Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 152º

Parte querellante: C.d.C.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antigua y Barbuda, Saint Jhon´s, aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.654.

Apoderados judiciales de la parte querellante: C.S.G. y G.A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 9.665 y 991, respectivamente.

Ente querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Representante judicial del Ente querellado: Abg. A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.310.

Motivo: Querella funcionarial (jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los profesionales del derecho C.S.G. y G.B.C. en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 08/10/2009, correspondiendo su conocimiento, a este Despacho Judicial. En fecha 09/10/2009, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente querella funcionarial. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009) fue contestada la presente querella. Posteriormente, el siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En la presente causa tuvo logar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley ejusdem; en el precitado acto se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por decisión de fecha 05/03/2010, este Juzgado declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos con respecto al Juez Extranjero, a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, según decisión Nº 01127 de fecha 09/11/2010, y con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo por consulta de ley, declaró que “el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.d.C.R.L.”.

En fecha 25/01/2011, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de la recepción del caso de marras, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; luego de ello, en fecha 26/01/2011, este Juzgado ordenó la continuación de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia, mediante un lapso que empezaría a transcurrir una vez que constara en autos la recepción de las notificaciones que fueron libradas a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron que la República sea condenada a la concesión del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana C.d.C.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Antigua y Barbuda, Saint Jhon´s, y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654, con vigencia “a partir de la fecha en la [cual fue retirada] de manera inconstitucional, arbitraria, ilegal e injusta”.

Para sustentar su petitorio, los representantes judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que su mandante prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 16/02/1978 hasta el 31/01/1986, en el desempeño del cargo de Analista, y por un lapso de siete (07) años y once (11) meses.

Explicaron que en fecha 01/10/1986, su patrocinada ingresó al Ministerio de Educación para desempeñar el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II, y que tras varios años de servicio, su patrocinada > renunció al cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, acumulando un total de siete (07) años, cuatro meses (04) y veintisiete (27) días al servicio del precitado Ente.

Relataron que su defendida continuó con el ejercicio de la “carrera docente” cuando en fecha 12/02/1992 fue designada por el Ministerio de Educación, para desempeñar el cargo de Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación > hasta que en fecha 09/04/2009 -Luego de laborar por un lapso de diecisiete (17) años y dos (02) meses- el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda le “informó la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedirla del cargo que ejercía”.

Sostuvieron que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76, 77, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación (Derogada y aplicable ratione temporis al momento en el cual egresó la hoy querellante), los artículos 41 y 47 de la Nueva Ley Orgánica de Educación, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a su patrocinada “le corresponde disfrutar el derecho adquirido del beneficio de jubilación, a partir de la fecha en la cual se le retiró de manera inconstitucional e injusta, por tener la edad requerida en la ley (Más de 55 años) y treinta y dos (32) años de servicios”.

Finalmente, dicha representación judicial solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

Por otra parte, el profesional del derecho A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 99.310, obrando en su carácter de representante judicial del ente querellado > dio contestación a la presente querella en los base a los siguientes términos:

Como punto previo, denunció la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente controversia.

Para robustecer su argumento explicó que existe una imposibilidad manifiesta de aplicar la normativa de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, pues, a su criterio, la ciudadana querellante se desempeñó como agente diplomático local, y por consiguiente, es una persona que > debe regirse por la legislación del país receptor, en este caso, por la Legislación vigente en Antigua y Barbuda, St. Jhon´s.

En este mismo orden de ideas destacó que “la ciudadana C.d.C.R.L. prestó servicios como empleada local en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda St. Jhon´s, y que dicha relación se extendió por el lapso de diecisiete (17) años y dos (02) meses”, y que según el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1442, de fecha 14/08/2008. Caso: Esquia R.d.C.N. y A.M.d.S.) debe entenderse que “toda reclamación relacionada con la prestación de servicios venezolanos en país extranjeros [como la de marras], ha de ser planteada por ante los tribunales del país receptor”.

