Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE: 00-2503

DEMANDANTE: M.P.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.674.083.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., K.P.R., G.G., D.S., MARBIS R.G., abogados de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados N°s 22.116, 52.358, 49.464, 54.382 y 68.435, rspectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., Protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.M. bajo el N° 64, Folio 135, Protocolo Primero, de fecha 05 de Diciembre de 1963.

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.K., E.D.D.S., LISBETH CH. CONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.956, 51.175, 70.555, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil tres (2003), por el abogado G.G.K., actuando como apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.P.L. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C.

En fecha 08 de septiembre de 2003 fue recibida la presente causa constante de dos piezas: de ciento treinta y nueve (139) folios útiles la primera, y treinta y cuatro (34) la segunda. Este Juzgado Superior, fijó en fecha 15 de septiembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de Octubre de 2003 a las 2:00 P.M.

Esta Alzada para decidir observa:

El día 06 de Octubre de 2003, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el expediente contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano M.P.L. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., siendo las 2:00 p.m. se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de el ciudadano L.M.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.674.083 y de su apoderada judicial, la abogada MARBYS E.R.G., Titular de la cédula de identidad Nª 10.350.827 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435, en su carácter de parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante. De conformidad con lo señalado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, en virtud de que hasta la fecha no se cuenta con el técnico en medios audiovisuales, ni los equipos a tal efecto.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la sentencia apelada, con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre cualquier aspecto relacionado con la causa.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

Antes de declarar la consecuencia jurídica que conlleva el incumplimiento de su

carga procesal, es menester para este Juez Superior, analizar que no se estén violentando derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, obligación de los jueces que opera en virtud de nuestra especial condición como directores del proceso, lo que nos permite intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por tanto, siendo rector del proceso este juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la actitud activa que le exige el propio texto fundamental.

Para ello es importante en primer lugar destacar que, el proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no ser entendido por quienes en un afán de convertirse en excelsos procedimentalistas, pierden de vista que el proceso tiene un carácter instrumental en relación con la justicia, lo que le imprime a la actuación del Juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución), indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico.

Cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia. Es por ello que siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez no solo esta obligado a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea.

De forma tal, que todo Juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley. No sólo de la Constitución, sino la ley adjetiva, también.

El autor A.C.P., en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Personal (Ediciones Jurídicas Olejnik, S.C., 1998), ha indicado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

La Defensa, es la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

El debido Proceso, es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardando la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo en el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales.

Lo que nos confirma que actualmente deben ser tratadas como garantías independientes.

La Carta Magna contempla el Principio de la Justicia Efectiva, en la cual no tiene que sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ya que la Constitución es clara al establecer en su artículo 26, la tutela efectiva como un Principio de Justicia donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En la última parte del artículo 257 ejusdem establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Art. 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante que se declare Desistida a Apelación y que es deber para éste Juzgador determinar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no contrarie normas de orden público, ni las buenas costumbres y al observar que la trabazón de la litis se estableció en los siguientes terminos:

A.- En primer lugar, a que el ciudadano L.M.P. sostiene:

  1. - Haber laborado desde el 29 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1.999, es decir un total de 27 años y 1 día –computo que incluye el preaviso omitido-;

  2. - Que fue objeto de un despido injustificad; y haber devengado como salario del último mes, la cantidad de diez mil bolívares diarios;

  3. - Que al despedirlo la demandada le omitio cancelarle el Preaviso correspondiente, y le negó el reconocimiento del pago por prestaciones sociales como trabajador;

  4. - La demandada le adeuda un total de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.757.599,16), -mas los intereses generados por la antigüedad-, monto que es distribuido en los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACION DE ANTIGUEADA

    720 días x Bs. 16.125 = Bs 11.771.250

  2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    300 días x Bs. 10.000 = Bs 300.000

  3. ANTIGÜEDAD artículo 108 LOT

    Bs. 2.090.599,96

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    1. Periodo 1973/1991

      270 días x 500 = Bs. 135.000

    2. Período 1991/1995

      104 días x 500 = Bs. 52.000

    3. Período 1996/ 2000

      Bs. 2.140.000

  5. UTILIDADES

    1. Periodo 29-02-73/31-12-73

      Bs. 6.250

    2. Período 01-01-74/31-12-95

      Bs. 157.500

    3. Período 01-01-96/31-12-96

      Bs. 780.000

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS

    2,50 días x 10.000 = 25.000

  7. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 días x 10.833,33 = 1.624.999,50

  8. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    90 días x 10.833,33 = 974.999,7

    En segundo lugar, que la demandada formuló negativa absoluta al momento de contestar la demanda, ya que señaló que no existió relación de trabajo entre el ciudadano L.M.P. y su representada CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE.

