Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició el presente juicio, según libelo de demanda presentado por el Abogado A.A.A.B., cedulado con el Nro. 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 48.209, en su carácter de representante judicial de la firma personal denominada FARMACIA SAN LÁZARO, de JURAIMA M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1998, con el Nro. 94, Tomo B-6, según el cual, intenta formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, con el Nro. 69, Tomo A-5.

Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2003 (f.30) fue admitida la demanda, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, para que por medio de sus representantes se opusieran al decreto intimatorio o pagaran las cantidades demandadas.

Según escrito de fecha 21 de agosto de 2003 (f.42) la Abogado L.C.C., cedulada con el Nro. 5.200.899 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 22.538, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en nombre de su representada se opone al decreto intimatorio.

Según escrito de fecha 08 de septiembre de 2003 (f. 49 y 50) la apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Según escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (fs. 60 y 61) el apoderado judicial de la parte accionante, alegó la extemporaneidad en la contestación de la demanda y solicitó fuera declarada la confesión ficta.

Según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003 (f.71) la representante judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 09 de octubre de 2003 (f.74)

Según escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (f.72) el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 09 de octubre del mismo año. (f.74)

Según Auto de fecha 13 de enero de 2004 (f.97) el Tribunal fijó para el acto de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Según Auto de fecha 21 de abril de 2004 (f.106) se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, lapso que fue diferido según auto de fecha 21 de junio de 2004.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En la demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en diferentes fechas del año 2001, el fondo de comercio que representa dio en venta y despachó a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA B.C.A., diversos lotes de mercancías consistentes en materiales médicos-quirúrgico por un monto global de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.582.900,00); 2) Que, dicho saldo deudor se discrimina de la manera siguiente: 2.1) cuatro (04) facturas de fecha 9 de enero de 2001, por montos de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,00); quinientos sesenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 563.260,00); ciento treinta y cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 135.140,00) y un millón setenta y tres mil bolívares (Bs. 1.073.000,00) facturas estas signadas con los números 0745, 0746, 0747 y 0749 respectivamente; 2.2) dos (02) facturas de fecha 12 de enero de 2001, por montos de seiscientos dos mil bolívares (Bs. 602.000,00) la primera y doscientos veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 228.800,00) la segunda signadas con los números 0750 y 0751, respectivamente; 2.3) cuatro (04) facturas de fecha 17 de enero de 2001, por montos de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.148.200,00); un millón ciento cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.141.800,00); cuatrocientos veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 428.900,00) y tres millones ciento setenta y tres mil cincuenta bolívares (Bs. 3.173.050,00) signada con los números 0764, 0766, 0768 y 0769 respectivamente; 2.4) cuatro (04) facturas de fecha 25 de mayo de 2001, por montos de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 634.900,00); doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 258.000,00); trescientos sesenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 360.350,00) y ciento noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 193.500,00) signadas con los números 0778, 0781, 0783, y 0784, respectivamente, todas estas facturas debidamente aceptadas, selladas y firmadas por el ciudadano Fletcher González, en su condición de Director General de la prenombrada empresa; 3) Que, han resultado inútiles todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas facturas.

Que por las razones antes expuestas, demanda por el procedimiento intimatorio, a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA B.C.A. en las personas que ejercen conjuntamente su representación legal, los ciudadanos Fletcher González y L.M.U., con el carácter de director general y directora administrativa, de la junta directiva de la empresa, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal, en pagar a su representada las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.582.900,00), por concepto del monto total de las facturas demandadas; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.267.019,00) por concepto de los intereses de mora calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual; “… TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 156.731,00) por concepto de los intereses de mora calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual durante dos años y dos meses que han transcurrido desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 29 de junio de 2003, por las últimas cuatro (4) facturas, …”; CUATRO: Las costas procesales.

