Decisión nº KP02-N-2011-000122 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000122

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción por “Nulidad de los Actos y vías de hecho” interpuesto por el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos R.A.B., R.B.V., BONY P.M., E.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN POR “NULIDAD DE LOS ACTOS Y VÍAS DE HECHO”

Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 03 de enero de 2011, en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Valera, Estado Trujillo, siendo las 10:25 am. Del día lunes 03 de Enero (sic) de dos mil once (2011), el Ciudadano Presidente del Consejo dio inicio a la Sesión Ordinaria para la Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el período 2011, con la asistencia absoluta de los Concejales: R.B., J.T., Bony P.M., C.R., G.T., M.E.B., E.B. y R.A., se procedió a dar lectura al orden del día propuesto de la manera siguiente: PUNTO UNICO: Elección y Juramentación de la nueva Junta Directiva del C.M. para el periodo 2011. (…) Seguidamente en mi condición de Presidente ya juramentado procedí a la Juramentación de la Vice-Presidenta Concejal, C.R.. Igualmente en dicha sesión se designo a la Señora L.S. como Secretaria Encargada….”.

Que “…en fecha 17 de Enero (sic) de 2011, previa constatación del quórum reglamentario por Secretaria (sic), en el Salón de Sesiones del Ilustre C.M. se llevó a efecto la Sesión Ordinaria del Conejo Municipal Nº 3, (…) Sometida a votación el acta Nº 01, resultó negada. Se abstiene de votar los Concejales: Bony P.M., R.B., E.B., E.B. y R.A.. El Concejal R.B. tomó la palabra e indicó que en vista de que el cuerpo ha negado el acta Nº 01, considera que en este momento hay una negativa que fue el acta de instalación de ese Concejo Municipal el día 03 de enero y por lo tanto solicita que se considere nuevamente la propuesta para elegir la Directiva del ejercicio fiscal 2011 de este C.M., antes de seguir la agenda…”.

Que “…en fecha 24 de Enero (sic) de 2011, en el salón de Sesiones del ilustre C.M., siendo las 10:35 am., se dio inicio a la Sesión Ordinaria Nº 4 prevista, previa constatación del Quórum Reglamentario por Secretaria (sic), con la asistencia de los Concejales: C.R. (Vicepresidenta), J.T., Bony P.M., G.T., Lcdo. R.B., M.E.B., E.B. y R.A.. Sometida a votación el orden del día resulto negada, por lo que al tomar el derecho de palabra decidí suspender la Sesión para mañana martes a la misma hora por irrespeto a los actos llevados a cabo el día 03 donde se nombro (sic) la Junta Directiva y que a esas alturas ellos Pretenden desconocer…”.

Que “No obstante lo sucedido, ese mismo día luego de que por orden presidencial ya se había suspendido la sesión y nos retiramos de la misma, los Concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., decidieron nombrar una Junta paralela desconociendo la que ellos mismos de su sueno ya habían designado el día 03 de Enero (sic) de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir (sic) en la primera sesión ordinaria de instalación.”.

Agregó que “…se aprobó el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 donde deciden desconocer legal, formal y públicamente la Junta Directiva presidida por mi (sic) persona como presidente y bajo los mismos términos desconocer la adjudicación del cargo como Vicepresidenta a la Concejala Caria Romero y a la Secretaria…”.

Que “…decidimos poner la denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo Dra. Yoleida Quintero, en razón de que tenemos conocimientos que los concejales: R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B., han venido sesionando ilegalmente contraviniendo el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando las funciones que Constitucionalmente y legalmente corresponde a la Junta Directiva electa conforme a la Ley en fecha 03 de Enero (sic) de 2011, y que presido. Igualmente se denuncio el cierre ilegal con cadena del Salón de Sesiones. Igualmente que el Alcalde T.C.M., declaro (sic) en el Diario El Tiempo, tal y como consta de la edición del 25 de Enero (sic) de 2011, que bajaría el dozavo a la Junta Directiva paralela…”.

Que “…la Junta Directiva que hoy presido fue electa en la primera sesión ordinaria de instalación celebrada el día 03 de enero (sic) de 2011, con la presencia como se señaló de todos lo concejales y con el voto favorable de la mitad mas uno, es decir, cinco votos y fuimos debidamente juramentados, por lo que no entendemos porque los concejales disidentes no quieren reconocer tal elección hecha en forma legal y en su presenciaa.”.

