Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 001358 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.674.083.

PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., K.P.R., G.G., D.S. Y MARBIS R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.026.585, 6.480.974, 3.825.595, 10.347.081 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 52.358, 49.464, 54.382 y 68.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE A.C., Protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.M. bajo el Nº 64, Folio 135, Protocolo Primero, de fecha 05 de Diciembre de 1963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.K., ERIKA DIAZ DE SOMANA Y LISBETH CH. CONZALEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 343.645, 8.682.621 y 10.796.112 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.956, 51.175 y 70.555, respectivamente.

I

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre del 2000, por interposición de libelo de demanda introducido por el ciudadano L.M.P., (folios 1 al 7), quien otorgó en la misma fecha Poder Apud Acta a los Procuradores Especiales que en el mismo se mencionan, tal y como consta a los folios 8 y 9.

Por Auto de fecha 24 de Noviembre del 2000, este Juzgado admitió el presente Libelo de Demanda y ordenó para el 3° día de despacho siguiente a su citación el emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación a la Demanda, así mismo se fijó para el 5º día de Despacho siguiente a la contestación un Acto Conciliatorio al cual no consta en autos haber asistido alguna de las partes.

Lograda la citación, compareció fecha 04 de Diciembre del 2000, la parte accionada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda (folios 21 y 22).

Consta al folio 23 Escrito de Contestación a la Demanda de fecha 05 de Diciembre del 2000 y en esta misma fecha la accionada confirió Poder Apud Acta a los abogados que en el mismo se mencionan (folio 24).

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho siendo las mismas agregadas al expediente el 13 de Diciembre del 2.000 tal y como consta del folio 28 al 74 y admitidas por auto expreso el 14 de Diciembre del 2002 (folio 75).

En fecha 18 de Diciembre del 2000, la apoderada judicial de la accionada mediante diligencia impugnó y a la vez desconoce las documentales aportadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 78).

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho tal y como consta del folio 114 al 125 del expediente.

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 16 de Octubre del 2002, inserto al folio 08 de la segunda pieza del expediente, y encontrándose el juicio en estado para dictar sentencia esta juzgadora en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia con base a la siguiente motivación:

Señala la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Fiscal en fecha 29 de Febrero de 1.973 para la línea conductores Unidos Caracas- Guarenas- Guatire, con un horario en principio de 5:00 a.m. a 1: 00 p.m., de lunes a domingo hasta el año 1.990.

Que su representado fue cambiado al terminal de Caracas (Nuevo Circo) desde el día 25 de Junio de 1.990 y se le asigno un nuevo horario de 5:00 a.m. a 2:30 p.m. y luego este horario fue modificado de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., alternando 1 día en Petare y 1 día en Caracas a partir del 23 de Julio de 1.990 como consta de correspondencia que le fue enviada por el Secretario de Organización de fecha 20 de Julio de 1.990.

Que su ultimo salario promedio fue de Bs. 10.000 diarios señalándose en el libelo como fecha en la cual termino la relación el día 30 de Noviembre de 1.999, indicando que se efectuó el despido por el ciudadano R.H., Secretario de Organización de la línea de conductores demandada sin mediar causa alguna, teniendo para ese entonces un tiempo de servicio de 26 años 9 meses y 1 día.

En razón de lo expuesto demando la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones cumplidas y Bono vacacional no cancelado, del periodo correspondiente al año 1.973 al 1.991, del 1.991 al 1.995, del año 1.996 al año 2.000, así como las utilidades de dichos periodos, además demandan la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso lo que da un total de Bs. 22.757.599,16 así como los intereses generados y las costas y costos del presente procedimiento y la indexación correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda comparece la apoderada judicial de la accionada, quien negó y rechazo la acción incoada por el ciudadano L.M.P., señalo como fundamento que el actor no le prestó en ningún momento un servicio personal como Fiscal de Ruta, ni otro servicio personal, a la demandada, que su representada no pago salario alguno al actor y adujo que es falso lo pretendido cobrar por este según lo detalla en los folios 3, 4, 5 y 6 de su escrito libelar, señalo como falso también, que el actor hubiere

devengado salario promedio, no especificado, no cuantificado, no determinado, ni precisado y que obtuviese un salario diario de Bs. 10.000, e impugnó y desconoció las copias de comunicaciones y correspondencia que anexó el actor conjuntamente con su libelo, por ser, simples copias sin valor alguno, y ser falso su contenido y no tener valor alguno las firmas que los suscriben.

