Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2261-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: F.L.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.831.540.

Apoderados judiciales del querellante: Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el Nº 56.730.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales).

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de noviembre de 2008. Posteriormente el 12 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se ordene el pago de la cantidad de Bs. F. 270.205,30, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados en el retardo en el pago de dichas prestaciones.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega que egreso como jubilado del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso gomero” (IUTAG) del Estado Falcón, ubicado en la Ciudad de S.A.d.C., con una Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, con efecto a partir del 31-12-04.

Que en virtud de tal jubilación, recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 24-04-08, por la cantidad de Bs. F. 247.307,28.

Arguye que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de prestaciones, constató que existian diferencias en los montos cancelados, los cuales se detallan de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad, generada por el sueldo tomado en consideración para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud que fue utilizado el sueldo básico, cuando lo correcto era apreciar el salario integral. Para fundamentar este argumento, la parte querellante indica

  1. Que los periodos comprendidos entre 06-11-1980 al 09-10-88, la Administración aprecio 30 días de “sueldo básico”. Posteriormente entre el 10-10-88 al 31-12-93, se tomo para los cálculos el “sueldo mensual”, según relaciones emitidas por el Instituto Universitario y el Ministerio. Siendo el caso, que en ambos periodos, se debió tomar 30 días del “sueldo integral” para el cálculo de prestaciones e intereses.

  2. Que los sueldos mensuales integrales emitidos por el Instituto Universitario, en la relación de cargos y sueldos no coinciden con el del Ministerio.

  3. Que el querellante ingreso a la Institución el día 06-11-1979, y su jubilación fue a partir del día 31-12-04, sin embargo la administración no tomo en cuenta los 60 días de antigüedad al aplicar el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los bonos vacacionales y de fin de año, generados por que no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas, circunstancia que afecta el cálculo de sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.

Sobre tal particular, acota que a partir del nuevo régimen para calcular las prestaciones, los bonos vacacionales y de fin de año, se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en la cual fue concedido, y no se toma cuota parte mensual para formar parte de sueldo integral mensual, tal como lo contempla la Cláusula Nº 1, numeral 15 y las Cláusulas Nº 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Cuota parte de la caja de ahorros generados por el desconocimiento de este concepto en el lapso comprendido entre el año 1997 al 1999, para el calculo de sus prestaciones sociales e intereses; para reforzar este alegato afirma que la administración solo tomo en cuanta la cuota parte de aporte patronal a la Caja de Ahorros, a partir del día 01-01-2000, para el calculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años de 1997 al año 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Concepto de anticipos generados por estar previsto en la Cláusula Nº 37 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1990-1991, a partir del año 1991, todo lo cancelado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debían ser descontadas del total de intereses que le correspondía al trabajador cuando finalizara su relación laboral.

Acotan que si suman la cantidad que aparece en el finiquito en los cálculos entregados por la Dirección de recursos Humanos, estos suman Bs. 393.237.640,20, sin embargo el querellante solo recibió la cantidad de Bs. 13.229.221,04, como anticipos de Fideicomisos, intereses y artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los intereses moratorios, derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que el Ministerio no realizo los cálculos de los intereses oratorios desde el 01-01-2005, hasta el 24-04-2008, según lo establecido en el artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y ratificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la parte querellante procedió a identificar lo criterios, metodología y cálculos utilizados por su persona, para determinar lo que a su decir, le corresponde por concepto de antigüedad, intereses, diferencias de sueldos de acuerdo a estipulaciones colectivas de trabajo, calculo de bonos y por concepto de caja de ahorros.

Fundamenta la presente querella en el artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 16 de la Ley del Trabajo (derogada); el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (reformada en 1997), en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las diferentes convenciones colectivas suscritas.

Por su parte, los sustitutos de la Procuradora General de la República al contestar la querella alegan como punto previo, el defecto de forma de la querella de conformidad con el artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con especial énfasis en el numeral 3º que obliga a la parte querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, si las hubiere.