    Por lo que corresponde en preservación del Orden Público Procesal, observar si la Juez en su sentencia respeto la carga de la prueba que surge con ocasión de la forma como contestó la demanda la accionada, esto és que negada la existencia de la relación de trabajo, debe el accionante demostrar la prestación de un servicio personal para que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y d ser así, quedan en consecuencia admitidos el resto de los alegatos del accionante, estos son: La fecha de ingreso y terminación, el salario devengado, ya que los mismos han sido rechazados por la demandada sin otra fundamentación que no fuese la inexistencia de la relación laboral; y así debe estar señalado por la juez a quo.

    En consecuencia, este Juzgador, pasa a apreciar las pruebas presentadas por el ciudadano L.M.P. a efectos de determinar la existencia de la relaciòn laboral y efectivamente se observa que el carnet que aparece consignado al folio 62 y que acredita al ciudadano L.M.P. como fiscal de zona de la Uniòn de Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire fue ratificado por el ciudadano J.D. quien fuera promovido como testigo por la parte actora en virtud de haber desempeñado dicho ciudadano el cargo de Secretario de Organización de la demandada, dicho ciudadano ratificó y reconoció como suya la firma que aparece en el carnet por tanto dicho documento tiene pleno valor probatorio para este Juzgador de conformidad con lo señalado en el Còdigo de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la promoción y evacuaciòn de la prueba, que, igualmente los ciudadanos W.E.C.M.T. de la cèdula de identidad 3.634.861 y el ciudadano J.E.L. cèdula de identidad Nª 5. 150.734 ambos manifestaron en sus testimonios que conocieron y vieron al ciudadano L.M.P. desempeñándose como fiscal de la Línea Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire inclusive el ciudadano J.E.L. manifestò a la respuesta de la pregunta sexta que lo habìa visto desde el año 1973 y el ciudadano E.C.M. señalò que lo habìa visto desempeñandose como fiscal de ruta desde el año 1976 siendo contestes en todas sus respuestas este Juzgador les da plena fe probatoria.

    Como quiera que operò la inversiòn de la carga de la prueba en virtud de la negativa absoluta de parted de la empresa demandada sobre la relaciòn laboral entre L.M.P. y la línea conductores unidos Caracas Guarenas Guatire y observado por este Juzgador que la actuación procesal y el deber de decisión de la Juez a quo se corresponde con lo alegado y demostrado en auto respetando en todo momento el derecho a la defensa de ambas partes y la garantìa al debido proceso en respeto a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y en virtud tambièn de la presunción que opera por haber sido probada la prestación de servicios de carácter personal y por tanto que existiò una relaciòn laboral entre el ciudadano M.P.L. y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Guarenas Guatire, este Juzgador establece que como consecuencia de ello la demandada està en la obligación de cancelarle al demandante las indemnizaciones beneficios y derechos acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, disposiciones legales que son de estricto orden pùblico y que derivan de mandato constitucional contenidos en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que el desistimieno que ha operado por la inasistencia de la parte apelante y las consecuencias legales del mismo, son conformes a los principios consagrados en la Constitución de la Repúbica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

    -II-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil tres (2003), por el abogado G.G.K., actuando como apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano L.M.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.674.083, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., Protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.M. bajo el N° 64, Folio 135, Protocolo Primero, de fecha 05 de Diciembre de 1963.; SEGUNDO: Se ordena a partir de la públicación de esta sentencia, comenzar a computar el lapso correspondiente que la ley otorga a las partes para que de conformidad con lo señalado en el artìculo 178 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo puedan ejercer el recurso de Control de la legalidad toda vez que la presente causa por su cuantìa no es susceptible de recurso de casaciòn, y una vez transcurrido dicho lapso sin que las partes hubiesen ejercido el recurso antes mencionado se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada apelante ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C.. Publíquese en los libros de este Juzgado Superior y en su página electrónica –WEB- .

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    G.R.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde 3:00 p.m. se publicó y se registró la presente sentencia, previa formalidades de Ley.

    G.R.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    HVF/GR/

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