Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Mayo de 2008

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana LAZO C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.681.262, en representación de su hija (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

DEMANDADO: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.042.051.

ABOGADO ASISTENTE: L.T., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.33249.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana LAZO C.M., en representación de su hija, la niña (Identidad Omitida) el 02.11.06, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hija, ciudadano R.A.R., por cuanto “…no cumple con la Obligación Alimentaria, fijada en…Bs.80.000,00…mensuales…50% de los gastos extras…aumentada en un…15% siempre que el padre Obligado perciba aumento salarial…acuerdo…homologado…pero es el caso que el padre, ha sido inconstante con la Pensión. En Mayo de 2005, el obligado recibió un incremento salarial…aumentando la pensión…a 87.567 BOLIVARES; adeudando…año 2005…30.268 tampoco deposito en los meses de septiembre y octubre, lo cual suma…175.134 BOLIVARES, por lo que adeuda AÑO 2005…205.402 BOLIVARES, más…3502 BOLIVARES, por intereses de mora…total…208.904 BOLIVARES. AÑO 2006: Adeuda desde abril hasta el mes de Octubre…612.969 BOLIVARES más…42.907 BOLIVARES, por intereses de mora…TOTAL…655.976 BOLIVARES. TOTAL adeudado desde el año 2005 hasta la fecha…864.880 BOLIVARES…” (SIC). Con el libelo promovió prueba de informes a recabar del empleador, documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, de las actuaciones judiciales No.2847, entre ellas la sentencia, oficio original remitido al Ministerio Público por el empleador (F.01 al 15).

En fecha 14.11.06, se admitió la demanda (F.16, 17). En fecha 22.03.07, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, dejándose constancia el 27.03.07, que no compareció a contestar (F.27 al 30).

En fecha 02.04.07, la parte accionada promovió prueba documental consistente en facturas y recibos varios, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 09.04.07, dictándose auto para mejor proveer el 12.04.07 y, en fecha 04.06.07, se recibió la información requerida de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional de S.d.E.M., informando que el accionado tiene un sueldo de Bs.514.057, 00, antigüedad por Bs.13.400,00, transporte Bs.15.000,00 y contrato alimentación Bs.720,00, para un total de asignaciones de Bs.543.177,00, con deducciones por Bs.161.514,70 y prestaciones sociales acumuladas por Bs.13.246.613,74 (F.31 al 55, 57, 60, 66 al 68).

En fecha 14.06.07, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y consignadas como fueron las boletas de notificación, el 15.05.08, rindió sus conclusiones la parte actora (F.70, 94).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló:

…no cumple con la Obligación Alimentaria, fijada en…Bs.80.000,00…mensuales…50% de los gastos extras…aumentada en un…15% siempre que el padre Obligado perciba aumento salarial…acuerdo…homologado…pero es el caso que el padre, ha sido inconstante con la Pensión. En Mayo de 2005, el obligado recibió un incremento salarial…aumentando la pensión…a 87.567 BOLIVARES; adeudando…año 2005…30.268 tampoco deposito en los meses de septiembre y octubre, lo cual suma…175.134 BOLIVARES, por lo que adeuda AÑO 2005…205.402 BOLIVARES, más…3502 BOLIVARES, por intereses de mora…total…208.904 BOLIVARES. AÑO 2006: Adeuda desde abril hasta el mes de Octubre…612.969 BOLIVARES más…42.907 BOLIVARES, por intereses de mora…TOTAL…655.976 BOLIVARES. TOTAL adeudado desde el año 2005 hasta la fecha…864.880 BOLIVARES…

. Frente a ello el demandado no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente, ni siquiera a solicitar la designación de un defensor, en caso de no contar con tal defensa.

