Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001986

ASUNTO : BP01-P-2008-001986

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. L.V.C. I.

SECRETARIA: Abg. ROSMARI BARRIOS

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.V.

ACUSADO: LEAHVIM DE J.T.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal.

DEFENSA PUBLICA: Dra. H.A.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado LEAHVIM DE J.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:

En fecha 29-07-08, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. L.V.C., acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. J.G.. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. I.V., LA DEFENSA PUBLICA DRA. HERMINIA ALAEMAN, EL IMPUTADO: LEAHVIM DE J.T..- PREVIO TRASLADO DESDE el Instituto Autónomo Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: LA VICTIMA REPRESENTANTE LEGAL DEL LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES, quien se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico, y debidamente notificada de conformidad al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido la ciudadana Juez, DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. I.V., quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 28-05-08, en contra del ciudadano: LEAHVIM DE J.T., por la presunta comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES, procediéndose seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de expertos, testigos y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado LEAHVIM DE J.T., quien dijo ser venezolano, con Cédula de Identidad 12.273.936, natural de Jamaica, nacido en fecha 05/05/76, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: PEDRO y MIRAIDA TINEO, domiciliado en el Hotel ISAMAR, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, no posee tatuajes ni cicatrices, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Admito los hechos para que el tribunal me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. H.A., quien expuso: “Oído como ha sido, la admisión de mi defendido esta defensa solicita el procedimiento especial por admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito se le imponga la pena en el presente acto tomando en consideración para el calculo de la misma la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales, asimismo solicito la aplicación de una de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, conforme con el articulo 9 y el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente en contra del ciudadano: LEAHVIM DE J.T., por la presunta comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTOS: Funcionarios; C.P.C., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía de Urbaneja, NELSON RIVAS Y W.I.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Barcelona. TESTIMONIALES: funcionarios actuantes; DETECTIVE ELIAS CAMPOS Y AGENTE LAUDIS CEGARA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja, como testigo: al ciudadano E.J.O.T. y como víctima el ciudadano JORGE ZAN BRHAN, DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha: 04-05-08, INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 14-02-08, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1849 de fecha 10-05-08, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le da la palabra al hoy acusado LEAHVIM DE J.T., y pasa a imponerlo de la medida alternativa a la prosecución al proceso, establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, quien estando plenamente identificado, en consecuencia expone el imputado “Admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena. Es todo. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con el ordinal 6 del articulo 330 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem pasa, a imponer de forma inmediata la pena, aplicable en el delito objeto de imputación, rebajando la misma a la mitad atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, es decir el delito de HURTO CALIFICADO”, establece una pena comprendida cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio seis (06) años, en el caso que nos ocupa no ha mediado violencia contra alguna persona señalada como victima en el presente caso, y en virtud de que el acusado de autos, no tiene antecedente penales, y se presume su buena conducta predelictual, este tribunal, toma en consideración la circunstancia contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la pena a la mitad de la misma, es decir tres ( 03 años, quedando en definitiva la pena aplicable, en TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LEAHVIM DE J.T., plenamente identificado en acta, a cumplir la pena, de TRES (03) años de prisión, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES, asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO LEAHVIM DE J.T., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de MIERCOLES 30/07/2008. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio al director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui participando la decisión de esta audiencia. Se fija como fecha para la publicación de la presente decisión la quinta audiencia siguiente a las del día de hoy, a las 03:00 de la tarde. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples de acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.-Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:30 minutos horas de la mañana- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase. ….” Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del ciudadano LEAHVIM DE J.T., plenamente identificado en acta por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: LOCAL COMERCIAL DIGITAL GAMES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, Siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso el hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, con el fin de que continúe el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, AUNADO a la sentencia numero 635 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se analizó los requisitos de procedencia para la medida cautelar sustitutivas de libertad en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DEL CIUDADANO LEAHVIM DE J.T., de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de MIERCOLES 30/07/2008. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima en este proceso, por lo que se acuerda la L.I. al referido ciudadano desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, para lo cual se acuerda librar oficio al director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui participando la decisión de esta audiencia.-

Regístrese. Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.

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