Con relación al fondo del asunto, negó y rechazó el pedimento expuesto por la parte querellante, dado que, a su criterio, no existen méritos suficientes para que la República sea conminada a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana C.d.C.R.L., plenamente identificada en autos.

Finalmente, dicha representación solicitó a este Juzgado que sea tomado en cuenta el punto previo propuesto, y que como consecuencia de ello, sea declarada la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; aunado a ello, dicha representación solicitó que en caso de ser desestimado el punto previo propuesto, este Tribunal se sirva proferir la declaratoria sin lugar de la querella incoada.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud de la relación de empleo público que existió entre el precitado ente Ministerial, y la ciudadana querellante. Siendo esto así, quien hoy decide hace suyo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01171, de fecha 24/09/2002, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: P.G.V.d.A.. Criterio ratificado en decisión N° 06220 de fecha 16/11/2005, y en decisión Nº 01718 de fecha 02/12/2009) cuando precisó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones interpuestas por los funcionarios que -encontrándose adscritos al Servicio Exterior- no forman parte del personal diplomático de carrera, y en consecuencia, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis se desprende que el objeto principal de la presente querella, gira sobre la pretendida adquisición del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana C.d.C.R.L., identificada plenamente en autos, quien > adujo ser beneficiaria del precitado derecho de cesantía, por cumplir, a su decir, la edad y el tiempo de servicio requerido por el ordenamiento jurídico venezolano para la concesión del mismo.

Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado propuso, como punto previo, que este Tribunal carecía de jurisdicción para conocer la precitada controversia, pues la condición de agente diplomático local de la ciudadana querellante, amerita que cualquier reclamación que ésta presente, sea dirimida ante los Tribunales y la Jurisdicción del país para el cual prestó sus servicios. Aunado a ello, y negó y rechazo las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, y solicitó que en caso de ser desestimado el punto previo alegado, este Despacho Judicial se sirva declarar sin lugar la presente acción, dada la imposibilidad de aplicar las normas jurídicas venezolanas al caso en concreto.

Sobre el punto previo propuesto, recuerda este Tribunal que el mismo fue revisado y resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, visto la esencia del recurso, acota quien hoy sentencia que el beneficio de la jubilación es un derecho social de carácter vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la administración pública nacional, estadal o municipal, para que, el beneficiario, cuente con un sustento monetario que le permita tratar de mantener su calidad de vida, y le garantice una ancianidad favorable, con la adquisición de un beneficio económico que le permita subsistir los efectos de la cesantía.

En el caso de marras recuerda este Juzgado que la parte querellante solicita la concesión del beneficio de jubilación a partir del 09/04/2009 [Fecha en la cual, a su decir, tuvo culminación la relación funcionarial]; no obstante, aprecia este Juzgado que si bien la hoy querellante recibió en fecha 09/04/2009, el acto que dio lugar a la cesación de la relación funcionarial, lo cierto es que tal y como se desprende del contenido de la referida actuación, la ciudadana accionante debía laborar “treinta días de preaviso”, razón por la cual debe entenderse que, en principio, la relación funcionarial culminó en fecha 09/05/2009.

Así, precisa este Juzgado que la relación funcionarial culminó en fecha 09/05/2009, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07/10/2009; sin embargo, estima esta juzgadora que como la presente acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la jubilación, en caso de que le asista el derecho a la parte querellante se le reconocerá el derecho a percibir la referida concesión por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota que, en caso de ser así, se le reconocerá a la hoy querellante el derecho a recibir la pensión de jubilación desde la fecha del 07/07/2009. Y así se decide.

