Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003564

SOLICITANTES: J.L.P.R. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.316.102 y v-12.159.797.

HIJOS PROCREADOS: Z.D.C.P., E.Z.P.A. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, de 24, 22 y 17 años de edad, mayores de edad los dos primeros, Adolescente la última, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 17.148.952.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 06 de Octubre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos J.L.P.R. y R.A.D.P., asistidos por el Abogado en ejercicio V.G.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.443, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 18 de Diciembre de 2008 y en esta misma fecha emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges J.L.P.R. y R.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.316.102 y v-12.159.797; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de Diciembre del año 1991, ante la Jefatura Civil del Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta nro. 245 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.

Con relación a las Instituciones Familiares que benefician al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 300,00); además comprendiendo, que en cuanto a gastos extraordinarios respecto a educación, recreación y deportes, asistencia y atención médica, estos deberán ser sufragados en partes iguales; es decir, 50% para cada progenitor. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará algún fin de semana con su hijo, siempre y cuando haya consenso entre ambos progenitores y el niño así lo tolere. Lo mismo que poder vacar de acuerdo a las posibilidades materiales; y lógicamente que no vaya en detrimento de la moral y las buenas costumbres de la Adolescente. No perturbando de ninguna manera las actividades escolares, y todas aquellas obras que vayan en beneficio de su desarrollo integral.

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil; en consecuencia, una vez firme el presente fallo de conformidad con lo dispuesto la referida norma, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales

Conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. H.E.D.H.

JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABG. O.D.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-V-2008-003564

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