Decisión nº 087-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 087-06

CAUSA N° 12C-4581-05.

JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA. F

SECRETARIA: ABOG. N.R.

PARTES:

FISCAL (A) TRIGÉSIMA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.C.

VÍCTIMA (S): Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ

IMPUTADO: L.A.L.D.

DEFENSOR PÚBLICO N° 05: ABOG. J.Y.

DELITOS: ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS

En el día de hoy, tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la abogada A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado L.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previstos estos previstos en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA. F, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada N.R., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado R.C., la defensa Pública ABOG. J.Y., y el imputado L.A.L.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la victima Y.C.C., titular de la cedula de identidad N° 19.216.676, y su representante legal ciudadana L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 7.484.974. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, abogado R.C., quien expone: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima que se encuentra presente y se me conceda nuevamente el derecho de palabra es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente Y.C.C. quien expone:”De verdad el ciudadano aquí presente el entro a mi casa donde nos encontrábamos mi prima de 13 años y dos bebes una de 5 y una 1 y medio, en el momento claro me asuste y mas sin embargo le preguntamos que quería el en ningún momento tomo violencia ni nos hizo daño a ninguna mas sin embargo nos asustamos muchísimo cuando entro al cuarto nos pedía cosas y revisaba solamente tomo mi teléfono y nos dijo que nos tiraramos al piso, yo no me acosté intente pararme y me dijo que te quedes en el piso pero recupere el teléfono yo tome el teléfono cuando el salto la cerca, la verdad es que no se donde lo agarraron por que yo me quede asustada, cuando estábamos en el cuarto mi primita lo que hacia era llorar y le toco los glúteos nada mas, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante de la vindicta Pública quien expone:”Vista la exposición realizada por la victima Y.C., en la que explica fehacientemente las circunstancia en la que ocurrieron los hechos por los cuales se acuso al imputado L.A.L.D., circunstancias esta que en dicho modo no expuso en esa forma en las entrevistas que se le tomaron por ante despacho fiscal; por lo que esta representación fiscal procede a efectuar un cambio a la calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, manteniéndose dicho tipo penal pero en grado de frustración conforme al articulo 80 ejusdem en su segundo aparte, toda vez que la victima expone que el objeto de su propiedad fue encontrado antes de que el acusado saltara la cerca de su vivienda, es decir fue recuperado por ella dentro de su vivienda y luego entregado al órgano policial, solicitando igualmente se Mantenga la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 del Código Penal vigente. Por lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada en tiempo con el cambio de calificación jurídica efectuada y la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, es todo.” Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa Pública J.Y., del imputado, quien expuso: “Después de haber escuchado la exposición de la victima, de la cual se infiere en forma clara y categórica que el objeto en ningún momento llego a salir del radio de acción de su domicilio y de la exposición del honorable representante de la vindicta pública modificando la tipificación del delito en cuestión el cual a quedado establecido en grado frustración y siendo esta la oportunidad para hacer uso de la medida alternativas a la prosecución del proceso específicamente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hago de conocimiento de la honorable magistrado y el Ministerio Público que mi defendido me a manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que le son imputados en este acto por la victima aquí presente y por la representación del Ministerio Público , por lo que solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga que exponer. Y una vez escuchada la defensa solicita a la honorable magistrado que de conformidad con lo establecida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, sea tomado el limite inferior de la pena a imponer por ser mayor de 18 y menor de 21 años, igualmente que de conformidad con lo establecido e el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajado un tercio de la pena tomando especial consideración de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado asimismo que se dicte la sentencia respectiva en esta acto y expresamente renunciado al derecho de apelación y lo trasladen hoy mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano L.A.L.D., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma. Seguidamente es interrogado el imputado de autos sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno el expuso: “Me llamo L.A.L.D., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.669.788, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de F.M.D. y OSMER R.L., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. principal 121, frente al Abasto la tienda amarilla. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1985; y voy a declarar lo siguiente: “Yo asumo los hechos de lo que se me acusa, y lo único que pido es que se tome en cuenta que es primera ver que quedo detenido y que por favor a lo que me sentencien me trasladen para la Cárcel, y renuncio a cualquier apelación, es todo”. Presente como se encuentra la progenitora de la victima ciudadana L.R.C. se le concede le derecho de palabra para que exponga lo que a bien considere:”Estoy de acuerdo pero el día de mañana no quiero que se meta conmigo y mis hijas, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Abogada: A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta, respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificada formalmente en este acto, por el ciudadano abogado R.C., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado L.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 376 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas, Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el imputado L.A.L.D., se encuentra inmerso dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el mismo admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 376 todos del Código Penal vigente. En este sentido se aprecia que luego del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho y la pena aplicable con la respectiva conversión de Ley, así como los atenuantes y la rebaja de la aplicación de Un Tercio (1/3) de la Pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos que equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, significa que la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAZ DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: L.A.L.D., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1985, Titular de la cedula de identidad N° 17.669.788, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de F.M.D. y OSMER R.L., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. principal 121, frente al Abasto la tienda amarilla. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAZ DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 376 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas, Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la sentencia se elaborara en esta misma fecha en auto por separado. Concluyó el acto siendo las once de la mañana (11:15 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 087-06. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar el Traslado del imputado L.A.L.D., antes identificado, en virtud del hacinamiento existente en ese Centro de Arrestos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar Boleta de Encarcelación del penado quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena igualmente remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y asignarle el número a la presente decisión No. 087-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.

EL IMPUTADO

L.A.L.D.,

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

L.R.C.

LA VICTIMA

Y.C.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. J.Y.

LA SECRETARIA

ABOG. N.R.

CAUSA N° 12C-4581-05

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