Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

JUEZ INHIBIDO: Dr. L.T.L., en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES A-63-T55 contra por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000134

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 25 de junio de 2014, por el Dr. L.T.L., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES A-63-T55 en contra por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS, C.A., expediente signado con el Nº AH16-V-2007-000062 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 28 del mismo mes y año. Por auto de fecha 29.7.2014 se le dio entrada al expediente, haciendo las siguientes consideraciones: “…Que de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2014, el abogado R.P., formuló recusación contra el Dr. L.T.L.S.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual mediante acta fechada el 25 de junio del presente año, el Juez recusado rindió informe de recusación y procedió a inhibirse de seguir conociendo del juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES A-63-T55 contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS, C.A., con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Despacho siguiendo el criterio de conformidad expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 20 de julio de 2004, expediente AA20-C-2002-00040, este Tribunal procederá dictar sentencia en primer término con respecto a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia Nº 00660, estableció lo siguiente:

“…Quien decide observa, que la recusación del Magistrado Tulio Álvarez Ledo fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.

Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “...El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla...” (art. 84 c.p.c.), y siendo que el Magistrado impedido de continuar desempeñando sus funciones alega estar unido con uno de los apoderados de una de las partes, por parentesco en primer grado de consaguinidad por ser su padre, teniendo interés directo en el pleito, no puede ser allanado (art. 85 c.p.c.), por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.…”

En este orden de ideas, este Juzgado tomando en cuenta la decisión ut supra mencionada, pasa a decidir como primer punto la inhibición planteada en fecha 25.6.2014 por el Dr. L.T.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso de ser declarada sin lugar, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento con respecto a la recusación planteada por el abogado R.P..

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad

.

El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación

.

Cabe destacar que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; igualmente se requiere que la fundamentación se encuentre sustentada, sea coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento…

.

Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 25 de julio de 2014, el Dr. L.T.L., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

…OCTAVO: Siendo que la presente causa ya fue sentencia, la recusación incoada en mi contra es inocua maliciosa y por demás absurda, no obstante a ello y conforme las demás actuaciones señaladas en este informe respecto del proceder de los mencionados abogados, se constata que el grupo de profesionales del derecho actúa en forma ética, tratando de aplicar una especia de terrorismo judicial a los fines de manipular las causas a su conveniencia.

En tal virtud y siendo que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora son maliciosas y poco éticas, solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundad e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley. De este modo dejo rendido mi informe.

(Omissis)

Habiéndome percatado que en la causa (sic) presente causa Nº Ah16-v-2007-62, contentivo de la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió INVERSIONES A-63-T-55, (…) contra INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS, C.A., (…). La representación judicial de la parte accionante tanto la primigenia como la actual, trabajan en conjuntamente con forma maliciosa y poco ética dando constante evidencia de enemistad manifiesta hacia mi persona, no obstabnte que en un principio el abogado G.S.H., (…), era quien manifestaba en forma expresa animadversión contra quien suscribe, constatándose posteriormente de sus actuaciones y practica que todo el grupo de abogados ya señalados, que en uno u otro momento han representado en diverso juicios a alguna de las partes donde efectivamente me he inhibido y siendo que una de esas inhibiciones ha sido declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como quiera que dicha representación judicial anuncia que por su parte existe enemistad manifiesta hacia mi persona y siendo que la desnaturalización de la vía jurídica efectuada por el referido abogado la utiliza para manipular la causa a su convivencia, es por lo que este Juzgador, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matiz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como Juzgador, lo cual siempre ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribir y habiendo intentado en dos ocasiones poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva, a través de dos recusaciones las cuales fueron declaradas sin lugar, incluyendo sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, proceso en este acto a INHIBIRME de ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décima octava (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Igualmente solicito a la superioridad que toda vez que existen un antecedente, como bien lo señala el accionante solicitante, en el cual, me inhibí en un expediente ajeno a esta causa, por la misma causal aquí señalada con vista a la intervención del ciudadano G.S.H., la cual fue declarad con lugar en la incidencia reinhibición tramitada ante la Alzada, que declare los efectos del artículo 83 del código de Procedimiento Civil en su primer aparte, con lo cual no podrá admitirse nuevamente al referido ciudadano a ejercer representación o asistencia alguna de las partes, en juicio alguno que se tramite o llegare a tramitarse ante este despacho, extendiendo mi inhibición por enemistad manifiesta a mi persona a los ciudadanos A.P. y R.P.G., (…) …

(negrillas de la cita)

De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se desprende en forma indubitable, que el funcionario en primera fase rindió informe a la recusación interpuesta por el abogado R.P. y donde intervienen igualmente el abogado G.S.H. procediendo en ese mismo acto a inhibirse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, tener clara enemistad con el apoderado judicial de una de las partes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

De las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que al folio 10 consta resulta de la inhibición planteada por el juez inhibido, de fecha 26.11.2013 la cual fue declarada con lugar operando contra el abogado G.S.H. proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la misma causal que hoy se analiza.

Ahora bien, -cursa en autos- acta de inhibición ut supra indicada, donde se evidencia que el Dr. L.T.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en un caso donde actuaban los abogados G.S.H. y A.P. contra Clínica El Ávila, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. L.T.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada, y en consecuencia, resulta inoficioso analizar la recusación planteada por el abogado R.P., y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de junio de 2014, por el Dr. L.T.S. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES A-63-T55 contra sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN APARTAMENTO SEIS, C.A. en el expediente signado con el Nº AH16-V-2007-000062 del aludido juzgado.

SEGUNDO

Conforme a la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inoficioso se sustancie la incidencia de recusación conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.F.T., se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente N° AP71-X-2014-000134

AMJ/MCP.-.

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