Decisión nº KP02-N-2011-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000064

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades” interpuesto por el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra los ciudadanos R.A., R.B., BONY P.M., E.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y contra el ciudadano T.C.M., en su condición de Alcalde del referido Municipio.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA “CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA O CONFLICTO DE AUTORIDADES”

Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 03 de enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, siendo las 10:25 am. del día lunes 03 de Enero (sic) de dos mil once (2011), el Ciudadano Presidente del Consejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: R.B., J.T., Bony P.M., C.R., G.T., M.E.B., E.B. y R.A., se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO: Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el periodo 2011. (…)Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice- Presidenta Concejala, C.R.. Igualmente en dicha sesión se designo a la Señora L.S. como Secretaria Encargada….”.

Que “…en fecha 17 de enero de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria, en el Salón de Sesiones del Ilustre C.M. se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Conejo Municipal Nº 3, (…) Sometida a votación el acta Nº 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony P.M., R.B., E.B., E.B. y R.A.. El Concejal R.B. tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta Nº 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este C.M., antes de seguir la agenda. (…) Una vez retirado los Concejales sin permiso en franca violación del artículo 78 del Reglamento de Interior y Debate consideré que debían asumir su responsabilidad por haberse retirado de la sesión sin autorización, continuando con el orden del día resultando aprobadas las actas Nº 01 y 02, se dio por concluida la sesión…”.

Que “…en fecha 24 de enero de 2011, en el salón de Sesiones del ilustre C.M., siendo las 10:35 am., se dio inicio a la Sesión Ordinaria Nº 4 Prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria, con la asistencia de los concejales: C.R. (Vicepresidenta), J.T., Bony P.M., G.T., Lic. Régulo Briceño, Maria E.B., E.B. y R.A.. Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro la Junta Directiva y que a esas alturas ellos Pretenden desconocer…”.

Que “No obstante lo sucedido, ciudadana Juez, ese mismo día luego de que por orden presidencial ya se había suspendido la sesión y nos retiramos de la misma, los concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., decidieron nombrar una junta paralela desconociendo la que ellos mismos de su sueno ya habían designado el día 03 de enero de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir en la primera sesión ordinaria de instalación. Igualmente al día siguiente colocaron una cadena con candado al Salón de Sesiones.”.

Que “…decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo Dra. Yoleida Quintero, en razón de que tenemos conocimientos que los concejales: R.A., R.B., Bony P.M., E.B. Y M.E.B., han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de enero de 2011, y que presido. Igualmente se denuncio el cierre ilegal con cadena del Salón de Sesiones. Igualmente que el Alcalde T.C.M., declaro en el Diario El Tiempo, tal y como consta de la edición del 25 de enero de 2011, que bajaría el dozavo a la Junta Directiva paralela…”.

Que “…tenemos una comunicación suscrita a la Junta Directiva ilegal por el Ciudadano Alcalde donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, aun sabiendo por comunicaciones que se le han dirigido que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011, dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría…”.

Que “…la Junta Directiva que hoy presido fue electa en la primera sesión ordinaria de instalación celebrada el día 03 de enero de 2011, con la presencia como se señalo de todos lo concejales y con el voto favorable de la mitad mas uno, es decir, cinco votos y fuimos debidamente juramentados, por lo que no entendemos porque los concejales disidentes no quieren reconocer tal elección hecha en forma legal y en su prensa.”.

Que “…los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el actas N° 3 a que hacemos referencia supra, y donde incluso uno de los Concejales se retiraron con permiso de la Presidencia y los demás se fueron sin permiso en franca violación al articulo 78 del Reglamento de Interior y Debates de este C.M..”.

Que “…se hace necesario mencionar que de manera sorprendente e inconfesable, el Alcalde del Municipio Valera T.C.M., no reconoce nuestra autoridad conforme a declaraciones hechas a la prensa en forma pública donde ha dicho que le bajará los recursos a la Junta Directiva ilegal, además tenemos una correspondencia del 25 de enero de 2011 Oficio Nº ED-027-11que se anexó marcada “H”, donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre C.M.d.V.d.E.T. aun sabiendo por comunicaciones que se la han dirigido a su despacho que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011 dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría.”.

Que “…debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente una anormalidad institucional debido a que existe una junta paralela en el C.M. que amenaza el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular de tal magnitud que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal correspondiente, igualmente el hecho de que el Alcalde de la Ciudad no baje los recursos del dozavo a ese ilustre concejo que presido amenaza la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local…”.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así: Presidente: El Concejal J.S.L.; Vicepresidenta: La Concejala C.R. y Secretaria la Señora L.S..