Precisado lo anterior, quien hoy sentencia considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el régimen legal aplicable a la hoy querellante, debido a que la misma se arrogó la condición de ser miembro de la “carrera docente”, mientras que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01127 de fecha 09/11/2010, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero), al momento de conocer sobre la consulta de ley elevada por este Juzgado debido a la declaratoria de falta de jurisdicción, precisó que: “…ciertos cargos fijos como el que venía ejerciendo la accionante pudieron dejar de depender jerárquicamente de la entonces Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, pasando a formar parte de la nómina interna de la Dirección General de Personal del Servicio Exterior…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, precisa este Tribunal que ambas condiciones, esto es, la de formar parte del personal docente, y por otra, estar adscrita a la Dirección Personal del Servicio Exterior, son situaciones de hecho diferentes en las cuales se aplican normas legales de diferente índole para la concesión del beneficio de la jubilación: Los docentes se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, mientras que el personal del Servicio Exterior, a excepción del personal diplomático de carrera, se rige por la previsiones contenidas en la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Precisado lo anterior, aclara quien hoy sentencia que tendrán acceso a la carrera docente “quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales, los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes…”. (Artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación); y aunado a ello, que el beneficio de jubilación -contemplado para el personal que forme parte de la carrera docente- se regirá por las normas previstas en el artículo 42 ejusdem, y se otorga tras el desempeño de la formación educativa por veinticinco (25) años de servicio.

No obstante, y si bien queda claro que la denominación del último cargo desempeñado por la parte querellante -“Profesora Especialista”- pudiera llevar a la conclusión que ésta formaba parte de la carrera docente, lo cierto es que de los medios probatorios cursantes en autos no se desprende que la ciudadana C.d.C.R.L., lograre la obtención del título universitario que le permitiera el ejercicio de la docencia, y en sentido concreto, convalidara la afirmación esgrimida por su representación judicial, quien refirió que ésta formaba parte de la carrera docente.

Al no formar parte de la carrera docente, comparte este Juzgado la apreciación esbozada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando explicó que ciertos “cargos como los ejercidos por la querellante” formaban parte de la plantilla del Ministerio de Educación, pero pasaron, tras la promulgación de varios instrumentos normativos, a formar parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, concretamente, de la Dirección General de Servicio Exterior.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que al folio diecisiete (17) de las actas procesales, corre inserta copia fotostática de una comunicación fechada al 12/02/1992, suscrita por la Directora de la Oficina de Asuntos Internaciones del Ministerio de Educación, y dirigida a la Embajadora de Venezuela en Antigua y Barbuda, mediante la cual se le participó a la referida excelentísima que la ciudadana querellante, había sido designada como Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación, y que la misma llegaría a esa “Misión” para la primera quincena de febrero del precitado año.

Igualmente, aprecia este Despacho Judicial que al folio treinta y tres (33) de las actas procesales, corre inserta una planilla de finiquito de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Embajador J.L., quien en nombre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, suscribió la referida planilla y ordenó el pago de la cantidad monetaria resultante de los cálculos pertinentes.

Y finalmente, conoce este Despacho Judicial que según resolución fechada al 17/01/2011 el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores modificó la designación de los ciudadanos que serían responsables para el manejo de los fondos pertenecientes a las Unidades Administrativas de dicho Ministerio, entre ellos: “Javier F.L.c.d. identidad Nº 6.792.196… Unidad Administrativa: Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación en Antigua y Barbuda… Ubicación… St. Jhon´s Antigua y Barbuda… Cargo… Embajador”. (Ver Gaceta Oficial Nº 39.596 de fecha 18/01/2011).

Ante sendos elementos probatorios se hace forzoso concluir que aunque la querellante haya ejercido el cargo de Profesora Especialista, se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo ente, en concreto, maneja dos (02) clasificaciones de personal, vale decir, el personal correspondiente al servicio interior (Quienes desempeñan labores habituales en nuestro país), y el personal del servicio exterior (Quienes desempeñan labores habituales en las distintas misiones diplomáticas, consulares y/o permanentes de Venezuela establecidas en el exterior). [Ver artículo 3 de la Ley del Servicio Exterior].

Siendo que la hoy querellante desempeñaba sus funciones en el exterior, en pleno, en la Embajada de Venezuela establecida en Antigua y Barbuda, debe determinarse que la misma formaba parte del personal del servicio exterior.

