Decisión nº XP01-P-2009-001333 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRodolfo Naranjo Malaspina
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de SEPTIEMBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001333

ASUNTO : XP01-P-2009-001333

AUTO FUNDAMENTANDO EL ASUNTO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad Nº indocumentado manifestando ser de nacionalidad colombiana y ser titular de la cedula numero 13.883.263, de 56 años de edad, residenciado en la población de Puerto Nariño, Colombia, W.B., indocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero y el ciudadano A.S., indocumentado quien dijo ser de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad Nº indocumentado manifestando ser de nacionalidad colombiana y ser titular de la cedula numero 13.883.263, de 56 años de edad, residenciado en la población de Puerto Nariño, Colombia, W.B., indocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero y el ciudadano A.S., indocumentado quien dijo ser de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero, por presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los ciudadanos LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad Nº indocumentado manifestando ser de nacionalidad colombiana y ser titular de la cedula numero 13.883.263, de 56 años de edad, residenciado en la población de Puerto Nariño, Colombia, W.B., indocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero y el ciudadano A.S., indocumentado quien dijo ser de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector Samariapo casa sin numero, en virtud de que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Prevención Delegación Territorial DISIP, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos, donde dejan constancia que en fecha 16 de agosto de 2009, se recibió llamada del gerente de la Aduana Ecológica del SENIAT, Puerto Ayacucho, ciudadano A.T. informando de la retención de tres embarcaciones y la cantidad de 15 tambores de gasolina de lo cual no tenia el permiso correspondiente en el puerto de Samariapo del Municipio Autana, de acuerdo al acta de retención dejan constancia de un bote tanque, un bongo con un motor fuera de borda sin documentación alguna, un bongo sin serial y la cantidad de quince tambores con combustible el cual se encontraba allí, estos ciudadanos al momento de la requisa no presentaron ninguna documentación de permisología para transportar el combustible y eso que ellos dicen que iba para la Esmeralda pero para eso se debe tener un permiso que solicita el SENIT y todos los imputados son extranjeros de nacionalidad Colombiana. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de una persona colombiana que no tiene arraigo en el país y no tienen residencia en el país y para asegurar su comparecencia. Es todo”. De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano Se hace comparecer al ciudadano W.B.G., indocumentado, Cedula de ciudadanía Nº 932.263, nacido el 10-11-1977, de 31 años de edad, hijo M.I.G. y E.B., residenciado en Samariapo, en los botes donde el señor Chivo, quien manifestó: yo estaba el día domingo y el señor Chair me dice que si le puedo hacer el viaje de un combustible y yo le digo que fuera al Puerto para hablar del precio del transporte el fue y quedamos en 2500 y el me dice que el me llama y que este pendiente y el llega y me llama y me dice que vamos a salir a horita y el me entrega una copia del combustible y yo le digo al señor Asunción que me ayude a empujar el bote y a la altura de la Sabanita venían armados y me piden la documentación yo le muestro los papeles que llevo y dicen vamos para el puerto que están detenidos y aquí estamos esperando por que ese combustible iba para la alcaldía de la esmeralda, es todo”. Las partes y el Tribunal no preguntaron. Se hace comparecer al ciudadano LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad E- 13.883.263, de nacionalidad colombiana, de 56 años de edad, nacido el 10-10-1954, nacido en Simati B.C., hijo de Tiburcio Lazcano (f) y de C.R.L. (f), residenciado en Puerto M.V., Colombia, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se hace comparecer al ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad E- 18.273.549, de 27 años de edad, fecha de nacimiento Julio de 1982, nacido en Puerto Carroño Colombia, hijo de A.S.R. (VENEZOLANO F) y R.E.O. (v), residenciado en Samariapo en el Puerto, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. M.B., quien expuso: “ el procedimiento que se inicia con el órgano de la DISIP quien participa como unas 06 horas después y quien retiene la mercancía y detiene a los ciudadanos es un personal del SENIAT y por ello es que