Decisión nº WP01-P-2007-002373 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto, 06 de Noviembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002373

ASUNTO : 3U-1147-07

JUEZ UNIPERSONAL : ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA : ABG. JEYLAN SANDOVAL

LOS ACUSADOS : LAZOV YULIYAN VANCHOV, LINKOV IVAYLO PLAMENOV Y CHOBANOV V.P.

LA FISCAL : DR. G.G..

LA DEFENSA : DRA. I.L.

EL INTERPRETE : ASSENOV GUEORGU

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LAZOV YULIYAN VANCHOV, portador del pasaporte de la república de Bulgaria N° 356227193, número de identidad 6808110128, nacido el 11 de Noviembre de 1968, de 30 años de edad. LINKOV IVAYLO PLAMENOV, portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356551724, número de identidad N° 8708033989, nacido el 03 de agosto de 1987, de 20 años de edad y CHOBANOV V.P., portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356871660, número de identidad 7110184540, nacido el 18 de Octubre de 1971, de 36 años de edad; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Octubre de 2007, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, 17 de Octubre de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LAZOV YULIYAN VANCHOV, LINKOV IVAYLO PLAMENOV Y CHOBANOV V.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a quienes en fecha 17-07-07, como a las 05:30 horas de la tarde en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la revisión de equipajes del vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, observaron la actitud nerviosa de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como LAZOV YULIYAN VANCHOV, portador del pasaporte de la república de Bulgaria N° 356227193, número de identidad 6808110128, nacido el 11 de Noviembre de 1968, de 30 años de edad. LINKOV IVAYLO PLAMENOV, portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356551724, número de identidad N° 8708033989, nacido el 03 de agosto de 1987, de 20 años de edad y CHOBANOV V.P., portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356871660, número de identidad 7110184540, nacido el 18 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, se loes practico una revisión corporal y de sus equipajes no encontrándoles ninguna sustancia en tenencia, fueron trasladados al Hospital S.M. donde por medio de radiografías se determino que tenían cuerpos extraños dentro de su organismo.

Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal a cargo del ABG. G.G., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Ratifico el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LAZOV YULIYAN VANCHOV, LINKOV IVAYLO PLAMENOV Y CHOBANOV V.P., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día 17-07-2007, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la revisión de equipajes del vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, observaron la actitud nerviosa de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como LAZOV YULIYAN VANCHOV, portador del pasaporte de la república de Bulgaria N° 356227193, número de identidad 6808110128, nacido el 11 de Noviembre de 1968, de 30 años de edad. LINKOV IVAYLO PLAMENOV, portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356551724, número de identidad N° 8708033989, nacido el 03 de agosto de 1987, de 20 años de edad y CHOBANOV V.P., portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356871660, número de identidad 7110184540, nacido el 18 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, se loes practico una revisión corporal y de sus equipajes no encontrándoles ninguna sustancia en tenencia, fueron trasladados al Hospital S.M. donde por medio de radiografías se determino que tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, luego fueron trasladados al Hospital de Seguro Social donde LAZOV YULIYAN VANCHOV expulso (48) dediles de cocaína, LINKOV IVAYLO PLAMENOV expulso (68) dediles de cocaína y el ciudadano CHOBANOV V.P. expulso (82) dediles de cocaína. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente, es todo”. Cesó.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. I.L., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fiscal en el escrito acusatorio en el punto de los fundamentos de la acusación propone un acta policial siendo que la misma no constituye un elemento de convicción por cuanto es una simple diligencia del órgano aprehensor; por todo lo antes expuestos esta defensa solicita que la presente acusación y se sobresea la presente causa. es todo, cesó”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario PERAZA NAVAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.057.417 y OLMOS C.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.503.079, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del ciudadano R.P. y YOBERT RUIZ, médicos Radiólogos adscrito al Hospital San José, quienes fueron las personas que les practicaron a los imputados de autos la radiografía abdominal; Declaración de la ciudadana FLORANGELICA GONZALEZ y H.C., médicos tratantes de los imputados de autos; Declaraciones de los ciudadanos como M.A.B. , titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.458, L.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.375289, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y G.R., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica Federativa de BULGARIA Nro. 356551724, a nombre del ciudadano LINKOV IVAYLO PLAMENOV, Pasaporte de la Republica Federativa de BULGARIA Nro 356871660, a nombre del ciudadano CHOBANOV V.P., ; Pasaporte de la Republica Federativa de BULGARIA Nro. 356227193 a nombre del ciudadano LAZOV YULIYAN VANCHOV; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0741; Infórmenes médicos practicados en el Hospital de San José y en el Hospital R.M.J. a los acusados de autos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos LAZOV YULIYAN VANCHOV, LINKOV IVAYLO PLAMENOV Y CHOBANOV V.P., las personas que fueron detenidos el día 17-07-2007, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la revisión de equipajes del vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, observaron la actitud nerviosa de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como LAZOV YULIYAN VANCHOV, portador del pasaporte de la república de Bulgaria N° 356227193, número de identidad 6808110128, nacido el 11 de Noviembre de 1968, de 30 años de edad. LINKOV IVAYLO PLAMENOV, portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356551724, número de identidad N° 8708033989, nacido el 03 de agosto de 1987, de 20 años de edad y CHOBANOV V.P., portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356871660, número de identidad 7110184540, nacido el 18 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, se loes practico una revisión corporal y de sus equipajes no encontrándoles ninguna sustancia en tenencia, fueron trasladados al Hospital S.M. donde por medio de radiografías se determino que tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, luego fueron trasladados al Hospital de Seguro Social donde LAZOV YULIYAN VANCHOV expulso (48) dediles de cocaína, LINKOV IVAYLO PLAMENOV expulso (68) dediles de cocaína y el ciudadano CHOBANOV V.P. expulso (82) dediles de cocaína, con una pureza de NOVENTA (90%), NOVENTA (90%) y OCHENTA Y OCHO (88%).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.D.O.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados LAZOV YULIYAN VANCHOV, LINKOV IVAYLO PLAMENOV Y CHOBANOV V.P.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado LINKOV IVAYLO PLAMENOV, N° 0471743654694-4; Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado CHOBANOV V.P., N° 0471743654693-4; y Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado LAZOV YULIYAN VANCHOV, N° 0471743654695-4;el cual fue incautado en el momento de la aprehensión y la expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LAZOV YULIYAN VANCHOV, portador del pasaporte de la república de Bulgaria N° 356227193, número de identidad 6808110128, nacido el 11 de Noviembre de 1968, de 30 años de edad. LINKOV IVAYLO PLAMENOV, portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356551724, número de identidad N° 8708033989, nacido el 03 de agosto de 1987, de 20 años de edad y CHOBANOV V.P., portador del pasaporte de la República de Bulgaria N° 356871660, número de identidad 7110184540, nacido el 18 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado LINKOV IVAYLO PLAMENOV, N° 0471743654694-4; Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado CHOBANOV V.P., N° 0471743654693-4; y Boleto aéreo vuelo 132 DE TAP PORTUGAL, con destino a LISBOA, a nombre del acusado LAZOV YULIYAN VANCHOV, N° 0471743654695-4;el cual fue incautado en el momento de la aprehensión y la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Marzo de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. K.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

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