Decisión nº PJ0132014000060 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Abril de 2.014.

203º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000038.

PARTE ACTORA: A.M.M., CRISTOFER PASTRAN, DARWIND CARRERO, J.A.V., J.M.M., L.A.G. y J.C.D..

PARTE DEMANDADA: “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Declaratoria de Inadmisibilidad Del Llamado de Tercería)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró: “INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO”, formulado por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: A.M.M., CRISTOFER PASTRAN, DARWIND CARRERO, J.A.V., J.M.M., L.A.G. y J.C.D., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.571.490, 17.199.153, 17.3199.430, 9.695.257, 16.763.251, 12.315.109, 13.267.218, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas: M.S. y M.B., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.294 y 156.234, en su orden, contra la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.A., P.E.R., JULIMAR SANGUINO PEREZ y A.C.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 y 125.277, también respectivamente, tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2013-001586.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 282 al 284, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

 Que el tercero sea garante.

 Que la controversia le sea común al tercero.

 Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

 Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.

• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.

A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:

• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.

• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.

• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras , en los casos siguientes: (omisis)

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)

La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).

Condición de admisibilidad: La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en tres (03) folios útiles y como anexo, el instrumento poder debidamente autenticado que acredita la representación judicial de la abogada presentante del escrito de solicitud de tercería, no evidenciándose consignación por parte de la demandada de documental alguna que sustente o fundamente el pretendido llamado del terceros forzoso en la presente causa de las de las Cooperativas: DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L. y TROOK DELIVERY, R.L., tal y como lo establece el artículo 382 up-supra, aunado a lo anterior, de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la relación que sostuvo con las cooperativas DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L. y TROOK DELIVERY, R.L., derivan de un contrato de servicio, y que los ciudadanos demandantes dicen ser asociados de estas cooperativas, negando de esta manera la relación de trabajo entre su representada y los demandantes, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por los demandantes, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción del propio demandante quien reclama en su condición de extrabajador contra su propio derecho. En todo caso, la inexistencia de relación laboral constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.

En éste punto es oportuno mencionar:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 108, Expediente Nro.01-587, caso: M.A.S.R. contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A., dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

(…/…)”

En consecuencia, visto que en el caso de marras el demandado, no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero; hace necesaria la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la tercería. Y Así se Establece.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandada Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 16 de Diciembre de 2.013.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte accionada recurrente indicó:

• Expone que su representada decidió apelar de la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta en fecha 16 de diciembre de 2013 en la cual declara inadmisible la solicitud de intervención de tercero consignada por su representada, en virtud que a su juicio su representada en la oportunidad en que consigno el escrito de tercería interpuesto el 26 de Noviembre de 2013, no acompaño los instrumentos fundamentales de esta solicitud de tercero.

• Considera que esta decisión no esta apegada a derecho, por lo siguiente: porque su representada en la oportunidad que consigna la tercería hay que tomar en cuenta que esta causa ya había iniciado (inicialmente bajo otro numero de expediente en virtud de que se inicio esta misma demanda con las mismas partes, el mismo proceso y en esa oportunidad su representada presento una solicitud de tercería, dicha tercería fue debidamente admitida, se acompañaron todos los documentos que avalaban esta tercería y se estaba tramitando, en el curso de la causa la parte actora no asiste y queda desistido este procedimiento y por eso se instala esta nueva demanda.

• Continúa señalando que en la oportunidad que se incoa esta nueva demanda, la parte actora consigna copia certificada del expediente de la demanda anterior en la cual consta tanto la tercería como todos los documentos que avalaban esta intervención de terceros. Siendo así considera que su representada queda relevada de presentar algún tipo de material que avale esa tercería por cuanto en autos ya reposa esta documentación y seria inoficioso volver a consignar lo mismo ya que insiste los mismos reposan en autos.

• Adicionalmente indica que en el propio libelo la parte actora reconoce que formaban parte de esas cooperativas que su representada esta llamando como terceros, por lo que es mas que obvio que efectivamente había esos terceros y que los mismos son necesarios que intervengan en este proceso porque de haber algún tipo de responsabilidad en este proceso la tendrían esos terceros y nunca General Motors.