Que “…los Concejales disidentes se opusieron a la aprobación del acta anterior donde ya con la presencia absoluta de ellos y con el voto favorable de la mayoría, es decir, la mitad mas uno ya nos habían elegido como miembros de la Junta Directiva y juramentados en su presencia, como consta del acta y CD de grabación, solicitando de manera inconstitucional e ilegal que se designe una nueva Junta Directiva, todo esto sucedió en el Acta Nº 3 a que hacemos referencia supra, y donde incluso uno de los Concejales se retiró con permiso de la Presidencia y los demás se fueron sin permiso en franca violación al articulo 78 del Reglamento de Interior y Debates de este C.M..”.

Que “…se hace necesario mencionar que de manera sorprendente e inconfesable, el Alcalde del Municipio Valera T.C.M., no reconoce nuestra autoridad conforme a declaraciones hechas a la prensa en forma pública muy a pesar de que se le dirigió oficio Nº 31 de fecha 20-01-2011 y otra la Nº 40 de fecha 25-01-2011, donde le solicitamos que nos baje los recursos del dozavo constitucional y hasta la presente no ha cumplido, por el contrario les bajo (sic) los recursos correspondientes al mes de Enero (sic) 2011 a la Junta Directiva ilegalmente constituida.”.

Que “…debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente una anormalidad institucional debido a que existe una junta paralela en el C.M. que amenaza el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular de tal magnitud que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal correspondiente, igualmente el hecho de que el Alcalde de la Ciudad no baje los recursos del dozavo a ese ilustre concejo que presido amenaza la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local…”.

Así, denunció la existencia del vicio por incompetencia, en virtud de que en fecha 24 de enero de 2011, los concejales R.A., R.B., Bony P.M., E.B. y M.E.B. “…en franco desconocimiento de la Constitución y la Ley procedieron a nombrar una Junta Directiva paralela, tomando una supuesta justicia con su propia mano al considerar ellos que les asiste la razón.”.

De igual forma, alegó la violación a principios del procedimiento y de la actividad administrativa, en razón de que “…en el Acta Nº 05 que llevamos la Junta Directiva legalmente constituida se aperturó un procedimiento administrativo a los Concejales disidentes y muy por el contrario ellos con el Acuerdo irrito de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 y que hoy impugnamos en nulidad ni siquiera aperturaron un procedimiento administrativo previo para dictar sus decisiones, sino por el contrario se erigieron en juez y parte para tomar sus decisiones arbitrarias y contrarias a nuestra constitución.”.

Asimismo, señaló la existencia del vicio en la causa, desviación de poder y violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Acompañó su pretensión principal, solicitud de amparo cautelar al considerar cumplidos los extremos de fumus bonis iuris y periculum in mora.

Fundamentó su acción en los artículos 25, 49, 137, 138, 141 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 18, 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 3, 8, 74, 78, 79 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 realizada por los Ciudadanos R.A., R.B., BONY P.M., E.B. Y M.E.B. en su condición de Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Reconocer que las autoridades constitucional y legalmente nombradas conforme a los procedimientos previstos en ellas es la que quedó conformada en la primera sesión ordinaria de instalación suscrita en el Acta Nº 01 de fecha 03 de Enero (sic) de 2011, así: Presidente: El Concejal J.S.L.; Vicepresidenta: La Concejal C.R. y Secretaria la Señora L.S..

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, planteó una acción de “Nulidad de los Actos y vías de hecho realizados por los Ciudadanos: R.N.A.B., R.D.J. BRICEÑO VILLLAREAL, BONY P.M., E.B. ZAMBRANO Y M.E.B.”, en su condición de concejales miembros del referido Concejo Municipal, al dictar el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 20111.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de entes públicos y actuaciones que dan operatividad a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, vista la simple denominación de los sujetos que integran el presente asunto que da origen a la presente “Nulidad de los Actos y vías de hecho”, y entre otras, la pretensión anulatoria dirigida contra el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 20111, presuntamente emanado de miembros del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, pareciera en principio que es este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la acción incoada por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, en tanto que, al ser autoridades pertenecientes a una entidad local territorial, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya competencia regional actualmente comprende los Estado Lara, Portuguesa y Trujillo.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de aquéllas textos normativos que atendiendo específicamente a determinada materia atribuyen a ciertos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en el caso de los Juzgados Superiores (actualmente Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia –entre otras- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los estados y municipios.