Aduce al respecto que la querellante trata el libelo de la demanda y sus anexos como un todo, confundiendo en consecuencia, la querella en si de sus pruebas documentales.

Manifiestan que en el caso concreto la parte querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución por medio del cual se le otorga la jubilación, y copia del documento por medio del cual recibe el pago de sus prestaciones sociales sin embargo, según aduce los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicios emitida por el Instituto Universitario y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan.

Impugna el informe anexo a la querella marcado con la letra “E”, por no emanar de algún órgano de la República, y además por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Al contestar el fondo de la querella alega que no es cierto que la República adeude al querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por cuanto, por el contrario, la República pago en exceso debido a un error en el cálculo de los intereses generados por la aplicación de una formula que capitaliza mes a mes los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, puesto que la República capitalizó los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, resultando tal forma de calculo, un anatosismo, que condujo a la República a realizar un pago excesivo.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, rechazan y contradicen tal petitum, puesto que en la querella no se especifica como y cuando se cometió un error de cálculo.

En cuanto al cálculo de los bonos, referido a una supuesta incidencia de la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año en el salario base del cálculo de indemnización de antigüedad, alegan que la parte querellante sustenta tal alegato con base a la hoja de calculo emitida por el Instituto Universitario y en unos anexos que no identifica en su escrito libelar, los cuales no forman parte de la querella, y al ser ello así, a su decir no hay materia sobre la cual la República puede rechazar o contradecir.

En lo que respecta a la reclamación por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorros en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, alegan que tal punto se encuentra resuelto por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-1007, de fecha 04-05-07, en la cual fue negada tal solicitud.

Aducen que lo reclamado por concepto de anticipos de prestaciones sociales se basa en los anexos consignados, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y además a su decir, carecen de firma de la persona que los elaboro, por lo tanto no pueden considerarse como parte de la demanda.

En cuanto a lo reclamado por concepto de intereses moratorios, aducen que la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al periodo que señala, por tal motivo la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar.

Rechazan, niegan y contradicen que la República adeude diferencias sobre prestaciones sociales, por cuanto la República pago en exceso al querellado la cantidad de Bs. F. 144.041,17.

Finalmente solicitan que en caso de que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el Querellante y el Misterio señalado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada por los sustitutos de la Procuradora General de la República del informe anexo a la querella marcada con la letra “E”, por no emanar de algún órgano de la República, y además por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la parte querellante fundamenta sus pretensiones en presuntas diferencias detectadas entre los cálculos efectuados por el Ministerio y el Contadora Publica Demeiris Lares Weber, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 30.617, que corren insertos a los folios Nº 29 al 51, instrumento que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio, siendo ello así, debe desecharse tal experticia.

Alega igualmente la representación de la República como punto previo el defecto de forma de la querella de conformidad con el artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con especial énfasis en el numeral 3º que obliga a la parte querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, si las hubiere.

Sobre tal particular, debe señalarse que la parte querellada no señala de donde derivan esas impresiciones que alega, ni los defectos claros en los que pretende hacer valer su alegato. Tal alegato va dirigido a poner en entredicho el alcance de las pretensiones pecuniarias. Siendo así, debe apuntar esta Juzgadora que la parte querellante sustento sus pretensiones pecuniarias, en informe de perito, del cual supuestamente derivan las diferencias solicitadas, sobre el cual ya se realizo la valoración debida. Por lo tanto, al no ser valido para esta sentenciadora el simple alegato de defecto de forma de la querella, sin precisar de forma clara la oscuridad en la que presuntamente incurre la parte. Debe desecharse el punto alegado.

Observa esta sentenciadora, que el thema dicedendum del caso sub iudice gira en torno a la solicitud del querellante, de reconocimiento de pagos de sumas de dinero, originadas por las diferencias de prestaciones sociales derivadas de las incidencias generadas por la prestación de antigüedad,; bono vacacional conjuntamente con la bonificación de fin de año a partir del mes de Enero de 1981; aporte patronal a la Caja de Ahorros, calculada a partir del mes de enero de 2000; anticipos e intereses moratorios.