Como se observa de la conducta procesal de la parte demandada, al momento de proceder a dar contestación a las pretensiones de la parte actora, esta opuso como soporte fundamental de su defensa, la negativa de la existencia del contrato de trabajo, considera esta Juzgadora, que negada como ha sido la relación laboral de forma expresa por la accionada, se invierte la carga probatoria a la parte actora en el sentido de demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada. Así se establece.-

En vista a lo antes establecido se procede a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

De los escritos de promoción de pruebas y de su evacuación articuladas en autos se evidencia que el actor opuso a la accionada en la oportunidad de promoción de pruebas, documentos privados, membretados con la denominación de Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, fechados 19 de Junio de 1990, 20 de Julio de 1990, 05 de Septiembre de 1990 y 01 de Noviembre de 1990, marcados D, E, F, G, H, cursantes a los folios 62, 63, 64, 65 y 66 del expediente respectivamente, documentales que están suscritas por el secretario de organización de la mencionada asociación, en nombre de su Junta Directiva, mediante las cuales la primera documental señalada se refiere a un carnet que acredita al actor como fiscal de Conductores Unidos Caracas- Guarenas donde se lee carnet No 2 y en su respaldo se indica que: “el presente carnet acredita al Sr. L.M.P. como Fiscal además contiene inserta su fotografía y estampado un sello húmedo con la denominación de la demandada;”- las demás documentales son comunicaciones dirigidas al actor como fiscal donde le informan que “ha sido cambiado a la zona de T. Caracas a partir del día 25-06-90 en el horario comprendido 5:00 a.m. a 2:30 p.m.”; “que ha sido cambiado a la zona Terminal de Guarenas, zona Petare y zona Caracas 1 día y 1 día, a partir del 23-07-90 en el horario comprendido 1:00 p.m. a 8:00 p.m.” respectivamente; además constan documentos marcados, I y J, cursantes a los folios 67 y 68, suscritos por el Presidente de la accionada las cuales están membretadas con la denominación de la demandada y contienen participaciones enviadas a los fiscales de zona para que estos hagan cumplir medidas disciplinarias contra miembros de esa organización; se observa igualmente que consta en autos documental marcada K, cursante al folio 69, suscrita por el actor, fechada 14/06/97 mediante la cual este se dirige al Tribunal Disciplinario reportando un desacato de un miembro de la Asociación; marcados L y LL, documentos sin firma ni fecha y papel membretado con la denominación Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire y en donde se lee “Hojas de Guardias”, -consta documento marcado M cursante al folio 72, sin fecha ni firma, membreteado con la denominación de la Asociación demandada y en donde se lee “Control de Guardias”; documental marcadas N y Ñ, cursantes a los folios 73 y 74, manuscritos y sellados con un sello húmedo de la Asociación demandada y fechados 8-11-91 y 9-5-91 con firma ilegible, donde se autoriza al actor para trabajar como Fiscal en las zonas de el Rodeo y Guatire.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a.d.p. observando; que de las documentales promovidas por la parte actora la representación judicial de la demandada mediante diligencia inserta al folio 78 del expediente de fecha 18 de Diciembre del 2.000 reconoció como suyos las documentales signadas con la letra I, J promovidas por la actora e impugnó y desconoció los marcados D, C, E, F, G, H, N, Ñ y K por carecer, -aduce la demandada- de los requisitos de validez conforme a