Ahora bien, ciertamente entre las pretensiones a que se contrae la acción interpuesta por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, se encuentra la de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo; sin embargo, de los hechos expuestos por éste en su escrito libelar, se observa en relación a la especial y particular naturaleza del asunto planteado, que no estamos en presencia del característico recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime que la parte actora solicitó“… [se] dirima la controversia administrativa que se ha suscitado entre las autoridades que conforman el Municipio Valera del Estado Trujillo tanto entre las mismas autoridades del ilustre Concejo (Poder Legislativo) como con el Alcalde del Municipio (Poder Ejecutivo)…”, y en consecuencia, se declare la nulidad del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, y se reconozcan las autoridades designadas en el Acta Nº 01 de fecha 03 de enero de 2011.

En relación a ello, debe acotar este Tribunal Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, en efecto, planteó ante este Juzgado una acción por “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, a la cual le fue asignada la nomenclatura KP02-N-2011-000064, dirigida contra los mismos Concejales a quienes hoy acciona por vía de “Nulidad de los Actos y vías de hecho”, aunque aún reconociendo la existencia de una controversia administrativa.

Al respecto, tanto en el asunto Nº KP02-N-2011-000064 como en el actual KP02-N-2011-000122, se puede constatar que los hechos que dieron lugar a sus respectivas interposiciones fueron explanados en idénticas circunstancias, a saber, el conflicto surgido entre los Concejales del Municipio Valera del Estado Trujillo por la presunta existencia de Juntas Directivas paralelas destinadas a ejercer las competencia que corresponde a dicho ente, así como la presunta negativa del ciudadano Alcalde de esa entidad terriotorial, en bajar el dozavo a la Junta Directiva juramentada en fecha 03 de enero de 2011, mediante Acta Nº 01.

En esta oportunidad, lo planteado es la nulidad del acto administrativo que se atribuye a autoridades que integran el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, las cuales –a decir del actor- constituyeron una Junta Directiva Paralela en dicho Concejo Municipal, “…desconociendo la que ellos mismos de su seno ya habían designado el día 03 de Enero (sic) de 2011 como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir (sic) en la primera sesión ordinaria de instalación.”, es decir, la Junta Directiva presuntamente juramentada en la sesión contenida en Acta Nº 01, de la cual el ciudadano J.S.L. sostiene ser el Presidente.

Lo cierto es, que el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, emana del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, como consecuencia de una disyuntiva entre los miembros que lo integran; por lo que, más allá de la calificación que se atribuya a la acción interpuesta, de los hechos expuestos en el escrito libelar se puede observar que en el asunto de fondo subyace una controversia entre autoridades de un mismo ente, con la finalidad de integrar la Junta Directiva del referido Concejo Municipal y ejercer eficazmente las competencias que por ley le han sido atribuidas.

Tal escenario constituye una situación que atenta la normalidad institucional del Municipio Valera del Estado Trujillo, en virtud de lo trascendental que para el mismo debe representar el normal desempeño de su cuerpo edilicio, pues al alegarse la existencia de dos Juntas Directivas, más que atender al dato formal del acto impugnado, el fondo del asunto planteado debe resolverse en función de las implicaciones políticas del contenido del mismo, lo cual permite sostener la existencia de una controversia administrativa.

En corolario con lo hasta ahora expuesto, y la particularidad del caso en concreto, debe hacerse referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en casos análogos, sostuvo lo siguiente:

“A este respecto observa la Sala, que la causa fue presentada mediante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007, dictado por los ciudadanos E.R., V.M., MARITZA MAICA, JOHNEY RODRÍGUEZ, J.B. y D.P., en su condición de Concejales del Municipio S.R.d.E.A..

No obstante, de la revisión de los hechos alegados por los recurrentes, esta Sala observa que lo que está planteado es una controversia de índole administrativa originada entre los Concejales del Municipio antes mencionado, relacionado con un acto administrativo de fecha 2 de enero de 2007 dictado por un grupo de Concejales de dicha Cámara Municipal, que “nombraron y juramentaron a una nueva directiva del Concejo Municipal que conforma el órgano legislativo del mencionado municipio (…). (…) en detrimento del pueblo soberano (…) y del normal desarrollo de las actividades del Municipio”. (Sent. 00810, del 30 de mayo de 2007, caso: A.N., A.T., A.V. y J.R.).