Al contestar el fondo de la querella alega que no es cierto que la República adeude al querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por cuanto, por el contrario, la República pago en exceso debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, rechazan y contradicen tal petitum, puesto que en la querella no se especifica como y cuando se cometió un error de cálculo.

En cuanto al cálculo de los bonos, referido a una supuesta incidencia de la cuota parte del bono vacacional y del bono de fin de año en el salario base del cálculo de indemnización de antigüedad, alegan que la parte querellante sustenta tal alegato con base a la hoja de calculo emitida por el Instituto Universitario y en unos anexos que no identifica en su escrito libelar, los cuales no forman parte de la querella, y al ser ello así, a su decir no hay materia sobre la cual la República puede rechazar o contradecir.

En lo que respecta a la reclamación por la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorros en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, alegan que tal punto se encuentra resuelto por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1007, de fecha 04-05-07, en la cual fue negada tal solicitud.

Aducen que lo reclamado por concepto de anticipos de prestaciones sociales se basa en los anexos consignados, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y además a su decir, carecen de firma de la persona que los elaboro, por lo tanto no pueden considerarse como parte de la demanda.

En cuanto a lo reclamado por concepto de intereses moratorios, aducen que la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al periodo que señala, por tal motivo la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar.

Rechazan, niegan y contradicen que la República adeude diferencias sobre prestaciones sociales, por cuanto la República pago en exceso al querellado la cantidad de Bs. F. 144.041,17.

Finalmente solicitan que en caso de que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento respectivo, procede esta Sentenciadora al análisis del caso in concreto, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones ya aludidas.

El primer punto a resolver es la diferencia detectada en la prestación de antigüedad, generada por el tipo de sueldo utilizado pues en los periodos comprendidos entre 06-11-1980 al 09-10-88, la Administración aprecio 30 días de “sueldo básico” y posteriormente entre el 10-10-88 al 31-12-93, se tomo para los cálculos el “sueldo mensual”, según relaciones emitidas por el Instituto Universitario y el Ministerio. Siendo el caso, que en ambos periodos, se debió tomar 30 días del “sueldo integral” para el cálculo de prestaciones e intereses. Asimismo aducen que los sueldos mensuales integrales emitidos por el Instituto Universitario, en la relación de cargos y sueldos no coinciden con el del Ministerio y que el querellante ingreso a la Institución el día 06-11-1979, y su jubilación fue a partir del día 31-12-04, sin embargo la administración no tomo en cuenta los 60 días de antigüedad al aplicar el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de formula utilizada por el organismo, en la apreciación de los días de sueldo que debió haber tomado en cuenta la Administración, conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por el en base a hechos que no sustenta, pues no indica de donde deriva la obligación de tomar el salarios integral, así como tampoco los días que a su decir no valoro la Administración, siendo el caso que, la parte querellante fundamenta tal petitum en un informe pericial, el cual como se estableció supra, carece de valor probatorio por no ser ratificado en juicio por su signatario, Siendo ello así, en vista de que el simple argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante (la cual como se dijo con anterioridad no se demostró), no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide.

El segundo punto a resolver es el concerniente a la solicitud de la parte querellante, sobre el reconocimiento de pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el sueldo integral mensual, que dice corresponderle a partir del año 1981, y no del año 1994, como erradamente reconoce la administración, y que al no tomarse en cuenta dicha incidencia, afectó negativamente en los cálculos de la liquidación que percibió.. Señaló que la administración, en su caso particular, reconoció este beneficio a partir del 01 de enero de 1994, por lo tanto, el bono vacacional y de fin de año no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas, lo que afecta el cálculo de sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.

