Decisión nº 045-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002820

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadano E.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.137.310 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados G.M.R., GUILLERNO E. REINA, G.R.R., G.A.R., T.H., M.R., MORELLA H.D.R., J.V., M.R., LISMELY GARCÍA, E.C. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y CIUDADANO W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL): Ciudadano Abogado J.E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR: NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SHIPPING AGENCY S.A.: Ciudadanas Abogadas L.M. y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.913 y 103.054 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Abogado G.R. antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.L., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (previa subsanación de la parte actora), admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las codemandadas (folio 29).

Y así, luego de practicadas las notificaciones conducentes, e iniciada y concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 10 de enero de 2013, dándosele entrada en fecha 11 de enero del mismo año.

Luego, en fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 4 de marzo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose para el 11 de abril de 2013, oportunidad ésta en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:10 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Tomando en consideración tanto el escrito libelar como el escrito de reforma de demanda, se tiene que la parte accionante expuso lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, en el mes de enero del año 2008, desempeñando el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA CARGA y que sus labores consistían en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; que en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar dentro de la embarcación respectiva, ello por ser la orden impartida por el patrono.

Que devengaba inicialmente un salario de Bs. F. 1.500 mensuales, bajo la dirección del ciudadano W.P., quien se atribuyó el cargo de Secretario Administrativo.

Alegó que transcurrido un tiempo y ante ciertos manejos fraudulentos cometidos por el ciudadano W.P. en la administración de la aludida Cooperativa, que ésta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), por lo que en consideración de la naturaleza jurídica de la Cooperativa, la responsabilidad de dicho representante recae sobre él mismo, lo que justifica que la demanda obre en su contra, ya que la actividad económica la continuó ejecutando a través de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., en la cual continuó prestando servicios el demandante desde el mes de enero de 2010, constituyéndose en su nuevo empleador y, ejecutando (el actor) las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero con el patrono sustituto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que devengaba un sueldo de Bs. F. 1.800,00, lo que constituye evidencia que se mantuvo una continuidad laboral y que partir del mes de enero de 2010, pasó a devengar un salario de Bs. F. 2.000,00; que con la intención de desvirtuar de forma fraudulenta la relación de trabajo, el patrono no le entregaba recibos de pago que acreditaren los salarios devengados.

Que el 31 de marzo de 2011, en la oportunidad en la que llegó a su sitio de trabajo en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, fue recibido por el ciudadano W.P., quien procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa justificada para ello.

Que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados beneficios laborales, tales como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

Alega que como quiera que las actividades ejecutadas por las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, así como por el accionado ciudadano W.R.P. (A TITULO PERSONAL), se efectuaban a favor de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.S. y que por ser ésta era beneficiaria de la labor ejecutada, resulta solidariamente responsable del pago de las prestaciones y demás conceptos laborales adeudados.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ante el despido injustificado del cual fue objeto demanda los conceptos y montos que se describen a continuación:

Por concepto de Antigüedad, Bs. F. 12.340,10.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. F. 4.442,43.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009), Bs. F. 1.100,00.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2009-2010), Bs. F. 1.410,00.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2010-2011), Bs. F. 1.733,16.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2011), Bs. F. 299,97

Por concepto de Utilidades (período 2008-2010), Bs. F. 2.649,90.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2011), Bs. F. 249,97.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bs. F. 3.999,60.

Por concepto de Indemnización de Antigüedad, Bs. F. 5.999,40.

Que en consecuencia, los conceptos y montos indicados suman la cantidad total de Bs. F. 34.421,15, la cual reclama a las accionadas.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

La prenombrada codemandada, por órgano de su apoderada judicial, dio contestación al escrito libelar en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya prestado servicios, el cargo alegado por éste, así como que le deba las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

En razón de ello, negó, rechazó y contradijo que le adeudara la reclamada cantidad total de Bs. F. 34.421,15.

Por último negó, rechazó y contradijo la supuesta contratación tercerizada aducida por el actor en su escrito de reforma de demanda.

Indica que la presente acción es improcedente en derecho y se encuentra prescrita; en tal sentido invoca lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.

Señala que el actor confiesa que la relación laboral que mantuvo con las codemandadas culminó el día 31 de marzo de 2011, por lo que en fecha 31 de marzo de 2012, se cumplía el lapso de un año para la verificación de la prescripción de la acción, pero que no fue sino hasta el 21 de mayo de 2012, cuando el actor presentó su escrito de reforma de demanda (en la que la incluía como accionada), esto habiendo transcurrido casi 1 mes y 21 días luego de haberse verificado y/o perfeccionado la prescripción.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Señala que el actor en su escrito libelar indica que mantuvo una relación de trabajo con las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y el accionado a titulo personal, ciudadano W.R.P. y que si bien interpuso demanda en fecha 23 de noviembre de 2011, en contra de las mencionadas reclamadas, no fue sino hasta el 21 de mayo de 2012, cuando presentó, se insiste en ello, escrito reformando la demanda a los fines de que fuera llamada a la presente causa, la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., esto aduciendo que ésta última era la beneficiaria de una supuesta contratación tercerizada.