los estatutos de su representada ya que considera la accionada que para tener mérito probatorio dichas documentales, deben contener la firma del Presidente de la asociación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal “c ” del artículo 32 y ordinal “b” del artículo 33 de los Estatutos Sociales de su representada, -los cuales anexó-, como único elemento documental probatorio en este proceso y que analizara este Tribunal confrontándolo con las demás probanzas, -al respecto se evidencia- que es inexistente en autos la documental marcada C señalada por la demandada y que el ejemplar editado de los estatutos, por las tantas veces mencionada Asociación y que cursa a los autos, no fue impugnada por el accionante, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de la lectura del referido ejemplar en sus páginas 15 y 16 se evidencia que entre las atribuciones y obligaciones del Presidente de la Asociación supra mencionada, se encuentra la de autorizar con su firma conjuntamente con el secretario correspondiente toda la correspondencia, libros y en general todo documento de la sociedad y de las atribuciones del Secretario de Organización esta la de coordinar todas las labores de administración y organización y dar su conformidad firmar todos los negocios y obligaciones de la sociedad en unión con el Presidente. Se observa además, que la accionada admite tácitamente que tales documentos promovidos por la actora fueron suscritos por el secretario de organización de la asociación accionada, no niega la data indicada en la misma, ni que su contenido sea falso, pese a que en la parte final de su diligencia de fecha 18 de Diciembre del 2000, indica: “Impugnación y desconocimiento que se hace a todos los anexos tanto en su contenido como en su firma”, tal desconocimiento e impugnación fue realizado en forma global a la totalidad de los documentos que le fueron opuesto como emanados de ella, incluyendo en esa declaración la apoderada judicial de la accionada de manera ambigua y contradictoria, los ya reconocidos en la misma diligencia a la cual se hace referencia, vale decir; los marcados con las letras I y J referente a participaciones las cuales contienen una nota al final dirigida a los fiscales, que habiendo sido consignada en original por el actor quien señalo en su libelo haber ocupado el cargo de fiscal, hace presumir a esta sentenciadora que la misma fue enviada al presentante, lo cual no fue negado por la accionada, en cuanto a la exposición que hace la apoderada judicial de la demandada, al desconocer e impugnar los documentos antes señalados, no es a criterio de quien decide; la manera correcta, ya que la impugnación y el desconocimiento de un documento debe realizarse de manera categórica, sin ambigüedades, a razón de que ambos recursos tienen procedimientos distintos, ya que impugnar es el es el rechazo que se hace a un documento por haber sido alterado, o no ser cierto lo que se atribuye autentico y debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, a diferencia de el desconocimiento que es el rechazo que hace el enlazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que no otorgó, teniendo ambos procedimientos distintos, en tal sentido; en el caso de autos, la representación judicial de la demandada no invoco la normativa en la cual fundamentaba la impugnación y el desconocimiento invocada en forma conjunta, creando confusión a la parte contraria por no poder precisar si está ante un procedimiento de desconocimiento o de tacha lo cual es sinónimo de impugnación, además siendo una persona jurídica, a quien se le opone un documento como emanado de ella, la exponente debió expresar claramente que las firmas del documento son o no son suyas o de su mandante, aunque el firmante ya no sea su secretario, administrador o representante ó que el desconocimiento va contra la escritura misma; además en el caso de autos; la parte demandada, rechaza unos documentos y admite otros, y además, asevera que los desconoce todos en su contenido y firma, -tal manifestación- como ya se indico, es ambigua, ininteligible y contradictoria, por lo que esta Juzgadora declara ineficaz la manifestación del desconocimiento realizado por la apoderada del demandado en el presente juicio y en relación a la impugnación de la totalidad de los referidos instrumentos privados la cual fue alegada por la

demandada conjuntamente con su desconocimiento, se observa que la impugnante no la invoco correctamente, de tal forma que esta juzgadora desestima tal defensa para impugnar dichas documentales, por lo tanto se le confiere valor probatorio a las documentales marcadas E, F, G, H, I, J, N y Ñ referentes a comunicaciones dirigidas por el Secretario de la Junta Directiva, convocatoria a reunión extraordinaria, participaciones de suspensión de actividades donde instan a los fiscales a cumplir la medida, y autorizaciones manuscritas en donde se autoriza al actor a laborar como fiscal de zona, por no haber cumplido la representación judicial de la demandada con las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las declaraciones de los testigos J.E.L., y F.A. cursantes a los folios 103 al 105, 107 y 108 se observa que ambos coinciden en que el ciudadano L.M.P. laboró como Fiscal para la línea de Conductores demandada, y que dichos testigos por la relación que mantenían con la accionada tuvieron una percepción directa sobre lo declarado, lo cual aunado a el hecho, de que las documentales promovidas por el actor, -antes señaladas- el tribunal le dio pleno valor probatorio, tales declaraciones siendo comparadas con las demás probanzas que cursan en autos surten valor probatorio . Así se declara.-

