electoral venezolano un apreciable número de organizaciones políticas en cuyas denominaciones coinciden algunos vocablos de uso común para la identificación de actividades relacionadas con la lucha social y el liderazgo político; palabras que son del dominio público y cuya apropiación no es procedente por parte de ninguna organización, así como tampoco resulta conforme a derecho, su autorización por parte del máximo órgano del Poder Electoral, de manera exclusiva y excluyente, a un determinado partido político.

Finalmente, aclaró que el conflicto a dilucidar versa precisamente sobre la denominación acordada en el acto impugnado, y que dicha denominación es de naturaleza provisional, por tanto, para que la misma resulte definitiva deberá la nueva organización política cumplir con la presentación de los símbolos y colores correspondientes, constituyendo de esta manera, con los aspectos gráficos (símbolos y colores) que le acrediten mayor distinción a dicha organización frente a la denominación, en este caso, de “GENTE EMERGENTE”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala Electoral declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.C.G., actuando en su condición de Secretario General de la organización política “GENTE EMERGENTE” contra la Resolución N° 030120-020, emanada del C.N.E. y publica en la Gaceta Oficial N° 170 de fecha 30 de mayo de 2003.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado y al efecto observa:

El objeto del presente recurso lo constituye el acto contenido en la Resolución Nº 030120-020, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral Nº 170 de fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual ese órgano “...autorizó el uso provisional de la denominación otorga la denominación provisional “VISION EMERGENTE”, ratificando el acto administrativo contenido en la Resolución N°020315-187 del 15 de marzo de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial N° 157 de fecha 24 de abril de 2002, en virtud del cual se resolvió autorizar el uso de la denominación “VISIÓN EMERGENTE” a una organización política, en formación, en el Estado Miranda.

El recurrente argumenta que tal autorización de uso conferida a la organización “VISIÓN EMERGENTE”, por parte del C.N.E., lesiona los derechos e intereses políticos de la organización de la cual forma parte, denominada “GENTE EMERGENTE”, y que además resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que rige la constitución y actividad de los partidos políticos, el cual establece:

Artículo 7: Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta a la de otros partidos debidamente registrados.

Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.

Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión.

Deberá darse cuenta de dicha determinación al C.S.E.

.

Respecto al contenido y alcance del mencionado artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esta Sala ha señalado que a dicha norma “...se le debe dar una interpretación sistemática, no literal, es decir atendiendo al objetivo que persigue (...) Ese fin u objetivo no es otro que impedir la identificación -subliminal- de la organización política (...) que por esa sola condición logran atraer la inclinación afectiva de la colectividad, en detrimento de los demás partidos políticos.” (Vid. sentencia N° 141 del 16 de octubre de 2001).

Ahora bien, aprecia la Sala que dentro de las atribuciones conferidas al C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, se encuentra, entre otras, la de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan con las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la Ley y, especialmente, decidir sobre las solicitudes de su constitución, renovación y cancelación, así como también sobre la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

Observa además la Sala que en el presente caso el máximo órgano comicial, en el marco de tales competencias, procedió a autorizar, de manera provisional, el uso de la denominación objeto de impugnación, y cuya nulidad pretende la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, por considerar, dicho ente, que “...la aprobación del uso provisional de la denominación ‘VISIÓN EMERGENTE’ CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA Ley de partidos Políticos, Reuniones Públicas y manifestaciones; y en modo alguno, como lo afirma el recurrente, lesiona sus intereses políticos inmediatos y futuros, ni tampoco pone en riesgo su posicionamiento ante la colectividad Nacional, toda vez que no afecta el derecho exclusivo de la Organización con fines políticos ‘GENTE EMERGENTE’ (G.E), a darse a conocer con ese nombre...”, y que “..el vocablo ‘Emergente’ en modo alguno puede considerarse patrimonio exclusivo de la Organización Político ‘GENTE EMERGENTE (G.E.) como sí lo es el conjunto de palabras y siglas que le identifican”. (Extractos tomados del texto de la Resolución impugnada, Nº 030120-020).