SEGUNDO: Se le ordene a los Concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., así como al Alcalde T.C.M.d.M.V.d.E.T., reconocer y aprobar el acta Nº 01 del 03 de enero de 2011 donde se eligió y se juramento a la junta directiva suscrita en el numeral primero de este petitorio.

TERCERO: Se le ordene al Alcalde T.C.M.d.M.V.d.E.T. entregar el dozavo correspondiente al año 2011 a la Junta Directiva descrita en el numeral primero del presente petitorio y electa constitucional y legalmente el día 03 de enero de 2011, como consta del acta de instalación Nº 01.

CUARTO: Ordenarle a los concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., permitir el normal y absoluto desenvolvimiento de esta Cámara Municipal para la prestación del servicio público.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, planteó “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, por una parte; contra los ciudadanos R.A., R.B., Bony P.M., E.B. y M.E.B., en su condición de concejales miembros del referido Concejo Municipal, al sostener que éstos no reconocen la Junta Directiva que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011; y por otra, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que haga entrega a la Junta Directiva del Concejo Municipal elegida en fecha 03 de enero de 2011, mediante Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, el dozeavo correspondiente al año 2011.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de entes públicos y actuaciones que dan operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, vista la simple denominación de los entes que presuntamente dan origen a la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, pareciera en principio que es este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la pretensión planteada por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, en tanto que, al ser autoridades pertenecientes a una entidad local territorial, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya competencia regional actualmente comprende los Estado Lara, Portuguesa y Trujillo.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numerales 3 y 9, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley

(Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia –entre otras- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los estados y municipios, y la resolución de controversias administrativas que se ocasionen entre municipios de una misma entidad territorial, en virtud del ejercicio de una competencia atribuida por ley.

Para el caso en concreto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presunta “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, observa este Juzgado Superior que dicha pretensión no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo; de igual forma, resulta evidente que no se trata de una posible controversia administrativa entre municipios de un mismo estado (Trujillo), sino entre autoridades de un mismo ente –Concejales del Municipio Valera del estado Trujillo- y a su vez, entre autoridades de distintos entes –Concejo Municipal y Municipio Valera del estado Trujillo.

Por lo tanto, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias de este Tribunal Superior, a las cuales debe sujetarse esta Juzgadora por imperativo del principio competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico una norma atributiva de competencia que atribuya a este Juzgado el conocimiento y resolución de controversias administrativas fuera del alcance contenido en el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, entre municipios de un mismo estado.

Lo anterior, lleva a la necesidad de revisar el basamento constitucional y legal en el cual pueda encontrarse regulada la competencia para conocimiento de pretensiones como la que ha interpuesto el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011.

Así las cosas, el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Político Administrativa, establece lo siguiente:

…omissis…

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

.

Bajo la disposición constitucional citada, en concordancia con el artículo 5 numeral 34 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se delimitó el régimen de competencia conforme al cual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en la resolución de aquéllas pretensiones donde se alegue la existencia de un conflicto entre dos autoridades municipales. Reflejo de ello, lo constituyen las decisiones Nos. 00810 del 30 de mayo de 2007; 00908 de fecha 05 de junio de 2007 y 01328 de fecha 25 de julio de 2007, en donde la Sala Político Administrativa, a pesar de la calificación hecha por la parte actora a su pretensión (recurso contencioso administrativo de nulidad), determinó que lo planteado era una controversia administrativa originada entre autoridades municipales.

Dentro de ese contexto, en uno de los fallos citados en el párrafo precedente, (caso: controversia administrativa suscitada entre los Concejales Del Municipio Ribero del estado Sucre), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

Igualmente, se observa que con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 34 de su artículo 5 dispone que:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37

.

Igualmente en sentencia N° 00546 dictada por esta Sala en fecha 3 de abril de 2003, se indicó lo siguiente:

Al respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir el conflicto surgido ‘…entre los miembros del C.L.d.E.S., al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador C.M.R., se irroga (sic) en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano…’.

En tal sentido, dado que la atribución establecida en el citado ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con la atribución dispuesta en el ordinal 22 del artículo 42, transcrito supra, atribuye a esta Sala el conocimiento de los denominados conflictos de autoridades o controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado. Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, así como el conocimiento de aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y aquellos supuestos de controversias administrativas, en los que se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara

.

