Decisión nº 002-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Febrero de 2006

195° y 146°

Causa No. 12C-4581-05.-

Sentencia No. 002-06

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abg. N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: L.Á.L.D.: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1985, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.669.788, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de F.M.D. y Osmer R.L., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. principal 121, frente al Abasto la tienda amarilla. Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Defensa: Abg. J.Y.: Defensor Público Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acusador: Abg. R.C.: Fiscal (A) 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: Y.C.C. y Mailek Liciene González.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha el día 02-11-05, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la adolescente Y.C.C., de 17 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Gaitero, calle 130, con avenida 70, casa Nro. 69-124, en compañía de sus sobrinas YOLIANIS BELTRAN de 5 años de edad, D.S., de un año de edad y de su p.M.G., de 13 años de edad, cuando de repente entro a la referida residencia, un sujeto desconocido, sometiendo a las adolescentes, para que le dieran el dinero y una supuesta arma de fuego que había en ese cuarto, a lo cual las victimas respondían que allí no había ningún arma de fuego, lo cual molestó al ciudadano, amenazando a las victimas, aún cuando estas nunca le vieron ningún tipo de arma, diciéndoles que se metieran debajo de la cama, lo cual no pudieron hacer ya que la cama era de concreto, por lo que se arrodillaron con la cabeza hacia abajo, aprovechando el imputado para tocar los glúteos de MAILEK GONZALEZ, de 13 años de edad, y sustraer el teléfono celular de la adolescente Y.C. de 17 años de edad, para posteriormente huir, siendo avistado por un vecino de las victimas de nombre F.J.M.G., quien inmediatamente informó de lo sucedido a una comisión de la Policía de San Francisco, presentándose en el sitio los oficiales adscritos a ese Cuerpo, logrando detener al ciudadano autor del hecho, quien quedo identificado como L.A.L.D., y recuperando el celular sustraído por éste, el cual había tirado al piso al escuchar la voz de alto por parte de los funcionarios policiales que logran su detención.

Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en la persona de la Abg. A.D.G., presento ante el Juzgado Duodécimo de Control, formal Acusación en contra del ciudadano L.A.L.D., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previstos estos previstos en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria (S) del Tribunal Abogada N.R.. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la de todas las partes, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado R.C., la victima Y.C.C., su representante legal ciudadana L.R.C., la Defensa Pública ABOG. J.Y., y el imputado L.A.L.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez procedió a realizar las advertencias de Ley y se dirigió a las partes informándoles los motivos y relevancia del acto, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se dio concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, abogado R.C., quien solicito se escucha en principio a la victima y así se acordó, siendo concedido el derecho de palabra a la adolescente Y.C.C. quien expone: ”De verdad el ciudadano aquí presente el entro a mi casa donde nos encontrábamos mi prima de 13 años y dos bebes una de 5 y una año y medio, en el momento claro me asuste y mas sin embargo le preguntamos que quería el en ningún momento tomo violencia ni nos hizo daño a ninguna mas sin embargo nos asustamos muchísimo cuando entro al cuarto nos pedía cosas y revisaba solamente tomo mi teléfono y nos dijo que nos tiráramos al piso, yo no me acosté intente pararme y me dijo que te quedes en el piso pero recupere el teléfono yo tome el teléfono cuando el salto la cerca, la verdad es que no se donde lo agarraron por que yo me quede asustada, cuando estábamos en el cuarto mi primita lo que hacia era llorar y le toco los glúteos nada mas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta Pública quien expone:”Vista la exposición realizada por la victima Y.C., en la que explica fehacientemente las circunstancia en la que ocurrieron los hechos por los cuales se acuso al imputado L.A.L.D., circunstancias esta que en dicho modo no expuso en esa forma en las entrevistas que se le tomaron por ante despacho fiscal; por lo que esta representación fiscal procede a efectuar un cambio a la calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, manteniéndose dicho tipo penal pero en grado de frustración conforme al articulo 80 ejusdem en su segundo aparte, toda vez que la victima expone que el objeto de su propiedad fue encontrado antes de que el acusado saltara la cerca de su vivienda, es decir fue recuperado por ella dentro de su vivienda y luego entregado al órgano policial, solicitando igualmente se Mantenga la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 del Código Penal vigente. Por lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada en tiempo con el cambio de calificación jurídica efectuada y la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico, es todo.” Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa Pública J.Y., del imputado, quien expuso: “Después de haber escuchado la exposición de la victima, de la cual se infiere en forma clara y categórica que el objeto en ningún momento llego a salir del radio de acción de su domicilio y de la exposición del honorable representante de la vindicta pública modificando la tipificación del delito en cuestión el cual a quedado establecido en grado frustración y siendo esta la oportunidad para hacer uso de la medida alternativas a la prosecución del proceso específicamente la figura de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hago de conocimiento de la honorable magistrado y el Ministerio Público que mi defendido me a manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que le son imputados en este acto por la victima aquí presente y por la representación del Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga que exponer, y una vez escuchado solicita de conformidad con lo establecida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, sea tomado el limite inferior de la pena a imponer a su defendido , por cuanto el mismo es mayor de 18 y menor de 21 años, igualmente que de conformidad con lo establecido e el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea rebajado un tercio de la pena tomando especial consideración de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado asimismo que se dicte la sentencia respectiva en esta acto y expresamente renuncian al derecho de apelación y lo trasladen hoy mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano L.A.L.D., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, particularmente en que consiste la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma. Posteriormente al ser interrogado el imputado de autos si deseaba dirigirse al Tribunal manifestó en forma espontánea libre de toda coacción y apremio en alta en inteligible voz su deseo de declarar y expreso: “Yo asumo los hechos de lo que se me acusa, y lo único que pido es que se tome en cuenta que es primera ver que quedo detenido y que por favor a lo que me sentencien me trasladen para la Cárcel, y renuncio a cualquier apelación, es todo”. Presente como se encuentra la progenitora de la victima ciudadana L.R.C. se le concede le derecho de palabra para que exponga lo que a bien considere:”Estoy de acuerdo pero el día de mañana no quiero que se meta conmigo y mis hijas, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho en presencia de las partes dicto los siguientes pronunciamientos:

Admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Abogada: A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta, respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificada formalmente en este acto, por el ciudadano abogado R.C., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado L.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte y 376 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas, Y.C.C. y MAILEK LICIENE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo admito totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el imputado L.A.L.D. con pleno conocimientos de sus derechos, se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, así como la rebaja de un tercio de la pena por cuanto la violencia fue ejercida contra el objeto material del delito, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6to del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de ROBO PROPIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 ambos del Código Penal Vigente. Así pues: 1) En cuanto al delito de ROBO PROPIO se observa que la pena es de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 de Código Penal el termino medio es de Nueve (09). Ahora bien, de las actas se observa que el acusado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años en consecuencia se hace merecedor de las atenuantes genéricas prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del citado Código Penal, por lo que se toma la pena a partir de su limite mínimo de Seis (06) Años, en este sentido por tratarse de un delito FRUSTRADO ha de rebajarse un Tercio 1/3 de la pena por disposición del artículo 82 Ejusdem, esto es Dos (02) Años, de manera que por el primer delito la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS.

Con respecto al segundo delito ACTOS LASCIVOS, el cual tiene prevista la pena de Seis (06) a (30) Meses de Prisión, y siguiendo la misma regla que en supuesto anterior en cuanto a los limites y a los atenuantes se partes del limite inferior de Seis (06) Meses; En el supuesto de la concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo establecido en el artículo 87 del Código penal, es decir, aplicar la pena mayor y sumar las 2/3 partes de la pena del segundo delito, en consecuencia la pena aplicable corresponde a la suma de Cuatro (04) años del primer delito, mas Cuatro (04) Meses, que constituyen las 2/3 partes de los Seis (06) Meses del segundo delito, por tanto suman CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Cual arroja una sumatoria de QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del termino medio de la pena, resulta SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de UN TERCIO (1/3) de la pena, que corresponde a DOS(02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, resultando de este rebaja la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN., resultando como pena en concreto: CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo les procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: L.Á.L.D., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.669.788, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de F.M.D. Y Osmer R.L., residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. principal 121, frente al Abasto la tienda amarilla. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-02-1985; a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, cometidos en perjuicio de J.C.C. y Mailek Liciene González, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

La Juez De Control,

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria,

Abg. N.R.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 002-06.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria,

Abg. N.R.

Causa N° 12C-4581-05

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