Sobre la clasificación, régimen legal aplicable y competencia judicial para el conocimiento de las acciones interpuestas por el personal del servicio exterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01171, de fecha 24/09/2002, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: P.G.V.d.A.. Criterio ratificado en decisión N° 06220 de fecha 16/11/2005, y en decisión Nº 01718 de fecha 02/12/2009) ha precisado que:

“…Al respecto, esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

  1. - Personal Diplomático de Carrera.

  2. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  3. - Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.

  4. - Personal en Comisión.

Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

En cambio, el referido texto legal con relación al personal técnico agregado establece en su artículo 84 que el mismo“...estará regido por las disposiciones de esta Ley, y las de la respectiva Ley que regula a los funcionarios públicos, su Reglamento General y la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.

En materia de prestaciones sociales regirá la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente la citada Ley establece en su artículo 88 que el Personal Diplomático en Comisión será de libre remoción, es decir, a diferencia del Personal Diplomático de Carrera no gozan de la estabilidad en el cargo que desempeñan.

Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por el reglamento interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y agrega el artículo 100 que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con la presente Ley, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.

Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral 2º, a “ Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior”. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa por sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto comprende este Juzgado que únicamente el personal diplomático de carrera, cuya clasificación se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, se rige por lo previsto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento; mientras que el personal diplomático en comisión (Aquellos que no forman parte de la carrera diplomática pero son designados para cubrir temporalmente las jefaturas de las misiones consulares y diplomáticas. Ver artículo 88 ejusdem), el personal con grado de agregado u oficial (Aquel que cumple una función técnica o profesional especializada y se encuentra acreditado ante el Estado Receptor. Ver artículos 80 y 87 ejusdem), y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar (Aquellos que no pertenecen a la carrera diplomática y ejercen funciones de apoyo técnico y administrativo. Ver artículo 93 ejusdem), se rigen por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las demás aplicables a los funcionarios públicos, siendo competentes en primera instancia para conocer de sus reclamaciones, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del país.

Precisado lo anterior, y como quiera que la ciudadana querellante no desempeñaba alguno de los cargos previstos en la clasificación del personal diplomático de carrera, cuyos cargos son los que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien hoy sentencia concluye que la hoy accionante se encuentra amparada por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Reforma Parcial de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y es en base a las disposiciones del ulterior cuerpo normativo que debe precisarse si a la ciudadana querellante se le puede acreditar el derecho a percibir el beneficio de la jubilación, para lo cual, se hace necesario constatar el cumplimiento de los requisitos de ley (Edad y tiempo de servicio).

De seguidas este Tribunal para a verificar los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual, vale acotar, se encuentra supeditado a la consumación de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), a saber: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Siendo esto así, queda claro que este Tribunal debe revisar las condiciones de hecho que recaen en la persona de la hoy querellante, a los efectos de precisar si la misma logró la consumación de los requisitos de ley para ser beneficiaria del derecho que, a su decir, le corresponde.

Para ello este Despacho Judicial entra a a.e.p.d.l. requisitos, vale decir, el relacionado con la edad del funcionario beneficiario; en efecto, constata este Juzgado que para la fecha en la cual sucedió su egreso de la Administración [09/04/2009] la querellante detentaba la edad de cincuenta y cinco (55) años, circunstancia que, en principio, verifica el cumplimiento del primer requisito de ley. (Que el funcionario hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco años si es mujer).

Con relación al tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.d.C.R.L. en la Administración Pública, este Juzgado se remite al estudio de los medios probatorios cursantes en autos, y en este sentido, observa lo siguiente:

- Al folio veintiséis (26) de las actas procesales corre inserta una planilla denominada “antecedentes de servicio”, de la cual se desprende que la ciudadana “RIVAS LAZO CECILIA DEL CARMEN… V-4.118.654… ingresó el 16/02/1978 a desempeñar el cargo de Analista, y egresó el 31/01/1986 del mismo cargo, el cual desempeñaba al servicio de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip)”. De la precitada documental se desprende que la ciudadana querellante laboró por un lapso de siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, al servicio del precitado Organismo.

