Decisión nº BH012004000674 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001280

Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.A.G.G. y M.J.F., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.967.877 y 10.067.748, respectivamente, domiciliados en la Población de Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio P.P.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.270; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.-

El Tribunal para Decidir Observa:

  1. - Que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto de 1997.

  2. - Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Aragua de Barcelona, Calle Monagas, N° 9-48, del Estado Anzoátegui.

  3. - Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquieron bienes de fortuna .-

  4. - Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada mediante boleta, en fecha 21 de julio de 2.004, compareciendo por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2004 manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.

De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil propuesto por los ciudadanos: L.A.G.G. y M.J.F., antes identificados. Y de consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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