Manifiesta que el actor pretende hacer valer en forma retroactiva las disposiciones de los artículos 47, 48 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de fecha 17-05-2012, esto a pesar de que la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2011, siendo en todo caso aplicable para la causa de marras, las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no las de la actual Ley Sustantiva Laboral.

Señala que la parte actora no fundamentó la solidaridad y/o tercerización invocada bajo los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 49 y 50 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que con base a lo expuesto manifiesta que la aplicación inmediata de las normas relativas a la tercerización, resulta Improcedente.

Asimismo, solicita que la acción del actor sea declarada Sin Lugar por encontrarse prescrita.

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LAS CODEMANDADAS SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR Y DEL ACCIONADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO W.R.P.

Así las cosas, tenemos que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la oportunidad dentro de la cual se debe presentar formal escrito de contestación), sin que las partes codemandadas dieran contestación temporánea a la demanda.

Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester de instruir de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Señalado lo anterior y vista la confesión en que se encuentran las mencionadas coaccionadas por no consignar sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, ni constar en actas sus escritos de pruebas correspondientes (aunado a la incomparecencia de las mismas a la celebración de la Audiencia Preliminar), se entienden entonces por admitidos los hechos traídos por los accionantes al proceso, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que sus pedimentos no sean contrarios a derecho. Así se decide.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA REFERIDA

A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA

CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING

AGENCY S.A.

De la revisión de las actas procesales se observa que indica la parte demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo que mantuviera con las codemandadas, culminó en fecha 31 de marzo de 2011. En tal sentido, la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción incoada en su contra bajo el supuesto de que si bien el ciudadano E.A.L., interpuso su demanda en fecha 23 de noviembre de 2011, en contra de las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y del ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL), no fue sino hasta el 21 de mayo de 2012, cuando presentó un escrito de reforma a la demanda, ello a los fines de llamarla a juicio, aduciendo que es la beneficiaria de una supuesta contratación tercerizada.

Observado lo anterior, se pasa a citar el contenido establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (norma que a juicio de este Juzgado, resulta la aplicable (habiendo terminado la relación de trabajo que vinculara a las partes, el 31 de marzo de 2011), a los efectos de determinar si al momento de la presentación del escrito de reforma de demanda, ya se había verificado y/o perfeccionado la prescripción de la acción opuesta respecto de la accionada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., ello en el entendido de que el actor tenía hasta el 31 de marzo de 2012, para interponer su demanda en contra de todas las accionadas de la presente causa. La mencionada norma es del siguiente tenor:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Así pues, tenemos que resulta evidente que desde que culminó la relación de trabajo del actor, esto es, desde el 31 de marzo de 2011, hasta la oportunidad en la que se propuso la reforma de demanda, que incluía como accionada a la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., esto es, el 21 de mayo de 2012, transcurrió 1 año, 1 mes y 21 días, es decir, ya se había perfeccionado el lapso de prescripción anual respecto de dicha codemandada y que preveía la anterior Ley Sustantiva Laboral, razón por la que la acción incoada por la parte reclamante, por lo que respecta a la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., debe tenerse a todas luces prescrita. En tal sentido, se declara PROCEDENTE la defensa opuesta por la mencionada accionada referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y dada la confesión ficta en la que incurrieran, tanto las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como el accionado ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL), están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por la parte demandante, para lo cual, este Tribunal de oficio pasará a a.q.l.m.n. sean contrarios a derecho. Finalmente y como quiera que la accionada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., negare su supuesta responsabilidad solidaria respecto de los pasivos laborales adeudados al actor, se procederá a verificar en las actas si en verdad la mencionada empresa era beneficiaria de las actividades de las primeras nombradas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”.

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que, no habiendo contestado la demanda las mencionadas accionadas, sólo recae sobre quien decide la labor de determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos reclamados por la parte demandante, para lo cual, este Tribunal de oficio pasará a a.q.l.m.n. sean contrarios a derecho. Así se establece, siendo carga de la parte actora demostrar que la accionada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., era realmente beneficiaria de la actividad desarrollada por el resto de las partes demandadas (hecho negado por dicha reclamada).

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por aplicación del principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió original de solicitud de carnet efectuada por la codemandada COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, a la Gerencia de Protección Integral del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, marcado con la letra “A” (folio 134).