Por su parte, la demandada, intimada para el pago, se opuso al Decreto Intimatorio, quedando en consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La accionada, mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2003 (fs. 49 y 50), dio contestación a la demanda, por intermedio de su apoderada judicial la Abogado L.C.C., en los términos siguientes: 1) Que, las facturas demandadas no llenan los requisitos legales, toda vez que, no fueron debidamente otorgadas por su mandante, debido a que según la cláusula DÉCIMA PRIMERA, de sus estatutos sociales, para aceptar letras de cambio, pagarés y adquirir bienes muebles a nombre de la sociedad mercantil que representa es necesario que actúen dos miembros de la junta directiva conjuntamente, y en el caso de la presente demanda, las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la acción fueron firmadas nada más, por el ciudadano A.F.G.; 2) Que, por la razón antes expuesta, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna las facturas demandadas, y por tanto, niega, rechaza y contradice que su representada deba a la demandante la cantidad de dinero demandada.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Antes de resolver el mérito de la causa, corresponde a este Juzgador determinar la sede o competencia dentro de la cual se emitirá este pronunciamiento. Así se observa:

De conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”

Preceptúa, igualmente, el artículo 1.092 eiusdem, “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”.

En el caso de autos, se trata de una demanda incoada por un fondo de comercio contra una sociedad mercantil, en consecuencia, se trata de una acción de naturaleza mercantil. ASÍ SE DECLARA.-

Considera pertinente este Juzgador, igualmente, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la Abogado L.C.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003 (f.42 y 43), en la oportunidad de hacer oposición al Decreto de Intimación.

Expone la solicitante, que debe reponerse la causa al estado de decretar nuevamente el embargo cautelar ya practicado, por cuanto su representada presta un servicio público como lo es el de salud y, por tanto, antes de practicar el embargo debe darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgador para decidir observa:

Según el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados y 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Como se puede interpretar de la norma antes trascrita, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, de donde se deduce que no existe un estado procesal o preclusivo dentro del cual puedan decretarse, de allí que no es posible solicitar la reposición de una causa al estado de decretar una medida cautelar.

En consecuencia, la solicitud de reposición resulta de por sí improcedente.

De otra parte, según el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

Como se observa, de la norma antes trascrita, contra el decreto de las medidas cautelares la Ley dispone de un recurso específico, como lo es el de oposición, pues según la parte in fine del artículo 601 eiusdem, la ley procesal niega expresamente el recurso de apelación contra la cautelar.

Dicho recurso de oposición contra la cautelar debe ejercerse, dentro de la oportunidad y en el lugar que el mismo Código indica, a saber: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación; y en el cuaderno de medidas que el Tribunal que la dictó abra al efecto (ex artículo 604 eiusdem). Tales requisitos encuentran mayor justificación, debido a que –como es sabido-- las medidas de embargo preventivo son decretadas sobre bienes muebles de aquel contra quien se libren, sin especificar de qué bien se trata y, además, las ejecuta un juzgado comisionado especializado para ello, de allí que el Juzgado que decreta la medida no tiene conocimiento sobre que bienes muebles recaerá la medida de embargo.

En el presente caso, como se indicó supra la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso de oposición contra la práctica de la medida, sino que solicitó la reposición de la causa al estado decretar la medida, lo cual, como se dijo, resulta improcedente. Ahora bien, en el supuesto que se hubiere ejercido el recurso de oposición pertinente, el mismo habría resultado extemporáneo, toda vez que, fue ejercido vencido los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la medida.

En efecto, según consta de autos, la citación de la parte contra quien obra la medida se produjo el día 15 de agosto de 2003, fecha en la cual fue recibido por este Tribunal de la causa, proveniente del Juzgado comisionado, el cuaderno de medidas cautelares en que se produjo la citación presunta de la parte demandada.

Consta igualmente de autos, que la parte demandada contra quien obra la medida, impugnó la cautelar --mediante la errada solicitud de reposición-- en fecha 21 de agosto de 2003, fecha en la cual habían discurrido por ante este Juzgado cuatro días de despacho, es decir, una vez vencido el lapso de tres días después de su citación, de donde resulta que tal actuación fue extemporánea, y así debe declararlo este Tribunal.

