Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE SOLICITANTE: LAZLO VÖRÖS hijo, húngaro, mayor de edad, domiciliado en Hungría y titular del documento de identificación No. 611484CA.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: I.G.M. y V.G.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945 y 70.712, respectivamente.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EXPEDIENTE: UUH-9415.

- I –

Narración de los Hechos

En fecha 13 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del solicitante ciudadano LAZLO VÖRÖS hijo, consignaron escrito de solicitud de declaración de único y universal heredero.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada y curso de ley y ordenó evacuar a los testigos.

- II-

Motivación para Decidir

Estando en esta oportunidad procesal, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que manifiesta la parte solicitante en su escrito de fecha 13 de marzo de 2007, que se encuentra domiciliado en la ciudad de KECSKEMÉT, HUNGRÍA y que solicita la declaración de único y universal heredero del ciudadano LAZLO VÖRÖS padre, quien falleció en fecha 10 de octubre de 2002, en la ciudad de KECSKEMÉT, HUNGRÍA.

Luego de precisado lo anterior, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que el solicitante se encuentra domiciliado en la ciudad de KECSKEMÉT, HUNGRÍA, este juzgador pasa a transcribir el contenido de las normas aplicables consagradas en la Ley de Derecho Internacional Privado, que son del tenor siguiente:

Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

Artículo 34. Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el factor de conexión establecido por la ley para ambos casos, es decir, para el caso en que se trate de la existencia, estado o capacidad de las personas, y en los casos de sucesiones es el domicilio de la persona que se trate.

Siendo que como ya se dijo anteriormente, la parte actora estableció que el domicilio de su causante era la ciudad de KECSKEMÉT, HUNGRÍA, en la cual falleció en fecha 10 de octubre de 2002.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los puntos anteriores debe este Tribunal pasar a revisar si posee o no jurisdicción para resolver sobre el presente asunto, y a tal efecto la propia Ley de Derecho Internacional Privado, consagra lo siguiente:

Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 57.- La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso…

(Resaltado del Tribunal)

De los supuestos de hecho consagrados en las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los casos de personas domiciliadas en el exterior de la República, y más concretamente para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, cuando el derecho venezolano sea competente para conocer el fondo del litigio.

Ahora bien, siendo que el derecho venezolano establece que el Tribunal competente para conocer del asunto de marras, es el Tribunal del domicilio o lugar de fallecimiento del causante, este Tribunal necesariamente debe declarar su falta de jurisdicción en el presente proceso. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de único y universal heredero. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia, se declara el archivo del presente expediente. Así se decide. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/VyF.

Exp. No. UUH-9415.

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