Del contenido de las normas y de la sentencia arriba transcritas, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de “los conflictos de autoridades o las controversias administrativas”, cuando alguna de las partes sea algún Municipio y se encuentre amenazada la normalidad institucional de éste, como es el caso de autos; por lo que se impone asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, fue reiterada mediante Sentencia Nº 00879, de fecha 22 de julio del 2008.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 455 del 14 de marzo de 2007, (caso: Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), declinó la competencia a la Sala Político Administrativa para el conocimiento de una controversia entre aquéllas dos autoridades municipales, con fundamento en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numerales 32 y 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el curso del año 2010, fueron sancionadas la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester traer a colación las disposiciones que actualmente regulan la competencia para casos como el de autos, conforme los términos planteados por la parte actora.

Así tenemos que, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión se efectuó mediante la Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, en su artículo 26 numerales 7 y 8, contempla lo siguiente:

Artículo 26.- Son atribuciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 23 numerales 7 y 8, las siguientes:

Artículo 26.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Según se puede evidenciar, ambos textos normativos consagran en idénticos términos la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de controversias administrativas; así mismo, dichas normas concatenadas con la disposición consagrada en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantienen incólume ese régimen de competencia que se aplicaba con anterioridad a la entrada en vigencia de esas Leyes Orgánicas y con los criterios jurisprudenciales supra citados, conforme al cual dicha Sala declaraba su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, salvo que se trate como bien lo indica la norma constitucional y legal, de controversias entre municipios de un mismo estado, lo cual no se aprecia en el presente caso, en virtud de que las autoridades en presunta controversia integran una misma entidad político territorial.

A mayor abundamiento, se puede apreciar que las disposiciones normativas previamente citadas, concretamente las contenidas en los numerales 8 de cada Ley Orgánica respectiva, no da lugar a equívocos cuando de manera específica señala que esas controversias administrativas pueden ocurrir entre autoridades de un mismo órgano o ente –v. gr., entre Concejales de un mismo Concejo Municipal o Diputados de un mismo Cuerpo Legislativo-, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público –v. gr., entre una Gobernación o Municipio, o Concejo Municipal y Municipio, o Contraloría Municipal y Municipio, o Gobernación y C.L. -, supuestos éstos que no denotan la existencia de una controversia administrativa entre municipios de un mismo estado, como competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, interpuesto por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000064

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades” interpuesto por el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra los ciudadanos R.A., R.B., BONY P.M., E.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y contra el ciudadano T.C.M., en su condición de Alcalde del referido Municipio.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA “CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA O CONFLICTO DE AUTORIDADES”

Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 03 de enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, siendo las 10:25 am. del día lunes 03 de Enero (sic) de dos mil once (2011), el Ciudadano Presidente del Consejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: R.B., J.T., Bony P.M., C.R., G.T., M.E.B., E.B. y R.A., se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO: Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el periodo 2011. (…)Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice- Presidenta Concejala, C.R.. Igualmente en dicha sesión se designo a la Señora L.S. como Secretaria Encargada….”.

Que “…en fecha 17 de enero de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria, en el Salón de Sesiones del Ilustre C.M. se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Conejo Municipal Nº 3, (…) Sometida a votación el acta Nº 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony P.M., R.B., E.B., E.B. y R.A.. El Concejal R.B. tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta Nº 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este C.M., antes de seguir la agenda. (…) Una vez retirado los Concejales sin permiso en franca violación del artículo 78 del Reglamento de Interior y Debate consideré que debían asumir su responsabilidad por haberse retirado de la sesión sin autorización, continuando con el orden del día resultando aprobadas las actas Nº 01 y 02, se dio por concluida la sesión…”.

Que “…en fecha 24 de enero de 2011, en el salón de Sesiones del ilustre C.M., siendo las 10:35 am., se dio inicio a la Sesión Ordinaria Nº 4 Prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria, con la asistencia de los concejales: C.R. (Vicepresidenta), J.T., Bony P.M., G.T., Lic. Régulo Briceño, Maria E.B., E.B. y R.A.. Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro la Junta Directiva y que a esas alturas ellos Pretenden desconocer…”.

Que “No obstante lo sucedido, ciudadana Juez, ese mismo día luego de que por orden presidencial ya se había suspendido la sesión y nos retiramos de la misma, los concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., decidieron nombrar una junta paralela desconociendo la que ellos mismos de su sueno ya habían designado el día 03 de enero de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir en la primera sesión ordinaria de instalación. Igualmente al día siguiente colocaron una cadena con candado al Salón de Sesiones.”.

Que “…decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo Dra. Yoleida Quintero, en razón de que tenemos conocimientos que los concejales: R.A., R.B., Bony P.M., E.B. Y M.E.B., han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de enero de 2011, y que presido. Igualmente se denuncio el cierre ilegal con cadena del Salón de Sesiones. Igualmente que el Alcalde T.C.M., declaro en el Diario El Tiempo, tal y como consta de la edición del 25 de enero de 2011, que bajaría el dozavo a la Junta Directiva paralela…”.