De otra parte, la solicitud de reposición de la causa, como se dijo, la realizó la parte demandada, en el escrito de oposición contra el decreto intimatorio, es decir, no lo hizo en el cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar, lugar donde deben solicitarse, recurrirse y resolverse todos los asuntos relacionados con las medidas preventivas, de allí que, las misma debe tenerse como no hecha.

Por todas las razones expuestas resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición hecha por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe resolver como punto previo a la sentencia de mérito, en cuanto a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, hecha por la parte accionante según escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (fs.60 y 61)

Alegó la parte actora, que la intimación tácita, opera desde el mismo momento en que las partes se hacen presentes en cualquier acto del proceso, y en virtud que dicha actuación la realizó la parte demandada en este juicio en fecha 11 de agosto de 2003, el lapso de oposición contra el Decreto Intimatorio vencía el día 24 del mismo mes y año y el lapso de contestación de la demanda vencía el día 01 de septiembre del mismo año, razón por la cual, la contestación hecha por la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2003, se realizó de manera extemporánea.

Que por esta razón, solicita al Tribunal se declare la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Como se observa, de la norma antes trascrita, sí consta en autos que la parte demandada o su apoderado han realizado actuación alguna en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, se produce su citación tácita o presunta, la cual encuentra su justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia.

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del cuaderno de medidas cautelares, el Tribunal puede constatar que, el día 11 de agosto de 2003, fecha en la cual el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida cautelar decretada por este Juzgado, los ciudadanos A.F.G. y L.M.U., quienes detentan la condición de director general y administradora de la persona jurídica demandada, respectivamente, se encontraban presentes en dicho acto procesal, de donde resulta que, en ese mismo acto se produjo, sin más formalidad, la intimación presunta de la parte, para pagar o hacer oposición al Decreto Intimatorio.

Ahora bien, en consideración a que tal actuación procesal de la parte demandada se produjo por ante un Juez comisionado a quien se remitió cuaderno separado del expediente principal de esta causa, abierto con la finalidad de sustanciar todo lo relacionado con la medida cautelar, surge la incertidumbre --que genera la situación controvertida-- si el cómputo del término de la distancia y de los diez (10) días de despacho, que se conceden a la parte demandada para hacer oposición al Decreto Intimatorio, se inician desde el mismo momento de la actuación, a saber: desde el dies ad quem del 11 de agosto de 2003, o desde el dies ad quem al recibo de la comisión por el Juzgado de la causa, el día 15 de agosto de 2003.

De la interpretación estrictamente literal de la norma que consagra la citación presunta, pareciera que el cómputo del lapso de emplazamiento se inicia desde el día siguiente al de la diligencia o comparecencia del demandado en un acto del proceso, debido a que la norma jurídica emplea las expresiones “desde entonces” y “sin más formalidad “

Ahora bien, en el supuesto de hecho planteado, si se computa el lapso de comparecencia desde ese mismo momento (desde entonces), cómo se entera el juez de la causa de tal acontecimiento, en el supuesto que no haya ingresado de vuelta la comisión, para así dar inicio al cómputo del lapso.

A juicio de quien sentencia, dejar dicho lapso sometido a tal incertidumbre procesal, es un atentado contra la seguridad jurídica.

Por ello, resulta evidente, que en un caso como el de autos se encuentran en contradicción el principio de celeridad procesal y el de seguridad jurídica, de allí que este Juzgador deba ponderar cual de ambos principios, dependiendo de las circunstancias, debe ceder ante el otro.

Así lo ha establecido la doctrina, “Cuando dos principios entran en colisión –tal como es el caso cuando según un principio algo esta prohibido y, según otro principio, esta permitido- uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que, bajo ciertas circunstancias uno de los principios precede al otro. Bajo otras circunstancias, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso” (Alexy, Robert. 2001. Teoría de los Derechos Fundamentales, p. 89)

Sentada la anterior premisa, este Juzgador debe determinar, si en un caso como el de autos tiene mas peso la celeridad procesal, que resulta de computar el lapso de oposición al decreto intimatorio desde el mismo momento que se produjo la citación presunta, o la seguridad jurídica que resulta de iniciar el cómputo del lapso desde que el Tribunal de la causa recibe las actuaciones provenientes de otro Tribunal, donde se produjo dicha citación.