llaman a la DISIP y no a la guardia que estaba mas cerca y llaman a la DISIP posteriormente y no dan cuenta de la factura a nombre de la alcaldía del municipio Alto Orinoco que el es venezolano no es colombiano y el es el encargado del combustible hacia la esmeralda en puerto Venado hay diferentes embarcaciones que hacen el transporte siempre y cuando tengan el permiso correspondiente y la esmeralda tenia facturado este combustible pero no había hecho el transporte por cuanto la esmeralda es muy lejos ya que Barreiro no esta haciendo este tipo de transporte el señor Chair es el jefe de compra de la alcaldía y el tenia la facturación y solo le faltaba la hoja de ruta y el se la entrega en copia para que inicie el viaje y esto lleva de ocho a doce días para subir hasta allá y hay varias rutas y paradas donde la guardia hace el visado y estoy mostrando la hoja de ruta del combustible facturado, cuando el contrata con el señor Chair es para que el saliera y se parara en Puerto de Raton para entregarle la original y lo esperaban de urgencia por que la planta de electricidad trabaja con gasoil y como era de emergencia que el saliera y que el lo alcanzaba y los del SENIAT no tomaron en cuenta la copia ni la documentación que le enseñaron y el señor Chair esta dispuesto a declarar el trabaja con la alcaldía y el combustible iba para la alcaldía y estos señores solo estaban haciendo el transporte pero el hecho se debe investigar por que aquí esta las dos hojas de ruta, la factura del combustible y la factura que le hace el señor Chair por los dos mil quienientos que le dieron al transportista para que llevara la gasolina y esta la denuncia de la alcaldía donde dicen que sus dos botes tanques fueron robados por ello es que se les lleva el combustible de esta manera correspondiente a la planta electrica y la cedula de W.B. es de nacionalización, el es transportista y el tiene los papeles de su motores y esta la factura original del transporte y el motor y por ello voy a consignar esto al Tribunal y se comparte que se inicie una investigación por que no es propio el hecho de que los funcionarios del SENIAT A.T. este deteniendo a personas con pistolas por cuanto la DISIP llega es seis horas después y por ello solicito se apertura la investigaciones, visto que los funcionarios de la alcaldía están dispuesto a venir por cuanto el combustible es de ello, por ello solicito para mis defendidos medidas cautelares aun que sean bastante restrictivas y la misma ley establece la excepción a pesar de que estamos en algo incipiente y no llega la cantidad para establecer que se trata de un delito de contrabando en este sentido ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y consigno todos los documentos relacionados con el transporte de la gasolina, es todo”. Una vez oída la exposición por las partes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad E- 13.883.263, W.B.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.932.263 y A.S., titular de la cedula de identidad E- 18.273.549, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe proseguir con la investigación por los documentos consignados y el combustible retenido. TERCERO: se decreta a los ciudadanos LAZCANO L.S., titular de la cedula de identidad E- 13.883.263, W.B.G., Cedula de ciudadanía Nº 932.263 y A.S., titular de la cedula de identidad E- 18.273.549, Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que se garantice las resultas del proceso y su futura comparecencia y así mismo en virtud de lo establecido en el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa los documentos consignados por el Defensor Privado los cuales constan de: Factura control B Nº 4075 de fecha 23 de octubre de 2007, de talleres P.X. donde se realiza la compra de un motor fuera de borda al ciudadano L.F.V.; Factura control Nº 0012 de Inversiones Niurmar C.A donde se realiza la venta de una embarcación tipo bongo metálica al ciudadano W.B.; un control de ruta de combustible de fecha 06 de agosto de 2009 con su respectiva factura numero 027770 donde se realiza la venta de cinco mil litros de gasolina a la alcaldía del municipio Alto Orinoco; un control de ruta de combustible de fecha 04 de Junio de 2009 con su respectiva factura numero 026171 donde se realiza la venta de diez mil litros de gas oil a la alcaldía del municipio Alto Orinoco; recibo de pago sin numero en una hoja en blanco escrito mano alzada que realiza el ciudadano I.T. al señor W.B. por la entrega de la cantidad de dos mil quinientos (2.500) bolívares fuertes por concepto de alquiler de un bote tanque. QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

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