En tal sentido considera la Sala necesario señalar, luego de analizar las actas cursantes al expediente, así como los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, que en el presente caso no existe elemento alguno que le permitan concluir que la autorización provisional otorgada a la organización política “VISIÓN EMERGENTE”, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones y que, además, pueda lesionar los intereses de la agrupación denominada “GENTE EMERGENTE” al crear confusión entre la comunidad de electores identificándolas a ambas, pues, como bien lo señala la representación del C.N.E., no puede considerarse que un solo vocablo contenido en dicho nombre, como sucede con el término “EMERGENTE”, constituya la denominación en sí misma, ya que, en cada caso, las denominaciones están compuestas de uno o mas vocablos así como también de siglas que, acompañadas de los correspondientes símbolos y colores, dan vida y conforman una idea que es la percibida por la colectividad en general y que, a fin de cuentas, constituye la imagen misma de la organización política de que se trate.

De allí que estime la Sala que la decisión del órgano electoral de acordar tal autorización, no resulte violatoria de los derechos de la parte recurrente, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el C.N.E. interpretó la norma electoral en su verdadero y justo alcance, al considerar que la denominación provisional de “VISION EMERGENTE” era “…distinta a la de otros partidos debidamente registrados”, por lo que así las cosas, considera la Sala, y así expresamente lo declara, que el órgano electoral mediante la Resolución que se impugna procedió a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que en modo alguno conculca el derecho de la organización “GENTE EMERGENTE”, pues ciertamente lo que persigue el órgano electoral es que las organizaciones, siempre que ajusten su petición a las exigencias de la Ley, puedan constituir el partido político que deseen.

En este mismo sentido, no puede la Sala dejar de destacar que, efectivamente -como lo refiere el representante del C.N.E. (folio 78)- dentro del escenario político venezolano existe un gran número de organizaciones, con actividades y trayectoria distintas entre ellas, en cuya denominación se puede evidenciar el uso del mismo vocablo “EMERGENTE”, e, incluso del término “GENTE”, circunstancia ésta que demuestra, una vez más, que la autorización conferida a la agrupación “GENTE EMERGENTE” para emplear ambos términos no resulta de su uso exclusivo y excluyente, pudiendo ser empleado cualquiera de estos vocablos por parte de un determinado partido político, siempre que la denominación, en su conjunto, no sea la misma, de manera que no pueda dar lugar a confusión entre la colectividad en general. Así se declara.

Adicionalmente quiere advertir la Sala que constituye un hecho cierto y no controvertido, que el máximo órgano comicial confirió, a una organización política incipiente, una autorización provisional para emplear la denominación “VISION EMERGENTE”, y que dicha agrupación debe, en atención a lo dispuesto en la normativa especial aplicable, realizar una serie de pasos, así como cumplir con un conjunto de requisitos (como son la presentación del símbolo y los colores) a los fines de obtener la aprobación definitiva para el uso de la referida denominación, de manera que, siempre estará facultado el C.N.E. a conferir o no la autorización a la mencionada organización política si llegare a estimar que ésta no cumplió con los extremos legales correspondientes, como seria, por ejemplo, el caso de que los símbolos y los colores coincidieran de manera exacta con los pertenecientes a la agrupación GENTE EMERGENTE o cualquier otra que ya cuente con su debida autorización.

Corolario de los argumentos antes expuestos esta Sala Electoral desestima los alegatos de la parte recurrente, declarando sin lugar el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia firme la Resolución N° 030120-020 dictada por el C.N.E. en fecha 20 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 170 del 30 de mayo del mismo año. Así se decide.

VI

DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.C.G., actuando en su carácter de Secretario General de la organización política “GENTE EMERGENTE”, asistido por el abogado J.P.B.P., contra la Resolución N° 030120-020 de fecha 20 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 170 de fecha 30 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. URDANETA

El Secretario,

A.D.S.P.

AMU/

Exp. Nº AA70-E-2003-000042

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146.-

El Secretario,

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