Asimismo, en ulterior decisión continuó precisando que:

El presente asunto ha sido tramitado mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2007, y los actos subsiguientes por los cuales se pretende sustituir a la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presidida por el ciudadano C.R.C.C., supra identificado, según consta del contenido del Acta N° 008 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, celebrada en fecha 5 de febrero de

2007; con la incorporación de los ciudadanos Yadan A.E.Y.R., M.S.R.B., A.d.V.C.R. y J.Á.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.466.811, 16.171.368, 4.335.594 y 2.746.193, respectivamente, actuando éstos como Concejales Principales del referido Municipio.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que lo que se halla efectivamente planteado en el caso de autos, es una controversia de índole administrativa originada entre autoridades municipales con motivo de la ejecución de potestades públicas que le son inherentes.

(Sent. 00908, del 06 de junio de 2007, caso: C.R.C.C., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal Del Municipio Anaco Del Estado Anzoátegui).

En ese mismo orden y ratificando su criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

A este respecto observa la Sala, que la causa fue presentada mediante la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y acción de amparo constitucional, contra “el acto denominado ‘Sesión Ordinaria 03 de Enero del 2007’, realizada por los concejales [del Municipio Ribero del Estado Sucre] G.R., J.C., C.A.B., N.R., C.R. Y LUISA CORTEZ”.

No obstante, la calificación hecha por la parte actora, esta Sala aprecia que lo que está planteado es una controversia de índole administrativa originada entre los concejales del municipio antes referido, ciudadanos R.A.F.N., C.E.B. y Norky Velásquez Paredes, por una parte, y N.R., G.R. y C.M.B., por la otra, quienes se atribuyen la cualidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal, respectivamente, para el período de sesiones ordinarias correspondientes al año 2007 a 2008

. (Sent. 01328, del 26 de julio de 2007, caso: Concejales del Municipio Ribero del Estado Sucre).

Así pues, resulta evidente que la presente causa versa sobre una clara controversia administrativa, que no puede ser obviada en su régimen procesal por la calificación que le haya dado en esta oportunidad la parte actora, pues ésta reconoce que lo suscitado es una acción de aquélla naturaleza, y así se desprende de autos. De igual forma, resulta evidente que no se trata de una controversia administrativa entre municipios de un mismo estado (Trujillo), sino entre autoridades de un mismo ente –Concejales del Municipio Valera del estado Trujillo- y a su vez, entre autoridades de distintos entes –Concejo Municipal y Municipio Valera del estado Trujillo, al pretender la parte actora que se dirima la controversia administrativa suscitada “…tanto entre las mismas autoridades del ilustre Concejo (Poder Legislativo) como con el Alcalde del Municipio (Poder Ejecutivo)…”.

Ello así, debe verificarse la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

Siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de regular las competencias de este Tribunal Superior, a las cuales debe sujetarse esta Juzgadora por imperativo del principio competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico una norma atributiva de competencia que atribuya a este Juzgado el conocimiento y resolución de controversias administrativas fuera del alcance contenido en el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, entre municipios de una misma entidad territorial, en virtud del ejercicio de una competencia atribuida por ley, el cual contempla lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley

(Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado)

Lo anterior, lleva a la necesidad de revisar el basamento constitucional y legal en el cual pueda encontrarse regulada la competencia para conocimiento de pretensiones como la que ha interpuesto el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011.

Así las cosas, el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Político Administrativa, establece lo siguiente:

…omissis…

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

.

Bajo la disposición constitucional citada, en concordancia con el artículo 5 numeral 34 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), se delimitó el régimen de competencia conforme al cual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en la resolución de aquéllas pretensiones donde se alegue la existencia de un conflicto entre autoridades municipales. Reflejo de ello, lo constituyen las decisiones Nos. 00810 del 30 de mayo de 2007; 00908 de fecha 05 de junio de 2007 y 01328 de fecha 25 de julio de 2007, en donde la Sala Político Administrativa, a pesar de la calificación hecha por la parte actora a su pretensión (recurso contencioso administrativo de nulidad), determinó que lo planteado era una controversia administrativa originada entre autoridades municipales.

Dentro de ese contexto, en uno de los fallos citados en párrafos precedentes, (caso: controversia administrativa suscitada entre los Concejales Del Municipio Ribero del estado Sucre), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“A tal efecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

4.Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

…omissis…

Igualmente, se observa que con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 34 de su artículo 5 dispone que:

“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

…omissis…

“Al respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a dirimir el conflicto surgido ‘…entre los miembros del C.L.d.E.S., al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador C.M.R., se irroga (sic) en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano…’.