Este Tribunal, en atención a que el lapso cuya fecha de inicio esta en discusión es el de contestación de la demanda, acto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa, considera que tiene mayor peso la seguridad jurídica que el Juez como director del proceso debe proporcionarle a la parte demandada para que, sin lugar a dudas, exista certidumbre de cuando inició el lapso que le corresponde para la contestación de la demanda, todo ello, el aplicación del principio in dubio pro defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con carácter vinculante estableció:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXX (170) Caso: Aeropullmans Nacionales, S. A. (AERONASA) en amparo, pp. 178 – 183)

Con fundamento en la anterior premisa jurisprudencial, este Tribunal en atención al principio de seguridad jurídica y con fundamento en el artículo 257 de l a Constitución de la República, interpreta que cuando la citación tácita se ha producido ante un Tribunal comisionado y en un cuaderno separado del expediente principal, debe iniciarse el cómputo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, desde el día de despacho siguiente al del recibo de las actuaciones donde conste la citación presunta, por el Tribunal de la causa.

Así las cosas, en el presente caso, la contestación de la demanda presentada en fecha 08 de septiembre de 2003, por la Abogado L.C.C., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, se hizo dentro del lapso legal.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta hecha por el apoderado de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte actora como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99).

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las facturas aceptadas.

Según el artículo 124 del Código de Comercio, “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”

Acerca de las facturas aceptadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, el M.T., estableció:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como una prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador (Jurisprudencia Ramírez & Garay. T. CCX (210) Caso: Un Trock Constructora C. A. contra Fosfatos Industriales C. A. p. 605)

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, la Sala estableció:

Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen (…) La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago de precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibido de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, sí el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de los dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales… (G.F. N° 31. 2ª etapa. Pág. 63) (Sentencia del 21 de septiembre de 1988. Caso: C. A. Telares de Maracay contra Creaciones Lucano S.R.L. con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, citada por Calvo Baca, E. Código de Comercio de Venezuela. Comentado y Concordado)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por catorce (14) facturas, emitidas en la ciudad de Nueva B.E.M., en fechas 09, 12 y 17 de enero, 25 y 28 de mayo de 2001, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.582.900,00)

Por su parte, la demandada por intermedio de su representante judicial, aduce: que las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda “… no llenan los requisitos legales en vista que no fueron debidamente otorgadas por [mi] representada ya que conforme con lo señalado en los Estatutos de la Empresa…” que indican que ese tipo de instrumento deben ser suscritos por el Director General junto con cualquier otro miembro de la Junta Directiva.

De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

Para determinar la comprobación en juicio de los hechos afirmados por las partes, corresponde al Tribunal, enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Según escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (f.72), el representante judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales.

Es harto reiterado por este Tribunal, que las actas promovidas de manera genérica no constituyen un medio de prueba, toda vez que, para que sean considerados como tal, debe señalarse de manera precisa de cuál acta se quiere valer y cuál es el objeto de la promoción de la misma. De allí que, una promoción de pruebas como la analizada resulte absolutamente improcedente. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito de las facturas presentadas como base fundamental de la demanda.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 77 al 90, catorce (14) facturas, en cuya parte superior se lee: Farmacia San Lázaro, Av. Los Próceres, Edif. La Serranita, Local 01-A Sector San J.d.L.F.-Telf. 449957-Mérida, a nombre del Paciente: Especialidades Médico Quirúrgicas Nueva B.C.A.; Dirección Nueva B.E.M., las cuales se discriminan de la manera siguiente:

Obra a los folios 77 al 80, cuatro (04) facturas de fecha 9 de enero de 2001, por montos de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,00); quinientos sesenta y tres mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 563.260,00); ciento treinta y cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 135.140,00) y un millón setenta y tres mil bolívares (Bs. 1.073.000,00), distinguidas con los Nros. 0745, 0746, 0747 y 0749, respectivamente.