El Tribunal ante lo anteriormente declarado se abstiene de analizar las demás probanzas cursantes en autos por inoficioso. Así se decide.-

En ejercicio del poder inquisitivo que tiene el Juez Laboral y en atención al principio de la comunidad de la prueba alegada por la representación judicial del accionante en su escrito de promoción, consignado en la fase probatoria, esta sentenciadora considera que de la instrumental aportada por la demandada signada con la letra A y que contiene el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Reglamento Interno, de la accionada, se evidencia que en el literal “a” del artículo 33 se determina las atribuciones del secretario de organización de la demandada y que son las de “conocer y coordinar todas las labores de administración y organización de esa asociación” en este sentido; tomando en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 50 y 51, se infiere que tales atribuciones se asemejan o corresponden a las realizadas por la figura del representante del patrono, por cuanto ejerce funciones jerárquicas de administración, motivo por el cual, estimando esta Juzgadora que de los documentos declarados reconocidos por este tribunal y marcados en los autos con las letras E, F, y G inserta a los folios 63, 64 y 65 del expediente pese a que no están suscritos adicionalmente por el Presidente de la asociación demandada, si lo esta por un miembro de su Junta Directiva, quien actuando dentro de sus funciones se dirige al actor calificándolo como Fiscal de esa Asociación Civil , fijándole horario de trabajo y determinándole lugares donde debe prestar sus servicios, respecto a las documentales marcadas I y J de fecha 8 de Agosto de 1990 y 21 de Agosto de 1990 respectivamente, las mismas contienen participaciones suscritas por el Presidente de la Asociación a los fiscales para que den cumplimiento a medidas disciplinarias contra socios y avances las mismas fueron reconocidas como ya se indico por la demandada por lo que se le da todo su valor probatorio. Así se decide.-

Respecto a las documentales signadas L, LL y M, que contienen hojas de guardias y control de guardia; las mismas no están suscritas por persona alguna, por lo que este tribunal no las aprecia.

Del instrumento marcado con la letra D consistente del carnet que la asociación le otorgó al trabajador demandante y que lo identifica como Fiscal de Zona de la referida de la cual se solicito al firmante de dicha documental su reconocimiento por la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba (folio 93) se presentó y fue juramentado conforme a lo previsto en la Ley, una persona que se identificó como J.D., titular de la cédula de identidad V- 905.426 quien procedió a reconocer en su totalidad el carnet que se le mostró y como suya la firma que aparece en su respaldo, la apoderada de la demandada se opuso argumentado que la persona promovida para tal reconocimiento era Jare Duarte y no J.D., aún cuando la cédula de identidad es la misma que se determinó al promoverlo, esta Juzgadora actuando investida de la soberanía de apreciar o no esta prueba, considera que habiendo sido reconocida por la demandada que la identificación, es decir; el numero de cedula era el mismo que el de la persona promovida para declarar, concluye que lo que ocurrió fue un error material al indicarse el nombre del declarante, situación que de ningún modo puede desvirtuar su afirmación, en tal sentido se le da valor probatorio a dicha documental no solo por haber sido reconocida por su firmante sino porque es de la demandada que emana dicha documental mas no de un tercero. Así se decide.-

