Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007039

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 12-11-05 por el Abg: J.L.G.M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: G.B.E.I., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Alfabeto, estudiante, Natural y residenciado en esta misma ciudad, los bloques de la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-03 de Coro del Estado Falcón, a quienes les imputa el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-007039 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 13-11-05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que el imputado fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, según cosnta de Acta Policial de fecha 10 de Noviembre del año en curso, según consta de Acta Policial de fecha 10-11-05, suscrita por el funcionario SUB-INP Raidy Lugo, Dgdo Vilfrank Bermúdez, C/1ero I.C. y el Agt A.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes constituyen una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de aprehensión Judicial N° 75, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se trasladan a la dirección de residencia antes mencionado al llegar tocan la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como E.I.G.B., plenamente identificado en actas del respectivo expediente. Acto seguido le hacen saber del motivo de su presencia informándole que sobre el recae una orden de Aprehensión signada con el N° 75, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Motivo por el cual queda detenido preventivamente. El fiscal del Ministerio Público presenta también los elementos de convicción en lo cuales basa su solicitud, como lo son Acta Policial de fecha 10-11-05, suscrita por el funcionario sub.-Inps Raidy L.D.. Vilfrank Bermúdez C/1ero I.C. y el Agt A.P. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Copia de Orden de Aprehensión Judicial N° 75 emanada del tribunal 4to de Control. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 256 del citado código. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: G.B.E.I., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Alfabeto, estudiante, Natural y residenciado en esta misma ciudad, los bloques de la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-03 de Coro del Estado Falcón. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa: Abg. Deulin Faneite, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos y manifestó que visto la solicitud del Ministerio Público, impugno, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las testimoniales en la cuales el fiscal fundamenta la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso que nos ocupa, considera la defensa que su representado tiene arraigo suficiente, en el país además que ha demostrado someterse a todas las fases de la investigación, cumpliendo voluntariamente las comparecencias inclusive el mismo acto de aprehensión, señala que el mimo no opuso resistencia, se identificó plenamente a la comisión policial, es por lo que solicita la L.P. de su defendido.

Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, se puede observar del asunto IP01- P-2005-007039, Un cata policial de fecha 10-11-05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado, previo traslado con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión Judicial N° 75, emanada del Tribunal 4to de Control informándole la causa de la detención y el delito por el cual es requerido e investigado. También en las actuaciones en el folio cinco (5), corre inserto Orden de Aprehensión N° 75 de fecha 04-11-05 emanad del Tribunal Cuarto de Control y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas a todos los órganos de investigación penal para que procedan a la captura del ciudadano E.I.G.B., el imputado de autos.

En el análisis realizado a la orden de aprehensión decretada mediante consulta realizada al asunto IP012-P-2005-006981, por parte de la secretaria de sala Abg. O.B. en el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que efectivamente el Juzgado Cuarto de Control una vez estudiado los elementos de convicción que presentó el Fiscal Primero, consideró que se encontraban llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era procedente decretar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.G., y en base a los elementos de convicción descritos y presentados para el momento de la solicitud de aprehensión, cumplían con todos los requisitos exigidos para la aprehensión que efectuaron los funcionarios actuantes amparados en la referida orden de aprehensión, observa el Tribunal que el investigado fue legalmente detenido preventivamente conforme a las reglas de detención previstas en la norma adjetiva penal, que no son otras que por procedimiento en flagrancia o bien mediante orden de aprehensión decretada por un Tribunal competente, de manera pues que de el investigado ser puesto dentro de las 48 horas ante el juez de control quien deberá escucharlo y decidir acerca de la solicitud fiscal, de hecho este Tribunal garantizado el debido proceso, y las garantías constitucionales le brinda la oportunidad al imputado de ser oído asistido con su defensa técnica y considera que aún se encuentran vigente el decreto de aprehensión emitido por el Juzgado 4to de Control y se mantiene vigentes las causas de su requerimiento par proseguir con la investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado en el presente asunto y posteriormente se deben remitir las actuaciones al Juzgado de Control que inicialmente decretó la Orden de Aprehensión y el cual es el Juez que previno primero y es el juez Natural del investigado en el asunto IP01- P-2005- 006981. Considera esta Juzgadora que llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, consignados por la vindicta pública, para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en virtud de que la pretensión fiscal puede ser asegurada con una medida de coerción personal menos gravosa, por la pena a imponer. Sugiere esta Juzgadora al Fiscal Primero que se requiere profundizar las investigaciones a los fines de determinar el grado de participación del investigado en el tipo penal imputado por lo tanto, todo ello en base a los derechos humanos consagrados en los tratados suscritos por Venezuela y los principios del juzgamiento en libertad preceptuado en la carta magna, es obvio que hubo la necesidad por extrema urgencia y en este caso excepcional de decretar la orden de aprehensión, se requiere la sujeción del imputado al proceso mientras se adelantan las investigaciones por parte del Ministerio Público, motivo suficientemente fundado por el cual se desestima la solicitud de l.p. de la defensa y lo ajustado a derecho es decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control para su respectiva acumulación al asunto N° IP01-P-2005-006981. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa por todos los razonamientos antes explanados y CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: G.B.E.I., venezolano, de 23 años de edad, soltero, Alfabeto, estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 15.557.144 Natural y residenciado en esta misma ciudad, los bloques de la Urbanización C.V., Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 00-03 de Coro del Estado Falcón, v todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se libró la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal para su respectiva acumulación al asunto principal N° IP01- P-2005- 006981. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.

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