…omissis…

Del contenido de las normas y de la sentencia arriba transcritas, se desprende que esta Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de “los conflictos de autoridades o las controversias administrativas”, cuando alguna de las partes sea algún Municipio y se encuentre amenazada la normalidad institucional de éste, como es el caso de autos; por lo que se impone asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, fue reiterada mediante Sentencia Nº 00879, de fecha 22 de julio del 2008.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 455 del 14 de marzo de 2007, (caso: Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), declinó la competencia a la Sala Político Administrativa para el conocimiento de una controversia entre aquéllas autoridades municipales, con fundamento en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 numerales 32 y 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el curso del año 2010, fueron sancionadas la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester traer a colación las disposiciones que actualmente regulan la competencia para casos como el de autos, conforme los términos planteados por la parte actora.

Así tenemos que, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión se efectuó mediante la Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 01 de octubre de 2010, en su artículo 26 numerales 7 y 8, contempla lo siguiente:

Artículo 26.- Son atribuciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 23 numerales 7 y 8, las siguientes:

Artículo 26.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley

…omissis…

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Según se puede evidenciar, ambos textos normativos consagran en idénticos términos la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de controversias administrativas; así mismo, dichas normas concatenadas con la disposición consagrada en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantienen incólume ese régimen de competencia que se aplicaba con anterioridad a la entrada en vigencia de esas Leyes Orgánicas y con los criterios jurisprudenciales supra citados, conforme al cual dicha Sala declaraba su competencia para el conocimiento de controversias administrativas entre autoridades de un mismo municipio, salvo que se trate como bien lo indica la norma constitucional y legal, de controversias entre municipios de un mismo estado, lo cual no se aprecia en el presente caso, en virtud de que las autoridades en presunta controversia integran una misma entidad político territorial.

A mayor abundamiento, se puede apreciar que las disposiciones normativas previamente citadas, concretamente las contenidas en los numerales 8 de cada Ley Orgánica respectiva, no da lugar a equívocos cuando de manera específica señala que esas controversias administrativas pueden ocurrir entre autoridades de un mismo órgano o ente –v. gr., entre Concejales de un mismo Concejo Municipal o Diputados de un mismo Cuerpo Legislativo-, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público –v. gr., entre una Gobernación o Municipio, o Concejo Municipal y Municipio, o Contraloría Municipal y Municipio, o Gobernación y C.L. -, supuestos éstos que no denotan la existencia de una controversia administrativa entre municipios de un mismo estado, como único criterio atributivo de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo anterior, conforme a lo observado de la pretensión de la parte actora, los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, y así se decide.

Siendo así las cosas, a pesar de que entre sus pretensiones la parte actora en esta oportunidad solicita la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos R.A.B., R.B.V., Bony P.M., E.B. Y M.E.B., igualmente en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, ello no es óbice –se insiste- para desconocer -aunque se impugne un acto administrativo- la existencia de una controversia administrativa, circunstancia que determina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se desprende del expediente Nº KP02-N-2011-000064, cuya pretensión persigue los mismos fines planteados a través de la presente acción de “Nulidad de los Actos y vías de hecho”, estos es, reconocer a la Junta Directiva juramentada mediante Acta Nº 01 fecha 03 de enero de 2011; entregar el dozavo del año 2011 a la Junta Directiva de la cual sostiene el actor ser el presidente, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011. Por lo que, siendo dicha causa declinada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de este Juzgado Superior fecha 21 de febrero de 2011, y guardar estrecha relación con el caso de autos, aunado a que en el fondo sigue siendo una controversia administrativa, debe esta Juzgadora insistir en su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción incoada por el ciudadano J.S.L., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el escrito contentivo de la acción por “Nulidad de los Actos y vías de hecho” interpuesto por el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.317.437, actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, según Acta de Instalación Ordinaria Nº 01, de fecha 03 de enero de 2011, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321, contra el Acuerdo Nº 01 de fecha 24 de enero de 2011, realizado por los ciudadanos R.A.B., R.B.V., BONY P.M., E.B. y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.205, 10.914.546, 9.608.874, 5.597.674 y 5.100.877, respectivamente, en su condición de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 23 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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