Que “…tenemos una comunicación suscrita a la Junta Directiva ilegal por el Ciudadano Alcalde donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, aun sabiendo por comunicaciones que se le han dirigido que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011, dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría…”.

Que “…la Junta Directiva que hoy presido fue electa en la primera sesión ordinaria de instalación celebrada el día 03 de enero de 2011, con la presencia como se señalo de todos lo concejales y con el voto favorable de la mitad mas uno, es decir, cinco votos y fuimos debidamente juramentados, por lo que no entendemos porque los concejales disidentes no quieren reconocer tal elección hecha en forma legal y en su prensa.”.

Que “…los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el actas N° 3 a que hacemos referencia supra, y donde incluso uno de los Concejales se retiraron con permiso de la Presidencia y los demás se fueron sin permiso en franca violación al articulo 78 del Reglamento de Interior y Debates de este C.M..”.

Que “…se hace necesario mencionar que de manera sorprendente e inconfesable, el Alcalde del Municipio Valera T.C.M., no reconoce nuestra autoridad conforme a declaraciones hechas a la prensa en forma pública donde ha dicho que le bajará los recursos a la Junta Directiva ilegal, además tenemos una correspondencia del 25 de enero de 2011 Oficio Nº ED-027-11que se anexó marcada “H”, donde los reconoce a ellos como la Junta integrante de este ilustre C.M.d.V.d.E.T. aun sabiendo por comunicaciones que se la han dirigido a su despacho que la Junta Directiva electa es la que yo presido, la cual fue elegida el día 03 de enero de 2011 dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir el primer día de su instalación y con el voto favorable de la mayoría.”.

Que “…debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente una anormalidad institucional debido a que existe una junta paralela en el C.M. que amenaza el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular de tal magnitud que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal correspondiente, igualmente el hecho de que el Alcalde de la Ciudad no baje los recursos del dozavo a ese ilustre concejo que presido amenaza la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local…”.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011, así: Presidente: El Concejal J.S.L.; Vicepresidenta: La Concejala C.R. y Secretaria la Señora L.S..

SEGUNDO: Se le ordene a los Concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., así como al Alcalde T.C.M.d.M.V.d.E.T., reconocer y aprobar el acta Nº 01 del 03 de enero de 2011 donde se eligió y se juramento a la junta directiva suscrita en el numeral primero de este petitorio.

TERCERO: Se le ordene al Alcalde T.C.M.d.M.V.d.E.T. entregar el dozavo correspondiente al año 2011 a la Junta Directiva descrita en el numeral primero del presente petitorio y electa constitucional y legalmente el día 03 de enero de 2011, como consta del acta de instalación Nº 01.

CUARTO: Ordenarle a los concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., permitir el normal y absoluto desenvolvimiento de esta Cámara Municipal para la prestación del servicio público.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, planteó “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, por una parte; contra los ciudadanos R.A., R.B., Bony P.M., E.B. y M.E.B., en su condición de concejales miembros del referido Concejo Municipal, al sostener que éstos no reconocen la Junta Directiva que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011; y por otra, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que haga entrega a la Junta Directiva del Concejo Municipal elegida en fecha 03 de enero de 2011, mediante Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, el dozeavo correspondiente al año 2011.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de entes públicos y actuaciones que dan operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, vista la simple denominación de los entes que presuntamente dan origen a la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, pareciera en principio que es este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la pretensión planteada por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, en tanto que, al ser autoridades pertenecientes a una entidad local territorial, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya competencia regional actualmente comprende los Estado Lara, Portuguesa y Trujillo.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numerales 3 y 9, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley

(Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia –entre otras- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los estados y municipios, y la resolución de controversias administrativas que se ocasionen entre municipios de una misma entidad territorial, en virtud del ejercicio de una competencia atribuida por ley.

Para el caso en concreto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presunta “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, observa este Juzgado Superior que dicha pretensión no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de algún acto administrativo; de igual forma, resulta evidente que no se trata de una posible controversia administrativa entre municipios de un mismo estado (Trujillo), sino entre autoridades de un mismo ente –Concejales del Municipio Valera del estado Trujillo- y a su vez, entre autoridades de distintos entes –Concejo Municipal y Municipio Valera del estado Trujillo.