    2.2.- Promovió Registro de Asegurado (Forma 14-02), en la que consta la inscripción del actor en el IVSS, realizada por la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ante la referida instancia, marcado con la letra “B” (folio 135).

    2.3.- Promovió Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., marcada con la letra “C” (folios 136-139).

    2.4.- Promovió copias de carnets emitidos por la empresa BOLIPUERTOS S.A., a solicitud de la codemandada SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., marcados con la letra “D” (folio 140).

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de las codemandadas a las que le fueron opuestos, razón por la que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó:

    3.1.- Tanto a las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano W.R.P.C., la exhibición y consignación de los recibos de pagos efectuados al demandante durante la vigencia de la relación laboral. En relación a ello, tenemos que las indicadas codemandadas alegaron la imposibilidad de exhibir y/o entregar las respectivas instrumentales, por no existir (según sus dichos); al respecto la parte actora insistió en su exhibición.

    Así las cosas tenemos que, reconocida como ha sido por las demandadas la existencia de la relación laboral que las uniera con el demandante y, en consideración de que los documentos solicitados en exhibición son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador (los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad acordada por el Tribunal), es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido (referidos a los salarios y descritos en el escrito libelar). Así tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, a falta de otras pruebas en actas (en lo relativo a los salarios devengados por el actor mes a mes y según sea el caso), se tendran como ciertos los datos referidos a los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    3.2.- Tanto a las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano W.R.P.C., la exhibición y consignación de los contratos de trabajo suscritos entre éstas y la parte demandante. En relación a ello, tenemos que las indicadas codemandadas alegaron la imposibilidad de exhibir y/o entregar las respectivas instrumentales, por no existir (según sus dichos); al respecto la parte actora insistió en su exhibición.

    Así las cosas, tenemos que siendo que tales instrumentales son de las que por mandato legal debe llevar el empleador (los cuales no fueron exhibidas en la oportunidad acordada por el Tribunal), es por lo que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que debe tenerse como cierta la existencia de las mismas. Así se establece.

    3.3.- Tanto a las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado a titulo personal, ciudadano W.R.P.C., la exhibición y consignación de las solicitudes de pases efectuados al Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA) y a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.). En relación a ello, tenemos que las indicadas codemandadas alegaron la imposibilidad de exhibir y/o entregar las respectivas instrumentales, por no existir (según sus dichos); al respecto la parte actora insistió en su exhibición.

    Así las cosas tenemos que, siendo que rielan en las actas procesales, copias simples de los carnets de identificación expedidos por la empresa BOLIPUERTOS S.A., ello constituye indicio de la existencia de las documentales solicitadas en exhibición y que las mismas se han de encontrar en poder de las codemandadas, razón por la que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que debe tenerse como cierta la existencia de las solicitudes peticionadas en exhibición. Así se establece.

    3.4.- A la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., la exhibición y consignación de los estados de cuentas, movimientos bancarios y comprobantes de egresos de cheques u otros medios de pago, mediante los cuales le efectuaba la cancelación de los servicios de carga y descarga a las codemandadas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y al ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL); ello a los fines de demostrar la tercerización y solidaridad entre las codemandadas. En relación a ello tenemos que la mencionada codemandada alegó la imposibilidad de exhibir y/o entregar las documentales en referencia por no existir (según sus dichos); al respecto la parte actora insistió en su exhibición.

    Así las cosas tenemos que, siendo que la presente acción se encuentra prescrita para con la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. (tal y como quedo ut supra establecido), nada tiene que pronunciar este sentenciador en relación a la prueba de exhibición solicitada a la misma. Así se establece, máxime cuando las instrumentales cuya exhibición y/o entrega se solicita (de las cuales no se acompaño ninguna copia), no son de las que se deban llevar por mandato legal las patronales.

  4. - INFORMES:

    4.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre las investigaciones llevadas en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR, representada por el ciudadano W.R.P.C., quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.541, quien se atribuyera el cargo de Secretario Administrativo de la misma.

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales, las resultas de la prueba informativa promovida (folio 168). En tal sentido se informó que no existen actuaciones recientes realizadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PUERTO MAR R.L., pero que para esa fecha (entiende quien decide, la de emisión del Oficio en cuestión), la Superintendencia Nacional de Cooperativas ordenó realizar una fiscalización a la misma. Así pues, obtenidas las resultas en referencia, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    4.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado, si el ciudadano actor fue inscrito por ante dicho organismo por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., con indicación de las respectivas fechas de inscripción y egreso.

    En relación a ello tenemos que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas, razón es por la que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.L., O.D.Y., D.A. y A.B., ello a los fines de que los mismos fueran interrogados.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los mencionados testigos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado encuentra que no hay testimoniales que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

    En relación a las pruebas promovidas por la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., se observa que la misma se limitó a invocar el Principio de Comunidad de la Prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no constituir la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante ello, si en el proceso quedan constatados por este Sentenciador, elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.

