Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 645-12

PARTE ACTORA: R.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.841.

APODERADOS JUDICIALES: HERVACIO A.S. y J.M.R., abogadosenejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 69.396 y 69.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C. LÍNEA DE TAXI BUENA AVENTURA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.L.C. y Y.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.753 y 21.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.L.P. en contra dela A.C. Línea de Taxi Buena Aventura.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declarósin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboralesincoara el ciudadanoR.L.P. en contra de la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura; conforme a los siguientes argumentos:

Decidido lo anterior, esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte en la audiencia de juicio, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

De las actas que conforma el presente expediente se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, es oportuno considerar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)

.

De igual modo, la referida Sala Social ha reconocido los inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Por ello, mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ha señalado comoinventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA”, cursante a los folios 73 al 125, que entre los miembros fundadores se encontraba la parte demandante, ciudadano R.L.P..

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre los chóferes de las unidades y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como fiscal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se decide

Del fundamento de la apelación y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que la juez de primera instancia no apreció correctamente el acervo probatorio, especialmente la carta de trabajo; de la cual se evidenciaría la existencia de la relación laboral que vinculó al actor con la asociación demandada, primero como asociado fundador y luego como trabajador, desempeñando el cargo de fiscal.En este sentido, el representante judicial de la parte actora solicitó que se analicen nuevamente los elementos del test de laboralidad y se reconozca la naturaleza laboral de la relación de servicios.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación de la parte demandada manifestó su plena conformidad con la decisión impugnada, señalando que el actor fue asociado fundador de la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura, razón por la que la labor que realizaba no tenía carácter laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)las condiciones de apreciación y valoración de las pruebas válidamente allegadas al proceso; yii) la naturaleza de la relación jurídica-material establecida entre el ciudadano R.L.P. A.C. Línea de Taxi Buena Aventura.Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:

Primeramente pasa este juzgador al análisis dela copia simple de la constancia de trabajo, producida por la parte actora marcada con la letra A (folio 38 de la primera pieza). Al respecto, se advierte que durante el debate contradictorio ocurrido durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó su eficacia probatoria por tratarse de una copia simple, además de desconocerloseñalandoque quien la suscribió no era el presidente de la asociación para el momento de otorgarla; por lo que no tenía cualidad para otorgar documentos en su nombre.

En este sentido, tomando en consideración que la promovente insistió en el valor del medio propuesto, presentando su original durante la audiencia de juicio (folio 87 de la primera pieza), este tribunal aprecia el documento identificado como “constancia de trabajo”, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es improrrogable advertir que el ciudadano L.L., firmante de la constancia analizada, fue expulsado de la asociación en el año 2003 (folios 88 al 95 de la segunda pieza). Así, pues, haciendo un fácil ejercicio lógico deductivo, se entiende que si el actor afirma haber iniciado la relación de trabajo en el año 2000 y la constancia de marras indica que dicha relación tendría 5 años; entonces, aun cuando el documento no evidencia fecha de emisión, ésta habría sido suscrita al menos en el año 2005; entonces, si quien suscribe la constancia como presidente de la asociación fue expulsado de la mismo en el año 2003, es claro que para el momento de la documentación del medio examinado, ya su firmante no tenía la cualidad que se abroga y, por lo tanto, no es capaz de representar ni comprometer a la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura, ni suscribir documentos en su nombre.

De tal modo, comoquiera que la constancia analizada no puede ser considerada como un instrumento privado emanado de un representante de la parte demandada; este tribunal no aprecia las afirmaciones de hechos reflejados en él, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 eiusdem. Así se decide.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2009-03-01325, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda (folios 39 al 68 de la primera pieza). En este sentido,este tribunal de alzada aprecia y valora en la integridad de su mérito el medio de aportación probatoria propuesto por la parte actora, de conformidad con la regla de apreciación probatoria establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento público de origen administrativo que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. Así, pues, se evidencia que el ciudadano R.L.P. acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de los derechos de naturaleza laboral en contra de la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes en esta sede. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, así como del libro de registro de disfrute de vacaciones, los cuales son de obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición de los libros indicados. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estos libros reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Bahía Visión Chanel, se advierte que la promovente desistió expresamente de la evacuación de este medio probatorio; razón por la que se impartió la correspondiente homologación al desistimiento manifestado. Así se decidió.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.I.Cedeño, WilianLara Clemente, J.R.H., J.F.L. y O.R.F.,promovidos por la parte actora, se observa que estos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, razón por la que fueron declarados desiertos tales actos. Así se decidió.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano L.L.P., promovida por la parte actora a los fines de la ratificación testimonial de la “constancia de trabajo”, se observa que la juez a quo no reconoció confiabilidad a esta declaración, dado que “se evidencia de la documental cursante a los folios 88 al 95 de la segunda pieza del expediente, que fue expulsado de la asociación por deuda atrasada y problemas causados a ella”. En este particular, este juzgador de alzada considera que, ciertamente, la declaración testimonial no merece fe de certeza ni confiabilidad; ya que el testigo firmante del referido documento no tenía la representación que se abrogó y, sin embargo, prosiguió otorgando documentos que comprometían su responsabilidad patrimonial, lo cual evidencia una animadversión del testigo en contra de la asociación demandada. Por lo tanto, este tribunal superior no aprecia el mérito de las declaraciones rendidas por este ciudadano. Así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano W.M.P., se observa que la juzgadora de la primera instancia no reconoció confiabilidad a esta declaración, “al haber señalado que lo percibido por el actor era acordado por la Junta Directiva, hecho que es contradictorio a lo manifestado por el actor en la declaración de parte, quien señaló que el monto percibido era producto de la recolecta del día que hacia el señor R.I. a los chóferes de la unidades que prestaban servicios en el día respectivo”. En este sentido, este juzgador de alzada comparte el criterio sentencial transcrito, toda vez que sus afirmaciones evidencian el desconocimiento de los hechos y no concuerdan con el resto de las probanzas allegadas al presente proceso; razón por la que este tribunal superior no aprecia el contenido de las declaraciones rendidas por este ciudadano. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de informes dirigido a la Asociación Civil Tasco Pat, a petición de la parte demandada, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 165 al 167 y 119 al 121de la primera pieza; este tribunal de alzada los aprecia y valora en su justo mérito, de forma adminiculada, de conformidad con la regla de apreciación probatoria establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidenció que el ciudadano R.L.P. prestó sus servicios para la Asociación Civil Tasco Pat desde el día 28 de octubre de 2008. Así se establece.

En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.J.Z.I., Alexander Sojo Echezuría y JovanyJosé LópezGuoriani, promovidos por la parte demandada, se observa que estos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio correspondiente; razón por la que fueron declarados desiertos tales actos. Así se decidió.

En cuanto a la copia simple delacta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura, producida por la parte demandada marcada con la letra B (folios 73 al 92 de la primera pieza); este tribunal de alzada aprecia y valora el medio propuesto, de conformidad con la regla de apreciación probatoria establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento público de origen registral. De tal modo, se evidencia que el ciudadano R.L.P. fue miembro asociado fundador de la asociación civil demandada. Así se establece.

En relación a la copia certificada del acta de asamblea ordinaria de asociados, celebrada en fecha 11 de marzo de 2003 (folios 88 al 95 de la segunda pieza); este tribunal de alzada aprecia y valora el medio propuesto, de conformidad con la regla de apreciación probatoria establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento público de origen registral. De tal modo, se evidencia que el ciudadano L.L.P., firmante de la constancia de trabajo previamente analizada, fue expulsado de la asociación por deuda atrasada y problemas causados a ella. Así se establece.

Finalmente, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, en uso de las facultades e iniciativa probatoria dispuesta en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio interrogó al ciudadano R.L.P. a su representante judicial; quien señalóhaber sidoasociado fundadorde la asociación demandada, no obstante, luego de vender su cupo al señor Montilla, se desempeñó como trabajador en el cargo de fiscal, desde marzo de 2000 hasta octubre de 2008. Asimismo, afirmó que la remuneración salarial era producto de la recolecta del día.

Por su parte el representante judicial de la demandada señaló que el ciudadano R.L.P. fue miembro asociado y fundador de la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura, y no tenía conocimiento de su participación en las asambleas generales de la asociación, ya que estas no eran documentadas.

CONCLUSIONES

Resuelto de esta manera el asunto probatorio, pasa este tribunal a pronunciarse a propósito de la denuncia de mérito formulada por la parte recurrente durante la audiencia de alzada, referida a la naturaleza de la relación que vinculó al ciudadano R.L.P. con la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura; coligiendo que la juzgadora de la primera instancia concluyó que esta relación era de trabajo independiente, luego de considerar los elementos del denominado “test de laboralidad”.

En este sentido, pasa este juzgador a revisar la naturaleza del vínculo jurídico-material, a la luz del análisis de las circunstancias que describieron y caracterizaron la prestación del servicio.

En este orden de ideas, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.)

    Es evidente cómo, además de la subordinación y la dependencia, se ha reconocido mayor importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

    Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio; ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección; iii) asume los riesgos de dicho proceso; y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

    Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:

    El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

    En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

    La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

    De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

    Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

    En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica A.B.)

    Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:

    La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

    El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

    El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

    El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

    La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M,,Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios R.A., S.A.).

    Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre lo obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

    Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:

    Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

    Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

    Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

    En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

    Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

    Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:

    La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

    En el orden de las ideas anteriormente expuestas, reconocido el vínculo prestacional que causa el presente litigio, corresponde determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1998) y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

    En el caso examinado, producto del debate alegatorio y probatorio, y en especial del documento constitutivo estatutario de la A.C. Línea de Taxi Buena Aventura, quedó establecido que las circunstancias que caracterizan e individualizan el servicio de marras delatan la relación societaria del ciudadano R.L.P. con la asociación demandada; sin que se evidencie algún cambio en las condiciones materiales de esta relación, que permita reconocerla existencia de régimen disciplinario, de subordinación o de dependencia funcional y económica.

    Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación impugnativa del fallo analizado, debiendo confirmarse la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 07 de noviembre de 2012;en consecuencia, se declaraSIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.L.P.en contra de la ASOCIACIÒN CIVILLÍNEA DE TAXI BUENA AVENTURA, ambos plenamente identificados supra.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dado que el salario postulado por el actor no excedía de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA

    El Juez Superior. Abg. C.G..

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

    Abg. C.G..

    La Secretaria

    Expediente N° 645-12.

    LPV/CG.-

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