Obra a los folios 81 y 82, dos (02) facturas de fecha 12 de enero de 2001, por montos de seiscientos dos mil bolívares (Bs. 602.000,00) la primera, y doscientos veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 228.800,00) la segunda, distinguidas con los Nros. 0750 y 0751, respectivamente.

Obra a los folios 83 al 86, cuatro (04) facturas de fecha 17 de enero de 2001, por montos de dos millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.148.200,00); un millón ciento cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.141.800,00); cuatrocientos veintiocho mil novecientos bolívares (Bs. 428.900,00) y tres millones ciento setenta y tres mil cincuenta bolívares (Bs. 3.173.050,00) distinguidas con los números 0764, 0766, 0768 y 0769, respectivamente.

Obra a los folios 87 al 90, cuatro (04) facturas de fecha 25 de mayo de 2001, por montos de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 634.900,00); doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 258.000,00); trescientos sesenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 360.350,00) y ciento noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs. 193.500,00) signadas con los números 0778, 0781, 0783, y 0784, respectivamente.

Este Juzgador puede constatar que cada una de las mencionadas facturas, en la parte superior derecha se tienen estampada una firma ilegible y al lado de dicha rúbrica una cédula de identidad Nro. 11.464.380.

Asimismo, se puede constatar que cada una de las facturas descritas, en su parte inferior izquierda tienen un sello húmedo que reza: Especialidades Médico-Quirúrgicas, NUEVA BOLIVIA, C. A., RIF. J-30841754-8, NIT. 0210668772 y una firma ilegible.

Del análisis de los instrumentos antes descritos, se puede constatar que se trata de instrumentos privados, que fueron opuestos por la parte demandante como facturas aceptadas por la demandada. En su oportunidad procesal pertinente, es decir, en la contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dichas facturas, con el argumento siguiente: “Impugno las facturas presentadas como fundamente (sic) de las acción por no estar debidamente otorgadas y en vista de que Estatutariamente (sic) un solo Directivo no obliga a la Empresa, por tanto estas facturas no tienen ningún valor ya que no obligan a mi representada por cuanto no están debidamente firmadas por dos miembros de la Junta Directiva, siendo esto lo que les da plena validez y compromete a mi representada frente a terceros”

Como se observa, la parte demandada impugnó las facturas cuyo pago pretende la demandante, por considerar que las mismas, al no estar firmadas por dos miembros de la junta directiva de la persona jurídica que representa, no la pueden obligar frente a terceros.

Dicho esto, este Juzgador debe verificar con las pruebas cursantes en autos si el fundamento de la impugnación fue corroborado en juicio, para lo cual debe analizar los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada junto con las facturas a.A.s.o.:

Obra a los folios 24 al 29, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 02 de agosto de 2001, con el Nro. 69, Tomo A-5.

El Tribunal del análisis de dicha acta observa, que en su cláusula décima primera, expresa:

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Son facultades de los miembros de la Junta Directiva, y las cuales sólo podrán ejercer el Director General conjuntamente con (sic) el Subdirector, o el Director General conjuntamente con (sic) el Director Administrativo, o el Director General conjuntamente con (sic) uno de los suplentes, las siguientes: (a) Autorizar el traspaso de Acciones de acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo; (b) Aceptar letra de cambio y endosarlas; (c) Representar a la sociedad en juicios bien como demandantes o demandados con las facultades de convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho pudiendo nombrar apoderados judiciales o especiales; (d) Conferir poder a abogado(s) de su confianza otorgándole facultades para intentar demandas, contestarlas, darse por citado (s) o y notificados, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación: (e) Solicitar y firmar pagaré, cartas de crédito o cualquier tipo de crédito con Instituciones Públicas o Privadas, así como también comprar Derechos y Acciones, (f) Comprar, vender, traspasar, ceder los bienes muebles de la sociedad sin menoscabar el capital social de la misma, igualmente gravar dichos bienes con garantías prendarias…”

Como se observa, de la anterior trascripción, la Sociedad Mercantil demandada, para “… (f) Comprar, vender, traspasar, ceder los bienes muebles de la sociedad sin menoscabar el capital social de la misma, igualmente gravar dichos bienes con garantías prendarias…”, requiere de la firma del director general junto con el subdirector, junto con el director administrativo, o junto con uno de los Suplentes.