Por lo tanto, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias de este Tribunal Superior, a las cuales debe sujetarse esta Juzgadora por imperativo del principio competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico una norma atributiva de competencia que atribuya a este Juzgado el conocimiento y resolución de controversias administrativas fuera del alcance contenido en el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, entre municipios de un mismo estado.

Lo anterior, lleva a la necesidad de revisar el basamento constitucional y legal en el cual pueda encontrarse regulada la competencia para conocimiento de pretensiones como la que ha interpuesto el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011.

Así las cosas, el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Político Administrativa, establece lo siguiente:

…omissis…

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

.

Bajo la disposición constitucional citada, en concordancia con el artículo 5 numeral 34 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se delimitó el régimen de competencia conforme al cual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en la resolución de aquéllas pretensiones donde se alegue la existencia de un conflicto entre dos autoridades municipales. Reflejo de ello, lo constituyen las decisiones Nos. 00810 del 30 de mayo de 2007; 00908 de fecha 05 de junio de 2007 y 01328 de fecha 25 de julio de 2007, en donde la Sala Político Administrativa, a pesar de la calificación hecha por la parte actora a su pretensión (recurso contencioso administrativo de nulidad), determinó que lo planteado era una controversia administrativa originada entre autoridades municipales.

Dentro de ese contexto, en uno de los fallos citados en el párrafo precedente, (caso: controversia administrativa suscitada entre los Concejales Del Municipio Ribero del estado Sucre), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

Igualmente, se observa que con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 34 de su artículo 5 dispone que:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37

.

Igualmente en sentencia N° 00546 dictada por esta Sala en fecha 3 de abril de 2003, se indicó lo siguiente:

Al respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir el conflicto surgido ‘…entre los miembros del C.L.d.E.S., al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador C.M.R., se irroga (sic) en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano…’.

En tal sentido, dado que la atribución establecida en el citado ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con la atribución dispuesta en el ordinal 22 del artículo 42, transcrito supra, atribuye a esta Sala el conocimiento de los denominados conflictos de autoridades o controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado. Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, así como el conocimiento de aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y aquellos supuestos de controversias administrativas, en los que se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara

.

Del contenido de las normas y de la sentencia arriba transcritas, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de “los conflictos de autoridades o las controversias administrativas”, cuando alguna de las partes sea algún Municipio y se encuentre amenazada la normalidad institucional de éste, como es el caso de autos; por lo que se impone asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, fue reiterada mediante Sentencia Nº 00879, de fecha 22 de julio del 2008.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 455 del 14 de marzo de 2007, (caso: Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), declinó la competencia a la Sala Político Administrativa para el conocimiento de una controversia entre aquéllas dos autoridades municipales, con fundamento en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numerales 32 y 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el curso del año 2010, fueron sancionadas la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester traer a colación las disposiciones que actualmente regulan la competencia para casos como el de autos, conforme los términos planteados por la parte actora.

Así tenemos que, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión se efectuó mediante la Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, en su artículo 26 numerales 7 y 8, contempla lo siguiente:

Artículo 26.- Son atribuciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 23 numerales 7 y 8, las siguientes:

Artículo 26.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Según se puede evidenciar, ambos textos normativos consagran en idénticos términos la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de controversias administrativas; así mismo, dichas normas concatenadas con la disposición consagrada en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantienen incólume ese régimen de competencia que se aplicaba con anterioridad a la entrada en vigencia de esas Leyes Orgánicas y con los criterios jurisprudenciales supra citados, conforme al cual dicha Sala declaraba su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, salvo que se trate como bien lo indica la norma constitucional y legal, de controversias entre municipios de un mismo estado, lo cual no se aprecia en el presente caso, en virtud de que las autoridades en presunta controversia integran una misma entidad político territorial.

A mayor abundamiento, se puede apreciar que las disposiciones normativas previamente citadas, concretamente las contenidas en los numerales 8 de cada Ley Orgánica respectiva, no da lugar a equívocos cuando de manera específica señala que esas controversias administrativas pueden ocurrir entre autoridades de un mismo órgano o ente –v. gr., entre Concejales de un mismo Concejo Municipal o Diputados de un mismo Cuerpo Legislativo-, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público –v. gr., entre una Gobernación o Municipio, o Concejo Municipal y Municipio, o Contraloría Municipal y Municipio, o Gobernación y C.L. -, supuestos éstos que no denotan la existencia de una controversia administrativa entre municipios de un mismo estado, como competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, interpuesto por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la alegada “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades” interpuesta por el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra los ciudadanos R.A., R.B., BONY P.M., E.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y contra el ciudadano T.C.M., en su condición de Alcalde del referido Municipio.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

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