En este orden de ideas debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para la hija o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, reconoce el ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar el derecho de (Identidad Omitida)a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 7, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos J.R.A.R. y M.L.C., son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Así, la actora denuncia la falta de cumplimiento del aumento del quantum alimentario desde el mes de mayo de 2005, a razón de Bs.7.567,00,00 la proporción del aumento de cada mensualidad, además la mensualidad de los meses de septiembre y octubre de 2005 y las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde abril de 2006, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, así como sobre los ingresos mensuales, el 14.11.06, recibido el oficio por el empleador el 27.11.06, como acredita el folio 19 y 20; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.80.000,00 mensuales, fijando los progenitores, además, la cancelación del 50% de los gatos extraordinarios, con aumento del 15%, cada vez que el padre percibiera un incremento salarial y bonificaciones especiales, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio entre los padres, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su Sala de Juicio, Juez Profesional No.01 y en la que se fijó el quantum alimentario, en fecha 17.06.04, apreciada dicha documental por la juzgadora al tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente en la cantidad ya señalada, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, la fijación de dicho quantum mensual en Bs.80.000,00, además del 50% de los gastos extraordinarios, bonificaciones especiales y 15% de aumento automático.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación cabalmente desde el mes de mayo de 2005, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, tal requerimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, persiguiéndose la cancelación de las cantidades dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo con antelación al presente fallo, quedando probado, como se analizara supra, que el accionado contaba con capacidad económica para cumplir su deber alimentario, con la prueba documental promovida por la demandante al folio 14 y 15, consistente en información rendida por la Dirección Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de este Estado, al Ministerio Público, la cual se aprecia por tratarse de una documental remitida directamente al Ministerio Público y a requerimiento del Despacho fiscal, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún medio de prueba útil para ello, idónea para probar que, para el 25.04.06, el demandado percibía asignaciones mensuales por Bs.452.100,00 y deducciones por Bs.21.027,80; así, la prueba de informes rendida por la citada Dirección a esta Sala de Juicio e inserta al folio 72 al 74, resulta idónea para probar que el accionado tiene un sueldo de Bs.514.057, 00, antigüedad por Bs.13.400,00, transporte Bs.15.000,00 y contrato alimentación Bs.720,00, para un total de asignaciones de Bs.543.177,00, con deducciones por Bs.161.514,70 y prestaciones sociales acumuladas por Bs.13.246.613,74, información que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona a cargo del recurso humano del citado Servicio de Salud y al concordar dicha prueba de informes con la documental ya apreciada, queda plenamente probado que el aquí accionado contaba con recursos económicos para hacer frente a su deber humano, constitucional y legal para con su hija, pues labora en el mencionada Sistema desde antes de suscribir el acuerdo e, incluso, obtuvo un aumento en el mes de mayo de 2004 y mayo de 2005.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante en relación con lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, demandándose la falta de pago del aumento automático del quantum alimentario, a partir de mayo de 2005, así como nueve (09) mensualidades alimentarias ordinarias, esto es, dos del año 2005 y siete del año 2006, dado que, como se evidencia del oficio No.3957, obrante al folio 19 y 20, en fecha 27.11.06, el empleador fue participado del embargo decretado y, por ende, las retenciones de las mensualidades ordinarias debieron materializarse a partir del mes de diciembre de 2007, habiendo quedado probada la obligación misma pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria por ser efecto de la filiación, probado en el juicio, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.800.000,00 mensuales, con aumento del 15%, cada vez que el padre percibiera aumento salarial y ya quedó probado, que dicho aumento se produjo en el mes de mayo de 2005, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hija comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, esta Sala de Juicio decretó medida judicial sobre las prestaciones sociales del demandado relacionadas con la eventual falta de cumplimiento y mensualidades futuras en caso de renuncia o despido de aquel, así como ordenó la retención mensual del quantum alimentario ordinario, materializada a partir del mes de diciembre de 2006, sin que, con posterioridad, el demandado haya probado haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento de introducción de la demanda y la materialización de la medida, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 09 cuotas consecutivas, más el aumento automático.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 09 mensualidades antes señaladas, sumado a las cantidades generadas por aumento automático desde mayo 2005, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, pues con la prueba documental promovida por el propio accionado, consistente en copias al carbón de planillas de depósitos de los meses de mayo a agosto de 2005 y noviembre y diciembre de 2005, así como febrero y marzo de 2006 y octubre y noviembre de 2006, que se aprecian por corresponderse con las planillas que comúnmente las entidades bancarias entregan a los ahorristas, como aval del depósito efectuado, sin que hubiesen sido desvirtuadas con ningún medio de prueba, surgiendo como idóneas para probar, que el demandado, no solo depositaba una cantidad inferior a la fijada en el acuerdo, sino, incluso, inferior a la que debía cancelar como consecuencia del aumento salarial con el que fue beneficiado y, además, hubo meses que no probó su cancelación, por tanto, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda por cumplimiento de la citada obligación, incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que el quantum alimentario fue fijado en Bs.80.000,00, el 17.06.04, disponiéndose el aumento automático en un 15%, cada vez que el padre percibiera incremento salarial, incremento que se produjo en el mes de mayo de 2005, como se analizara supra, la suma a aumentar era de Bs.12.000,00 y no como erradamente señaló el Ministerio Público, por ende, a partir del 01.05.05, la mensualidad a percibir la niña era de Bs.92.000,00, por consecuencia, reclamando la madre, por una parte, lo relacionado con dicho aumento, mas no fue demandado el pago de la totalidad de las mensualidades generadas desde mayo de 2005, sino únicamente lo relacionado con el aumento, concepto por el cual adeuda la cantidad de BsF.1.560,00, por el aumento comprendido entre el mes de mayo 2005 al mes de marzo de 2006, más los intereses de mora a la rata del 12% anual, suman BsF.20,28, por lo que el padre adeuda, por concepto de aumento, la cantidad de BsF.1588,28 y, por la otra, la actora demanda las mensualidades desde abril de 2006, como no cumplidas, siendo que el accionado probó que canceló los meses de febrero, marzo, octubre y noviembre de 2006, pero incompleto, no habiendo probado la cancelación de los meses de septiembre y octubre de 2005, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por tanto, las mensualidades adeudadas en su totalidad son nueve (09), es decir, dos mensualidades del año 2005 (septiembre y octubre) y siete del año 2006 (enero y desde abril hasta septiembre de 2006, ambos inclusive), pues a partir de diciembre de 2006, las retenciones son efectuadas directamente por el empleador, como consecuencia del embargo decretado, cada mensualidad a razón de Bs.92.000,00, lo que arroja un monto adeudado de BsF.828,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de BsF.74,50, ascendiendo ambos conceptos –intereses de mora y mensualidades- a BsF.902,50, más BsF.24,00, de la diferencia de aumento de los meses de octubre y noviembre de 2006; por lo que el ciudadano R.A.R. deberá cumplir con el pago de BsF.2.514,78, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de la beneficiaria a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario ratificar las medidas de embargo decretadas, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las copias de planillas de depósitos insertas a los folios 40 (abril 2005), 41 al 46, por cuanto corresponden a períodos no demandados como no cumplidos, por lo que ninguna relación guardan con los hechos investigados, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia los recibos y facturas promovidos del folio 46 al 55, en virtud de que, respecto de los dos primeros e insertos al folio 46 (recibos), no se hizo evacuar ningún otro medio que permitiera determinar la identidad de quien los suscribe y, en relación a las demás facturas, tratándose de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificados por las personas de quien dimana, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.8.681.262, en contra del ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad No.11.042.051, quien deberá cumplir con el pago de BsF. 2.514,78.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR