Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°

EXPEDIENTE DE SOLICITUD N°: 2.176-2.004.

SOLICITANTE: DR. H.E.J.L.D., DR. ROBERTO C.E. LEÁÑEZ D., y DRA. J.D.L.A.B.R..

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia esta causa, por solicitud judicial, recibida por distribución en fecha 15-10-2003, presentada por los Ciudadanos: DR. H.E.J.L.D., DR. ROBERTO C.E. LEÁÑEZ D., Y DRA. J.D.L.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.516.720, 12.176.051 y 14.735.696, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.294, 87.495 y 101.835, respectivamente; donde solicitan el traslado y constitución de este tribunal en la Oficina que sirvió de asiento de la Agencia del Banco Provincial BBVA en el Edificio General de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP-PDVSA), ubicada en el Municipio Carirubana, Comunidad Cardón a los fines de poner constancia de los hechos solicitados en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la mencionada solicitud.

Por auto de fecha 27-01-2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud judicial.

En fecha 27-01-2004, diligencian los Abogados ROBERTO C.E. LEÁÑEZ D., y J.D.L.A.B.R., amplían el contenido de solicitud y solicitan para su evacuación nombramientos de expertos.

Por auto de fecha 28-01-2004, el Tribunal procede a la designación de los expertos y así mismo ordena el traslado y constitución de Tribunal para el día 29-01-2004 a las 11:00 de la mañana al sitio indicado por los solicitantes; en esa misma fecha los expertos aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley.

En acta levantada el día 29-01-2004 el Tribunal se traslada y constituye a las once (11:00 a.m) horas de mañana en la Puerta Principal, Puerta uno (01) de la Refinería Cardón del complejo Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP PDVSA), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, retirándose del sitio por la negativa del ciudadano J.R.d. darle acceso al tribunal a las mencionadas instalaciones

En AUTO de fecha 04-02-2004, el Tribunal decreta EL ALLANAMIENTO, sobre la Puerta Principal, conocida como Puerta uno (01) de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleos de Venezuela; y, sobre la oficina que sirvió de asiento a la Agencia del Banco Provincial BBVA en el Edificio General de la Refinería Cardón del Centro Refinación Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP-PDVSA). Quedando suspendido el traslado y constitución de este Tribunal a los sitios ordenados allanar. En la misma fecha se ordeno la notificación de la Procuradora General de la Republica y del Gerente General de la Refinería el Cardón Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP PDVSA)

En diligencia de fecha 06-02-2004, los Abg. H.E.J.L.D., Abg. ROBERTO C.E. LEÁÑEZ D., y Abg. J.D.L.A.B.R., solicitan copia certificada de los folios que conforman el expediente desde el folio uno (01) al folio diecisiete (17) con su respectivos vueltos y así mismo solicitan la Notificación de la Procuradora General de la Republica y de la Notificación del Gerente General de la Refinería el Cardón Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP PDVSA) y proceden a indicar la dirección.

Por auto de fecha 12-02-2004 el tribunal ordena expedir las copias solicitadas certificadas y ordena así mismo notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y al ciudadano I.H. como Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (CRP PDVSA). En la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Procuradora y comisiona al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón para la notificación del ciudadano I.H..

En fecha 27-04-2004, se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 29-06-204 el Abogado J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nro. 5.170.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.917, consigna Poder otorgado por PDVSA Petróleos S.A.

En diligencia 01-07-2004, los Abogados L.R.M. y J.A.C., titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 13.346.813 y 5.170.131, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 28.917, respectivamente; consignan constante de 10 folios útiles escrito de oposición a orden de allanamiento decretada por este Tribunal en AUTO de fecha 04-02-2004.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta incidencia, el tribunal hace las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO

Con vista de las actas que conforman el presente expediente, en especial, de aquellas actuaciones procesales, efectuadas por este Tribunal ordenando un allanamiento en la sede de la Refinería de Amay, previa exposición de los alegatos que deseara formular la empresa PDVSA Petróleo S.A, en el ejercicio de su derecho a la defensa; así como del escrito consignado el día 01 de Julio del 2004, por los Abogados L.R.M.G. y J.A.G.C. actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la mencionada entidad mercantil, donde se oponen formalmente a la solicitud de allanamiento planteada en autos, alegando expresamente la falta de interés procesal y de cualidad de los solicitantes, para sostener esta causa de jurisdicción graciosa; aduciendo al mismo tiempo razones de seguridad respecto de las personas que virtualmente entrasen a la refinerías en el preterido acto de allanamiento; ineidoneidad de los expertos ofrecidos por la parte solicitante; relatividad del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio del año 2001, sobre el cual se sustentó este procedimiento, y razones de orden público y de seguridad de la Nación que impiden, a su juicio, la materialización del referido acto de traslado del Tribunal hasta el interior de la mencionada refinería.

En relación a las defensas procesales perentorias aducidas por la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A, relativas a la falta de cualidad activa e interés procesal de los solicitantes, para sostener esta causa de jurisdicción graciosa, convertida en una orden de allanamiento sobre la Refinería de Amuay. A tales fines, esta juzgadora trae a colación lo establecido por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencias donde a reiterado que:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

.

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otra parte, el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, quererla o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

En otro orden de ideas, los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

Los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.

Como presupuestos procesales de la demanda (necesaria para que se inicie el proceso o la relación jurídico procesal) tenemos, que la demanda sea formulada ante el Juez de la jurisdicción a que le corresponde el asunto; la capacidad y la debida representación del demandado o “legitimatio add causam”; la debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exige.

Los presupuestos procesales del procedimiento (los que deben cumplirse una vez admitida la demanda o denuncia por el Juez e iniciada la etapa preliminar del proceso) estarían constituidos por la práctica de ciertas medidas preventivas, la citación o emplazamiento de todos los demandados, la no caducidad o perención de la instancia, el cumplimiento de los trámites procesales, la ausencia de una causal de nulidad en el curso del proceso.

Aunado a la existencia de presupuestos procesales que miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y al procedimiento, tenemos los denominados presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable, de los cuales depende el alcance y el sentido de la decisión contenida en ella (si de fondo o inhibitoria, si favorable o desfavorable).

Dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo (requisitos para que el Juez pueda proveer el fondo o mérito), tenemos: La “legitimatio add causam” incluyendo la correcta integración de la litis consorcio necesario; el llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo; la correcta acumulación de pretensiones; la ausencia de cosa Juzgada; transacción, desistimiento o perención del proceso anterior con valor de tal; y la litispendencia.

Finalmente dentro de los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia favorable (que determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante, o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado), tenemos: De la del demandante, la existencia real del derecho reclamado o relación jurídica sustancial pretendida; la prueba en legal forma de ese derecho; la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; y el demandado: alegar las excepciones y defensas en su oportunidad y probarlas; siendo que, cuando alguna de las partes no cumpla con la carga de demostrar los hechos que sirvieron como causas a sus pretensiones o excepciones, la sentencia deberá ser necesariamente favorable al demandado.

Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia en la pretensión del actor, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

Algunas de estas causa objetivas de inatendibilidad de la pretensión, han sido vinculadas a la improcedencia de la misma en Derecho, significando en consecuencia, la posibilidad de desestimar in limine la demanda por ser contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, tenemos que la doctrina procesalista patria, entiende por legitimación add causam activa o cualidad activa, tal cual lo aduce la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A, como la correspondencia total y absoluta, que debe existir, entre la persona a quien la Ley le asigna un derecho subjetivo, y aquella que comparece por ante el Órgano Jurisdiccional, a solicitar judicialmente su tutela; mientras que, se habla de interés procesal, como la necesidad que tiene el justiciable, de tener que acudir al proceso judicial, como mecanismo por excelencia de resolución de controversias, para solicitar la tutela de algún derecho; así como el interés real de esa persona, en las resultas del proceso; de modo tal que, si la parte actora o solicitante no tiene un interés controvertido con la parte demandada o solicitada; o si a la primera, para nada le interesa el movimiento del aparto judicial para obtener una declaratoria que no atañe y/o surte efecto alguno de manera directa en su esfera inter-subjetiva carecerá de interés procesal; así como, si la parte demandante o solicitante, no se corresponde, dentro de una determinada causa judicial, de manera absoluta, con la persona a quien la Ley legitima para obrar en defensa de sus derechos e intereses, aquella carecerá de manera evidente de cualidad activa o legitimación add causam.

De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales, esta juzgadora entra a.s.e. los Abogados H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R., todos identificados en autos, poseen CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de inspección extra litem.

Para ello, esta sentenciadora observa, que efectivamente, tal cual lo señala la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A, mediante escrito introducido ante este Despacho en fecha Jueves 01 de Julio del 2004, los Abogados H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R. inician el presente procedimiento, mediante una solicitud de inspección extra litem, preconstituyendo una prueba, a los fines de incoar unas presuntas causas judiciales laborales o civiles de resarcimiento por presuntas enfermedades profesionales o daños sufridos, en contra de PDVSA Petróleo S.A y/o el Banco Provincial, conjunta o separadamente, según puede evidenciarse implícitamente en autos y conforme lo observare la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A , para lo cual no indican en nombre de quién actúan, ni mencionan, exhiben y hacen valer expresamente en autos, algún instrumento poder que acredite su representación respecto de algún o algunos trabajadores o ex-trabajadores de PDVSA Petróleo S.A y/o el Banco Provincial; resultando además obvio, que ni en el escrito con que se inicia este procedimiento, ni en ninguna otra acta del expediente, se evidencia el nombre y la identidad de los ciudadanos supuestamente afectados por la supuesta contaminación ambiental cuya supuesta existencia desea dejar plasmada en acta la parte solicitante, por lo que tampoco se puede entender que obran en favor de terceras personas por vía de asistencia.

De igual modo, se constata de actas, que los abogados H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R., en su condición de solicitantes, tampoco dicen ser ellos los afectados de manera personal y directa o indirecta por las supuestas situaciones ambientales, de cuya existencia desean dejar constancia; ni alegan de qué forma la misma afecta sus esferas Inter-subjetivas, llegando a la convicción este Tribunal de considerar que los Ciudadanos H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R., todos identificados en autos, CARECEN DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA E INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de inspección extra litem, habida consideración que, conforme se expuso ut supra, los mismos no actúan en nombre y representación de nadie, ni los hechos sobre los cuales desean dejar constancia, afectan sus derechos e intereses jurídicos, pues así no lo alegan expresamente; ni se atribuyen la representación expresa y legalmente constituida de derechos difusos ni colectivos, y así se decide.

Por último, desea además agregar esta sentenciadora, que los solicitantes, alegan que las personas afectadas eran ex-trabajadores del Banco Provincial, o al menos aducen que los hechos ambientales cuya existencia desean demostrar, ocurren o se encuentran en la sede de dicha entidad financiera, por lo que, resultaba necesario, por lo menos, citar previamente a esa entidad a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, lo cual además constituye una indebida constitución de la relación jurídico procesal, aunque sea en sede extrajudicial, lo cual impide materializar a este Tribunal la solicitud de inspección extra litem, solicitada por los Abogados H.E.J.L.D.; R.C.E.L. y J.d.l.Á.B.R., por significar ello una actuación contraria al derecho constitucional de la defensa de esa persona jurídica, y así se decide.

Constatada como ha sido, la existencia de la falta de cualidad activa y la falta de interés procesal actual de los Abogados H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R., conforme lo alegare la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A, mediante escrito consignado el día Jueves 01 de Julio del 2004, por los Abogados L.R.M.G. y J.A.G.C. actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la mencionada entidad mercantil, oponiéndose expresamente al allanamiento planteado en autos sobre la Refinería de Amuay; por cuanto ambas situaciones constituyen impedimento procesal para proveer la pretensión de la parte solicitante en los términos antes expuestos, y además imponen la necesidad de proveer fallo inhibitorio, esta juzgadora considera innecesario entra a decidir el resto de los alegatos de fondo contenido en el mencionado escrito de oposición de fecha 01 de Julio del 2004 por inoficioso, y declara terminado el presente procedimiento, como lo hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que los Abogados H.E.J.L.D.; Roberto C.E Leáñez y J.d.l.Á.B.R., todos identificados en autos, carecen de CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ADD CAUSAM ACTIVA e INTERÉS PROCESAL para intentar y sostener la presente solicitud de inspección extra litem sobre la puerta principal conocida como puerta uno (01) de la Refinería Cardon del Centro de Refinación de Paraguaná de Petróleo de Venezuela; y, sobre la oficina que sirvió de asiento a la agencia del Banco Provincial BBVA en el Edificio General de la Refinería Cardon del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleo de Venezuela (CRP-PDVSA).

SEGUNDO

Terminada la presente incidencia originada en la inspección judicial extralitem solicitada; se levanta la orden de allanamiento emitida por este Tribunal en auto de fecha 04 de Febrero de 2004 sobre: La puerta principal conocida como puerta uno (01) de la Refinería Cardon del Centro de Refinación de Paraguaná de Petróleo de Venezuela; y, sobre la oficina que sirvió de asiento a la agencia del Banco Provincial BBVA en el Edificio General de la Refinería Cardon del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleo de Venezuela (CRP-PDVSA).

TERCERO

Una vez puesto en estado de ejecución el presente fallo, se ordena devolver en copia certificada las actuaciones practicadas a las partes solicitantes; dejando el original del presente expediente en el archivo de éste Tribunal.-

CUARTO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase con lo ordenado

No hay imposición de costas debido a la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los NUEVE (9) DÍA DEL MES DE JULIO del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ. TEMPORAL

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 10:30 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

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