Decisión nº PJ00520100000186 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 6 de Abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000452

ASUNTO IP01-P-2010-000452

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano A.B.E.A., Venezolano, mayor de edad, de 32 años, nació 26-07-1977, soltero, Mecánico, residenciado en la calle Maparari, con avenida R.A.M., sector 5 de Julio, casa 3-A, color mandarina, al lado de la cauchera, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-12.732.189, sin número de teléfono, trabaja en multiservicio Mancar, calle Zamora al lado de la Farmacia Milagrosa, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad consistente en la presentación ante este Circuito Penal cada (15) días y la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia de Droga. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “ me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta Policial, de fecha 15 de febrero el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia de investigación Penal realizada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano A.B.E.A. e incautada la sustancia ilícita.

  2. Inspección Técnica, de fecha 15 de febrero el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: BARRIO 5 DE JULIO, CALLEJON LOS PEROZOS, CAN CALLE MAPARARI, “Vía Publica”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

  3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15 de febrero el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegétale, el cual fue incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano A.B.E.A..

  4. Acta de Inspección, de fecha 15 de febrero el 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente Un (01) envoltorio tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas globulosas en forma suelta, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 gr.).

  5. Experticia Botánica, practicada en fecha 15-02-2010, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra: Un (01) envoltorio tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales y semillas globulosas en forma suelta, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 gr.), que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano A.B.E.A., cédula de identidad V-12.732.189, la Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano A.B.E.A., Venezolano, mayor de edad, de 32 años, nació 26-07-1977, soltero, Mecánico, residenciado en la calle Maparari, con avenida R.A.M., sector 5 de Julio, casa 3-A, color mandarina, al lado de la cauchera, Coro, estado Falcón, cédula de identidad V-12.732.189, sin número de teléfono, trabaja en multiservicio Mancar, calle Zamora al lado de la Farmacia Milagrosa, le Impone; Medida cautelar con régimen de presentación, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000452

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000186

6-04-10

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