Para reforzar el argumento anterior, acota que a partir del nuevo régimen para calcular las prestaciones, los bonos vacacionales y de fin de año, se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en la cual fue concedido, y no se toma cuota parte mensual para formar parte de sueldo integral mensual, tal como lo contempla la Cláusula Nº 1, numeral 15 y las Cláusulas Nº 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Para esclarecer el punto in comento se hace necesario la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente; así se observa al folio nro. 14 al 17, planilla de Relación de Cargos, Fechas, Sueldos, y Primas devengadas, mediante la cual se evidencia que el organismo querellado, reconoció y aceptó a partir del mes de enero de 1980, la cancelación del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

Ahora bien, debe señalarse que lo pretendido por la parte querellante, es un pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año sobre el sueldo integral mensual, que dice corresponderle a partir del año 1981, y no del año 1994, como erradamente reconoce la administración, y que al no tomarse en cuenta dicha incidencia, afectó negativamente en los cálculos de la liquidación que percibió. Siendo el caso, que tales reclamaciones se encuentran sobradamente caducas, por cuanto han transcurrido con creces el lapso establecido para efectuar tal reclamación y así debe entenderse. En consecuencia se desecha el punto in comento por caducidad. Así se decide.

El tercer punto controvertido en la presente litis, es el desconocimiento por parte de la administración de cuota parte de la Caja de Ahorros, en el lapso comprendido entre el año 1997 al 1999, para el calculo de sus prestaciones sociales e intereses; para reforzar este alegato afirma que la administración solo tomo en cuanta la cuota parte de aporte patronal a la Caja de Ahorros, a partir del día 01-01-2000, para el calculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años de 1997 al año 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998.

Sobre tal particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento expreso, mediante sentencia Nº 2007-1007, de fecha 04-05-2007, caso Z.M.P.F.V.. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (invocada por la parte querellada), en la cual dejo sentado que:

…Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario.

Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara…

(subrayado del Tribunal)

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se verifica que la Alzada considera que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, para el calculo de las prestaciones sociales, y para establecer el salario integral del funcionario, es violatorio de disposiciones constitucionales y legales, que describen e identifican de forma clara la forma de calculo del salario integral, considerado como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada empresa u organismo. Siendo ello así, resulta forzoso para quien suscribe, desechar el alegato de reconocimiento de pago por concepto de incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año, solicitado por la parte actora, puesto que tales conceptos, por su naturaleza no deben ser valorados a los efectos del calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al cuarto punto controvertido, referente a los cálculos efectuados por concepto de anticipos ya que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 37 del III contrato colectivo FAPICUV-ME 1990-1991, a partir del año 1991, todo lo cancelado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deben ser descontadas del total de intereses que le corresponde al trabajador cuando finalice su relación laboral. Acotando que si suman la cantidad que aparece en el finiquito en los cálculos entregados por la Dirección de recursos Humanos, estos suman Bs. 393.237.640,20, sin embargo el querellante solo recibió la cantidad de Bs. 13.229.221,04, como anticipos de Fideicomisos, intereses y artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la formula utilizada por el organismo; conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por el en base a una formula (capital mensual = prestaciones mensuales+intereses acumulados – anticipos), lo que implica un cuestionamiento contra la formula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide.

En cuanto al quinto y último alegato referente a los cálculos de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que el Ministerio no realizo los cálculos de los intereses moratorios desde el 01-01-2005, hasta el 24-04-2008, según lo establecido en el artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y ratificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este particular, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por jubilación en fecha 31 de Diciembre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 24 de Abril de 2008, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la querella. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha efectiva de pago 24 de abril de 2008, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios por el pago de lo indebido generados por error en el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales propuesto por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la formula utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.L.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.831.540, representado por el abogado Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine, el monto exacto que la Administración debió cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios desde el 01 de Enero de 2005, hasta el 24 de Abril de 2008, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de verificarse el pago en exceso de las prestaciones sociales del querellante, lo adeudado por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será deducido de tal pago excesivo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC

T.D.J.G.

En esta misma 04-12-2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC.

T.D.J.G.

Exp. Nº 2261-08/FC/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR