Decisión nº 1832 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000276.- SENTENCIA Nº 1832

VISTOS

, con sólo informes de la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día tres (03) de junio de 2010, el ciudadano D.J.C.B., identificado con la cédula de identidad Nº 5.576.686, actuando con el carácter de representante legal de la compañía “LDC COMPUTER, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 3-A-Cto, y debidamente asistido por el abogado O.R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.490; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5063, de fecha trece (13) de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar, para los períodos impositivos comprendidos desde el Primero (1°) de julio 2006 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2006, los montos y conceptos siguientes:

i. Trescientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (389 U.T.) de sanción de multa por emitir facturas de venta por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 2do aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

ii. Doce Coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.) de sanción de multa por presentar el libro de ventas del impuesto al Valor Agregado (IVA) sin cumplir con los requisitos previsto en la Ley, según lo previsto en el numeral 2 y 2do aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

iii. Dos Coma Cinco Unidades Tributarias (2,5 U.T.) de sanción de multa por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 2do aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001.

iv. Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) de sanción de multa por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas.

Generando un monto total por concepto de multa de Cuatrocientos Diecinueve Unidades Tributarias (419 U.T.), con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2010, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2010-000276, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 45 al 48 ambos inclusive, del expediente judicial; se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 98, de fecha cinco (05) de agosto de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha seis (06) de octubre de 2010, el ciudadano D.J.C.B. supra identificado, consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados N.H. de Rodríguez y O.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.425 y 29.490.

Mediante diligencia el diez (10) de noviembre de 2010, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; consignó copia certificada del expediente Administrativo de la recurrente, constante de 140 folios útiles, así como copia simple del poder que acredita su representación.

El veintinueve (29) de noviembre de 2010, la abogada M.A.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.077, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consigna escrito de informes preparado por la abogada Blanca Ledezma anteriormente identificada.

Vencida la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 el Tribunal dejó constancia que sólo la abogada Blanca Ledezma supra identificada hizo uso de ese derecho, por lo que seguidamente dijo “VISTOS”.

El siete (12) de marzo de 2012 la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General República, solicitó mediante diligencia decidir el fallo que ha de recaer en el presento proceso.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La contribuyente denuncia en su escrito recursivo que “las sanciones no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se excede al aplicar un término mayor al expresado por la propia norma que señala que es de una unidad tributaria hasta un máximo de 150 por cada período”.

Sobre dicho particular manifiesta que rechaza “(…) la aplicación de la sanción repetida para cada uno de los meses calendario siguientes, ya que con esta actuación la Administración Tributaria viola el debido proceso al no aplicar el Código Penal en su artículo 99 tratar a la infracción como continua”.

En armonía con lo anterior sostiene que “(…) se comprobó que la Administración al momento de sancionar los ilícitos formales cometidos por la contribuyente, no aplicó la disposición establecida por el legislador de forma expresa en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual establece reglas especificas para las distintas situaciones que dan lugar a la concurrencia de infracciones, contemplado expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente, cuando el administrado incurre en la comisión repetida de ilícitos fiscales”.

Por último haciendo referencia a la multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas afirma que “dicha omisión en las facturas no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanciones recurridas, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito”

Expresa que “la presunta FALTA DE DIRECCION FISCAL en las facturas manuales, la cual señalan el domicilio, permite ser más especifico en cuanto a la ubicación del establecimiento, indicando al respecto que no se está incumpliendo con los requisitos señalados en la Resolución 320, de fecha 29/12/1999, ya que en efecto se trata del mismo domicilio, sin alterar la información del domicilio, actuando de este modo en un error de hecho y de derecho excusable de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial de la República, a través de escrito de informes, expresa lo siguiente:

Que “(…) la Fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, del 2006, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el numeral 3 aparte 2 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por período de imposición investigado”. (Subrayado de la recurrida).

Expresa que “(…) la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, debido a que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial; y no como lo señala el Representante de la Sociedad mercantil LDC Computer, C.A. que la Administración Tributaria viola el debido proceso al no aplicar el Código Penal en su articulo 99”. (Resaltado de la parte recurrida).

También sostiene en cuanto a la presunta “FALTA DE DIRECCIÓN FISCAL” en las facturas manuales “(…) que no se está incumpliendo con los requisitos señalados en la Resolución 320 (…) ya que en efecto se trata del mismo domicilio, sin alterar información del domicilio, (…) para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, esto es, aquella capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber i) la existencia de una cláusula legal de justificación ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.”

Finaliza señalando que “(…) tal argumento no es válido invocarlo, debido a que no se excusa del cumplimiento de la ley tributaria el no conocerla, por el contrario, se presume que a mayor o mejor cultura debe corresponder una mayor responsabilidad en el cumplimiento de las mismas”.

-II-

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos egrimidos por el apoderado judicial de la compañia “LDC COMPUTER, C.A.” en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5063 de fecha trece (13) de abril de 2010 y por lo tanto determinar:

1) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por fundamentar las sanciones impuestas en una normativa que no resulta aplicable al caso concreto, y

2) Si es procedente o no la aludida eximente de sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa al error de derecho excusable.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Previamente, este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

.

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia Nº 00568 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010 (Caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Resaltado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Vid. folios 38 y folio 60 del expediente judicial), específicamente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/5063 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de la sociedad mercantil “LDC COMPUTER, C.A.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2006/5063

Los Ruices, 17-10-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121

numeral 2, y 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial

Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de

Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: C.T.M.L., titular de la cédula de

identidad Nº V-9.096.097, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos, en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de la presente p.a., relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos: desde abril de 2006 hasta septiembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo (sic), este Sector autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del

Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de

Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones

dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario OCARINA DEL C.M.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.692.909, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

BRUNILDO A.D.G.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

P.A.

Nº 0381 DEL 17-07-2006

GACETA OFICIAL Nº 38481del 18-07-2006

En la Parte Inferior Izquierda de esta Providencia aparece lo siguiente:

SUJETO PASIVO: LDC Computer, C.A. (escrito a mano)

RIF. Nº J-: 31260106-0 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Fco. Miranda, Urb. Campo Claro, Edif. San Rafaelle, PB, Local “A” (escrito a mano).

FECHA: 19/10/2006 (escrito a mano).

(…)

En la Parte Inferior derecha de la misma Providencia se aprecia lo siguiente:

NOMBRE: A.V. (escrito a mano)

C.I: 12.064.043 (escrito a mano).

CARGO: encargado (escrito a mano)

TELEFONO: 234.06.55 (escrito a mano)

FIRMA:

SELLO:

(…omissis…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que el Sector de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria C.T.M.L. a verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, y desde el año 2004 hasta el año 2005 respectivamente, sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la aludida funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.

En tal sentido, este Juzgado acoge y está en sintonía con el criterio de lo decidido por nuestro m.T. con relación a este particular en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario (…)

. (Resaltado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la sentencia transcrita, este Juzgado aprecia que la P.A. identificada con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/5063 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “LDC COMPUTER, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5063, de fecha trece (13) de abril de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

Se declara NULA la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/5063 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, así como las demás actuaciones fiscales posteriores, incluyendo la Resolución de Imposición de Sanción Nº 5063, de fecha trece (13) de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a la parte perdidosa, conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11: 47 a.m.)-----------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000276.-

JSA/dbmm.-

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