• Por lo expuesto considera que aunque el escrito de intervención de terceros que se consigna por segunda vez no acompaña los documentos que avalan este escrito, muchos reposan en autos y además hay un reconocimiento en el libelo de la demanda de que había esta prestación supuesta de servicios para esos terceros.

• Manifiesta que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia debería ser revocado y en consecuencia garantizando el derecho a la defensa de su representada admitiendo esta intervención de tercero y que el proceso fluya con el debido proceso y con el debido derecho a la defensa.

Parte demandante:

Manifiesta que la representación judicial de la parte accionada admite que para el momento de la presentación de la solicitud de tercero no acompaño los documentos fundamentales.

Expone que se trata de un juicio que esta nuevamente iniciando por una situación particular que ocurrió en el proceso anterior, pero que es obviamente del conocimiento de la parte demandada que todas las situaciones, elemento y argumentos que ellos a lo largo de todo el proceso retardar en el proceso. Entonces como es que ellos tengan conocimiento de toda esta situación volvemos a iniciar otro proceso y ellos vuelven a solicitar el llamado de tercería cuando ellos bien saben que en el anterior juicio iniciado el tribunal fue totalmente diligente en hacer todo los procesos de revisión para llamar a la tercería hasta el punto que forzosamente habia pasado ya casi un año haciendo todos los procesos y para parte demandada en aquel entonces no acompaño no presentó documentos o medios para facilitar el trabajo del tribunal. Por tales motivos la parte actora solicito en base de decisiones que han sido reiteradas, en el sentido de que el tribunal no puede suplir las faltas de la parte demandada en aras de facilitar o subsanar las debilidades de las partes en el proceso.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se declara improcedente el llamado como tercero a la entidad de trabajo GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó el llamado de tercero realizado por esa representación judicial, considerando que en la oportunidad en que consigno el escrito de tercería interpuesto el 26 de Noviembre de 2013, no acompaño los instrumentos fundamentales de esta solicitud de tercero.

Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha 26 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada “GENEREAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intervención de los terceros: DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L., y TROOK DELIVERY, R.L., fundamentándose en lo siguiente: cita:

(…/…)

Con esta solicitud, se pretende hacer parte del presente juicio a los tercerosprecedentemente identificados, para que sean éstos quienes respondan, si tal fuere el caso, por las supuestas obligaciones laborales que demandan los actores, toda vez que en el supuesto negado que éstos efectivamente hubiesen prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo-lo cual niego a todo evento en lo que respecta a mi representada-, los mismos fueron ejecutados a favor de los terceros con quien mi representada ha suscrito contratos de servicios y de los cuales los actores dicen ser asociados …

(…/…)

En consecuencia, los mencionados terceros tienen un interés personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir una relación laboral entre los actores y alguna sociedada mercantil, sería en tal caso con las Cooperativas antes señaladas y nunca con mi representada.

(…/…)

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 52, dispone:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada.

Así, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…/…)

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a DINASA, R.L., EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., PINEX 123, R.L., y TROOK DELIVERY, R.L., antes de la apertura de la celebración de la audiencia preliminar; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto, El autor E.C.B., expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:

…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…

Es decir, que la intervención forza.d.T. es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Sin embargo, dicho artículo de la Ley adjetiva laboral no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el articulo 382 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...

…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

En tal sentido es necesario concluir que la parte demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., al hacer su llamado forzoso de terceros, omitió acompañar las documentales indispensables que generen la convicción de que la presente causa le es común los terceros llamados, respecto a los hechos aducidos en su Escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.013, a los fines de determinar que el tercero es garante, que le es común la causa y que la sentencia que se ha de dictar puede afectarlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental..

...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…

…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, se evidencia de actas que no se da cumplimiento a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pruebas que debieron ser consignadas deben acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho.

Así pues, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud ese medio de prueba que sea suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la empresa demandada y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojlr.-

Exp. Nro. GP02-R-2014-000038.

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