Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.511.099

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.C. y G.C.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (COMTEC) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 02, Tomo 145-A.-Qto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE.

(INCIDENCIA EN ETAPA DE EJECUCION)

EXPEDIENTE Nº: 1166-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 23 y 27 de febrero y 14 de marzo de 2007, contra los autos de fechas 22 y 26 de febrero y 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se revocó en la primera de ellas el embargo con respecto a la cantidad por concepto de costas, la segunda por anular la experticia complementaria del fallo y ordenar nueva experticia y por el último donde se anula el acta de embargo y ordena reversar en las cuentas embargadas los montos objeto del embargo.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento se plantea con motivo de la solicitud del pago de las prestaciones sociales, daño moral y accidente de trabajo como consecuencia de la relación laboral que mantuvo el accionante con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (COMTEC).

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

En etapa de ejecución, surge la disyuntiva con respecto a la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia en el presente asunto, cuando una vez transcurrida la fase voluntaria de cumplimiento así comienza la forzosa y practicado el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revoca por contrario imperio la medida de embargo con respecto a las costas procesales, llamadas costas de ejecución, anula la experticia complementaria del fallo y el acta de embargo, dejando libre los bienes embargados, dejando a la potestad revisora de esta superioridad la actuación realizada dentro del proceso en fase ejecutiva.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante. Una vez dicho sobre la vista de la causa, expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba del auto, porque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó a la actora en indefensión y estado de inseguridad jurídica en la fase de ejecución, puesto que confundió lo que es costas procesales con costas de ejecución, revocó el dictamen del experto, ya que había calculado un bono por transferencia lo cual debió el juez A Quo, solo haber descontado ese monto y proseguir con la ejecución y por último anuló el acta de embargo dejando libre los bienes embargados y dejando a la parte apelante en indefensión y estado de inseguridad, por cuanto no sabemos a que atenernos, creo que se excedió en los limites de su poder jurisdiccional

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez en vista de la complejidad del asunto debatido, procedió a diferir el acto para dictar sentencia oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha acordada para dictar sentencia esta superioridad lo hace explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Vistos, que en la presente causa se recurre de los actos que en fase ejecutiva dicta el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; en la facultad revisora de esta alzada se puede observar, que dentro del proceso en fase ejecutiva, debió el titular del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revisar exhaustivamente el dictamen de los expertos para determinar si se acoge o se aparta del mismo y así seguir con el procedimiento ejecutivo y evitar este tipo de incidencias donde erróneamente decidió el antes mencionado Juzgado, violentando la orden que dictó el más alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 19 de mayote 2.006, la cual fue clara, en el sentido que estableció la forma y limites en que debía hacerse la experticia contable, así las cosas, debe producirse por esta alzada la llamada de atención al Juez ejecutor, puesto que en vista de lo antes expuesto y de la claridad del dispositivo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, para realizar la experticia contable, el ejecutor no revisó ni controló la misma, teniendo como consecuencia una serie de actos contrarios al orden legal establecido para la ejecución de las sentencias, trayendo como consecuencia reposiciones inútiles y retardos procesales indebidos, que atentan contra el principio de economía y celeridad procesal, aunque debemos hacer notar que, en vista del transcurrir del proceso el juez ejecutor estabilizó el orden procesal debido, aunque dejando las secuelas de inseguridad y alteración del proceso por falta; de cómo ya se dijo, de revisión del dictamen de los expertos contables, no pueden los jueces hacer uso y abuso de lo establecido en el rango procesal y para salvaguardar sus errores como lo invocado en el caso de autos artículo 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en casos extremos, como en el presente, cuando se denota un error que afecta el debido proceso pudiera lograr el acometido para el cual fue establecido el orden constitucional, lo cual se logró al reestablecer el orden jurídico por el juzgado ejecutor garantizando a las partes el derecho a la igualdad y a la defensa en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, debemos señalar que con respecto a las costas procesales, llamadas por el ejecutor, costas de ejecución, son procedentes pues las mismas se causaron con ocasión de esta fase procesal, pues es puro trámite y se opera litis para conceder el derecho a costas, solo cuando se culmina un procedimiento y así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos que van desde el 57 al 64, en el capitulo referido a los efectos del proceso y así se decide.

En cuanto a la revocatoria del dictamen del experto, efectivamente, este tipo de experticias no son vinculantes para el Juez que conoce del proceso y así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su titulo VI capitulo VI, cuando habla de las experticias y los expertos, en definitiva el juez a su libre consideración y en caso de ambigüedad, puede hasta ordenar que se efectúe nueva experticia cuando así lo considere conveniente para obtener un mayor entendimiento o conocimiento del asunto que se le plantea teniendo las mas amplias facultades por orden de la propia Ley, por tanto, no se considera violación al orden público desestimar una experticia, cuando contiene conceptos no solicitados por las partes ni está dentro de los parámetros llamados a experticia por el Juez, considerando esta alzada que se aseguró la igualdad de las partes en el proceso, nombrando un nuevo perito a los fines de tener un control y mejor conocimiento de la experticia mandada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Una vez anulado el dictamen del experto y en observancia del debido proceso no se pueden mantener cantidades de dinero embargados por un mandamiento de ejecución cuyo fundamento está precisamente en una experticia que a todas luces, y como bien lo saben las partes, tiene conceptos no solicitados, como los es el bono de transferencia y obvia los lineamientos establecidos, pues entonces en garantía al debido proceso y a la igualdad de las partes en el mismo, considera lógico esta alzada anular el mandamiento de ejecución y el embargo realizado en violación a las garantías constitucionales antes mencionadas, por lo tanto lo considera procedente en derecho y así se decide.

Como conclusión y en aras de la Administración de Justicia, deben los jueces ser cuidadosos en esta fase de ejecución forzosa, ya que la Ley les establece responsabilidad por daños que pudieren causar sus actuaciones erróneas o imprecisas, afectando la parte contra quien va dirigida la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fechas 22 y 26 de Febrero y 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en. SEGUNDO: SE RATIFICA el informe del experto contable presentado en fecha 07 de Marzo de 2.007. TERCERO: Se exhorta al A Quo la revisión previa del informe del experto contable a los fines de dictar el decreto de ejecución y evitar las confusiones y alteraciones del proceso que atenta contra el principio de la celeridad procesal. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día diez (10) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

Expediente Nº 1166-07

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