En razón del análisis de las pruebas antes señaladas cursantes en el expediente, esta sentenciadora, haciendo uso de las máximas generales de la experiencia, considera demostrada la prestación de un servicio personal por parte del actor con la demandada, en este sentido se hace necesario invocar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien presta un servicio y quien lo reciba” en consecuencia a lo señalando y demostrado en los autos el supuesto indicado en la norma, debe aplicar quien decide, la consecuencia jurídica allí establecida, que es la consideración de existencia de una relación de Trabajo con todas sus características, en consecuencia habiendo negado la demandada los hechos expuestos en el libelo, fundamentando sus alegatos en la inexistencia de la prestación del servicio del actor a la demandada al momento de realizar su contestación, -demostrado como esta en autos la prestación de servicios y la presunción laboral- se origina que se den por admitidos los demás hechos explanados en el libelo, de los cuales es de destacar que al momento de contestarse la demanda no fueron rechazados pormenorizadamente, no dando cumplimiento la parte accionada a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal concluye que será forzoso declarar con lugar la presente demanda y ordenar en la dispositiva del presente fallo que la parte accionada Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas- Guatire, proceda a pagar al ciudadano L.M.P., los beneficios laborales que fueron demandados, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, no obstante; evidencia el Tribunal que si bien fueron computados en forma correcta los días a demandar; las cantidades y el monto total no coinciden con lo cuantificado por este Tribunal quien realizo los cálculos tomando en consideración que se da por admitido los hechos explanados en el libelo de la demanda en cuanto al motivo de la terminación de la relación por despido injustificado, la fecha de ingreso, egreso y el salario alegado por la parte actora, -por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo- se procede a señalar y cuantificar los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos que a continuación se señalan y que deberán ser cancelados al actor por la demandada de la siguiente manera:

Primero

- La cantidad de 730 días por un monto de Bs. 11.771.250,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad acumulada hasta el día 18 de Junio de 1997 prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”.

- La cantidad de 30 días por un monto de Bs. 300.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 ejusdem literal “b”.

Segundo

- La cantidad de 166 días por un monto de Bs. 2.090.600,06 por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108, que corresponden al periodo comprendido desde el día 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de su despido 30 de Noviembre de 1999.

Tercero

- La cantidad de 270 días por un monto de Bs. 135.000,00 por concepto de lo que Adeuda por Vacaciones no Canceladas desde el año 1973 al 1991, (18 años), según lo contemplado en el artículo 219 de la LOT.

- La cantidad de 104 días por un monto de Bs. 52.000,00 por concepto de lo que Adeuda por Vacaciones no Canceladas desde el año 1992 al año 1995, artículo 219 LOT.

- La cantidad de 175 días por un monto de Bs. 2.140.000,00 por concepto de lo que Adeuda por Vacaciones no Canceladas desde el año 1996 al 2000. 219 LOT.

Cuarto

- Lo que adeuda por conceptos de Utilidades, correspondiente al periodo del 29-02-73 al 31-12-73 (12,5 días), del 01-01-74 al 31-12-95 (315 días) y del 01-01-96 al 31-12-99 (60 días), cantidad total de 387,5 días por un monto de Bs. 943.750,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.

Quinto

- La cantidad de 2,50 días por un monto de Bs. 25.000,00 por conceptos de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo del 01-01-200 al 01-03-00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT.

Sexto

- La cantidad de 150 días por un monto de Bs. 1.624.999,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 LOT.

- La cantidad de 90 días por un monto de Bs. 974.999,70 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 LOT.

Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios originados de la prestación de servicio Bs. 20.057.599,26, cantidad esta que deberá ordenarse a cancelar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: L.M.P. en contra de la Sociedad Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ambos identificados en autos y se condena a pagar a la demandada la cantidad de Veinte Millones Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 20.057.599,26), de los cuales sobre los montos especificados en la parte motiva del presente fallo relacionados a la antigüedad correspondiente al día 18 de Junio de 1.997 y desde el 19 de Junio de 1.997 hasta la fecha indicada como terminación de la prestación de servicio es decir al 30 de Noviembre de 1.999, deberán cuantificarse los intereses sobre prestaciones sociales que deberán ser determinados a través de la experticia complementaria del fallo así como la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que deba procederse a la ejecución de la presente sentencia sobre los montos condenados, para lo cual el Tribunal designara un experto contable, cuyos honorarios correrán a cuenta de la parte demandada. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 10 días del mes de Julio de año 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.

Abg. M.H.C.

Juez Titular

Abg. C.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 1:00 de la Tarde.

Abg. C.G.

Secretaria

Expediente N° 001358

MHC/CG/ja.

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