    En relación al resto de las partes codemandadas, se observa que las mismas no consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas (observada su incomparecencia a la instalación y celebración de la Audiencia preliminar). Así pues, no constando en actas medios probatorios que puedan ser objeto de valoración, quien decide observa que no hay material probatorio que pueda ser objeto de valoración. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En primer término, considera este Tribunal pertinente hacer referencia a la prescripción de la acción opuesta (en la celebración de la Audiencia de Juicio) tanto por la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., como por el accionado a titulo personal, ciudadano W.P..

    Al respecto advierte este Juzgado, que tal oposición deviene en extemporánea porque, en todo caso, han debido oponerla en el texto de sus escritos de promoción de pruebas (consignándolos al momento de la instalación de la audiencia preliminar) o como parte de sus escritos de contestación a la demanda. Más aún, las defensas de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., a las cuales se quieren allanar las mencionadas accionadas, no aprovechan a éstas últimas, debiendo cada reclamada oponerlas de manera expresa en tiempo oportuno y no con posterioridad al lapso previsto para contestar. Así se establece.

    De otro lado, observa este Juzgado que no riela anexa a las actas, prueba alguna de que la demandada empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., sea beneficiaria de los servicios prestados por el resto de las accionadas (como para que se le considere solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas al accionante), siendo que era carga de la parte actora demostrar tal alegato.

    Así las cosas y conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; ésta a razón del salario integral el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 15 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Ene-08

    Feb-08

    Mar-08

    Abr-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    May-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Jun-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Jul-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Ago-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Sep-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Oct-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Nov-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Dic-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Ene-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Feb-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Mar-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Abr-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    May-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Jun-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Jul-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Ago-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Sep-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Oct-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Nov-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Dic-09 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Ene-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56 127,67

    Feb-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Mar-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Abr-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    May-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Jun-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Jul-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Ago-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Sep-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Oct-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Nov-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Dic-10 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56

    Ene-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48 284,44

    Feb-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Mar-11 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48

    Ant. Legal Bs. F. 11.553,61

    Ant. Adic. Bs. F. 412,11

    Total Antig. Bs. F. 11.965,72

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto tenemos que le corresponde al demandante por el mismo la cantidad de Bs. F. 11.965,72, la cual se condena a las accionadas a cancelarle, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS – BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como de los bonos vacacionales vencidos y del bono vacacional fraccionado, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos.

    Concepto Días SALARIO NORMAL

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 08-09 15 66,67 1.000,05

    Bono Vac. 08-09 7 66,67 466,69

    Vacaciones 09-10 16 66,67 1.066,72

    Bono Vac. 09-10 8 66,67 533,36

    Vacaciones 10-11 17 66,67 1.133,39

    Bono Vac. 10-11 9 66,67 600,03

    Vacaciones Frac. 11-12 4,5 66,67 300,02

    Bono Vac. Frac. 11-12 2,5 66,67 166,68

    Total Vac. Y Bono Vac. Bs. F. 5.266,93

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al demandante por los mismos la cantidad de Bs. F. 5.266,93, la cual se condena a las accionadas a cancelarle, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.;. Así se decide.

    UTILIDADES

    La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Concepto Días SALARIO NORMAL

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 08 15 66,67 1000,05

    Utilidades 2009 15 66,67 1000,05

    Utilidades 2010 15 66,67 1000,05

    Utilidades 2011 3,75 66,67 250,0125

    Total Utilidades Bs. F. 3.250,16

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 3.250,16, la cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a ello tenemos que (dada la confesión ficta en que incurrieran las demandadas), tal y como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, la relación laboral culminó por despido injustificado. De modo que corresponde la condenatoria a la accionada a cancelar al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 3 años y 3 meses aproximadamente, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 71,30, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.417,00, el cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 3 años y 3 meses aproximadamente, le corresponden al reclamante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 71,30, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 4.278,00, el cual se condena a pagar a las accionadas, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 81/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.177,81), suma ésta que se condena a las demandadas a pagar al reclamante, con excepción de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: a.- PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.A.L.C., en contra de las codemandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR y del ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL) e; b.- IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.A.L.C., en contra de la codemandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

PRIMERO

Se condena tanto a las demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al accionado ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL), a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON 81/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.177,81), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se ordena a las accionadas condenadas a cancelar al reclamante, los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas tanto a las accionadas Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PUERTO MAR, como al demandado ciudadano W.R.P.C. (A TITULO PERSONAL), ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas del accionante, ciudadano E.A.L.C., respecto de la demandada Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 045-2013.

La Secretaria

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