Dicho esto, corresponde al Sentenciador verificar si las facturas cuyo pago pretende la FARMACIA SAN LÁZARO, fueron suscritas por el Director General de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., junto con cualquiera de los miembros de la junta directiva.

Del análisis de las facturas demandadas, este Juzgador puede constatar que cada una de ellas tiene estampadas en su anverso dos firmas, unas de ellas en la parte inferior izquierda, al lado de un sello que indica los que, al parecer, son los datos fiscales de la parte demandada, y que según señala su representante judicial en la contestación de la demanda, se corresponde con la firma del ciudadano A.F.G., quien según se puede corroborar de la cláusula VIGÉSIMA de los estatutos sociales analizados tiene el carácter de Director General de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A.

La otra de las firmas a que se ha hecho referencia, se encuentra estampada en la parte superior derecha de las facturas analizadas, y según se puede constatar del acervo probatorio cursante de autos, se corresponde con la firma del ciudadano J.G.P., cedulado con el Nro. 11.464.380, quien detenta el carácter de suplente de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A.

En efecto, este Juzgador puede corroborar del análisis de la cláusula VIGÉSIMA de los estatutos sociales analizados, que el ciudadano J.G.P., cedulado con el Nro. 11.464.380, tiene el carácter de suplente de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A. Asimismo, de la cláusula QUINTA se puede comprobar que este ciudadano es propietario de quince acciones en la sociedad mercantil demandada.

De otra parte, este Sentenciador puede constatar que en el particular distinguido como (C) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se ofreció el reconocimiento de la firma del ciudadano J.G.P., en su carácter de suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 09 de octubre de 2003 (f.74), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 75 al 96, del presente expediente resultas de la comisión a que se ha hecho referencia, de la que se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2003, compareció por ante el comisionado el ciudadano J.G.P., quien bajo juramento declaró, tener el carácter de accionista de la demandada de autos; que la firma suscrita en cada uno de los instrumentos cambiarios que se pusieron a su vista son de su autoría y es su número de cedula.

Así las cosas, se puede concluir que las facturas cuyo pago pretende la parte demandante, son facturas debidamente aceptadas por la sociedad mercantil demandada ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., debido a que fueron suscritas con las formalidades exigidas por sus estatutos sociales, razón por la cual, las mismas poseen pleno valor probatorio como obligación mercantil de la aceptante de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador considera menester hacer notar, que dentro del análisis del material probatorio a que se ha hecho referencia, se englobaron el resto de las pruebas promovidas por las partes, a saber: la prueba de la parte accionante promovida en el particular (C) relacionada con el reconocimiento por parte del ciudadano J.G.P., de su firma en los instrumentos mercantiles demandados, y la única prueba promovida por la parte demandada, según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003 (f. 71), relacionada con el valor probatorio del acta constitutiva de la persona jurídica demandada, razón por la cual, el Tribunal considera innecesario hacer referencia por separado a la valoración de dichas pruebas, por cuanto ya fueron analizadas.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador puede concluir que ha quedado demostrado en juicio la falta de pago por parte de la sociedad mercantil demandada ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., de la suma líquida y exigible de dinero contenida en cada una de las facturas aceptadas que en original fueron agregadas a los autos con las características descritas en este fallo, de allí que deba declarase con lugar la pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la firma personal denominada FARMACIA SAN LÁZARO, de JURAIMA M.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1998, con el Nro. 94, Tomo B-6, representada judicialmente por el Abogado A.A.A.B., cedulado con el Nro. 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 48.209, contra la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2001, con el Nro. 69, Tomo A-5., por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.

Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A., antes identificada, a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.582.900,00), por concepto de suma total de las facturas demandadas.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.424.750,00) por concepto de los intereses de mora calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma de las cantidades condenas a pagar, calculadas en base a los índices de preciso al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena de la realización de una experticia complementaria del fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS NUEVA BOLIVIA, C. A.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-

Sria.

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