- Al folio doce (12) de las actas procesales corre inserta una planilla denominada “relación de cargo y tiempo de servicio”, de la cual se desprende que la ciudadana “RIVAS LAZO CECILIA DEL CARMEN… V-4.118.654… ingresó el 01/10/1986 a desempeñar el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II, y egresó el 28/02/1994 del cargo denominado Coordinadora de Asuntos Internacionales III, el cual desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación”. De la precitada documental se desprende que la ciudadana querellante laboró por el lapso de (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, al servicio del precitado Organismo.

- Al folio treinta y tres (33) de las actas procesales consta una planilla denominada “cálculo de liquidación”, mediante la cual el Excelentísimo Embajador Venezolano en Antigua y Barbuda ordenó el pago de las prestaciones sociales acumuladas y generadas por la querellante, durante el lapso comprendido entre el 03/03/1992 al 09/05/2009, cuyo cálculo y pago -previa las deducciones correspondiente- arrojaron la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Dólares con Ocho Céntimos de Dólar (US$. 29,280.08). De la precitada comunicación se desprende que la ciudadana querellante laboró por un lapso de diecisiete (17), años, (02) meses y seis (06) días, al servicio del Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (Ivcc), adscrito a la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda.

No obstante, aclara este Tribunal que a los efectos de precisar la suma correspondiente a la antigüedad generada entre la segunda y tercera probanza que fueran debidamente valoradas por este Juzgado (De las cuales se desprende que entre la fecha del 03/03/1992 al 28/02/1994, la parte querellante desempeñaba dos cargos en forma simultánea al servicio del Ministerio de Educación, vale decir, el de Coordinadora de Asuntos Internacionales III y el de Profesora Especialista), este Juzgado computará la antigüedad comprendida desde el inicio de la relación funcionarial (01/10/1986) hasta el cese de la misma (09/05/2009), en forma global y unitaria. Siendo esto, es dable concluir que la ciudadana querellante acumuló, durante el período comprendido entre ambas fechas, un total de veintidós (22) años, ocho (08) meses, y ocho (08) días, al servicio de la Administración.

Tras la valoración de los medios precitados, y al ejecutar una breve sumatoria entre los años de servicio prestados por la ciudadana querellante al servicio de la Administración Pública [1. La cantidad de (07) años, once (11) meses y quince (15) días, al servicio del precitado Organismo; 2. Veintidós (22) años, ocho (08) meses, y ocho (08) días] quien hoy sentencia concluye que la ciudadana querellante acumuló una antigüedad total de treinta (30) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, al servicio de la Administración.

Al ser esto así, quien hoy debe concluir que la ciudadana C.d.C.R.L., para la fecha en la cual el ente querellado decidió dar por “culminada la relación funcionarial”, cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación, y en este sentido, lo correspondiente para la Administración era revisar la consumación de los requisitos que aquí fueron comprobados, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación funcionarial, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: P.M.U.) cuando precisó:

…Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-…

.

Del citado extracto puede concluirse que, previo al retiro de los funcionarios públicos, la Administración debe verificar si el empleado puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ejecutar los trámites pertinentes para garantizar el disfrute de este beneficio; sin embargo, y con relación al caso de marras, consta que el ente querellado procedió al retiro de la hoy querellante, y dispensó revisar si la referida ciudadana consumó los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación.

Siendo esto así, y como quiera que a la ciudadana C.d.C.R.L., consumó los requisitos legales para percibir el derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy sentencia, considerando que el “estado de justicia social” debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a que se sirva tramitar el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana C.d.C.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654; no obstante, aclara este Juzgado que el reconocimiento de los abonos correspondientes será a partir de la fecha del 07/07/2009, por los motivos expuestos en la motiva de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho C.S.G. y G.A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.d.C.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado: ÚNICO: Ordena al ente querellado se sirva tramitar la pensión de jubilación a favor de la ciudadana C.d.C.R.L., plenamente identificada en autos, tomando en consideración que los abonos correspondientes se realizarán desde la fecha del 07/07/2009, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al segundo (2º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al segundo (2º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2583-09

FLCA/TG/JLDG

Querella Funcionarial (Jubilación)

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