Decisión nº 140-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Marzo de 2007

Años: 196° y 148°

Nº 172-07.-

2CS-4386-06

Juez: Abg. Narvy Abreu Moncada

Secretaria: Abg. Elys Aldana

Fiscal Segundo: Abg. J.J.T.L.

Imputado: Desconocido

Victima: Paredes Muñoz M.E.

Delito: Estafa

Asunto: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/02/2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, la cual quedó signada bajo el N° G-301.543, según denuncia recibida en ese organismo, formulada por la ciudadana Paredes Muñoz M.E., donde aparece como imputado Personas Aún por Identificar, en el hecho ocurrido dentro del Banco de Venezuela, ubicado en la Carrera sexta de esta ciudad, por lo que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de un delito de Estafa, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1) Denuncia Común, de fecha 18/02/2003, formulada por la ciudadana Paredes Muñoz M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare; quien expuso: “En la mañana del día de hoy como a las nueve de la mañana, me encontraba dentro del Banco de Venezuela de esta ciudad, ubicado en la carrera sexta, estaba haciendo la cola para depositar un dinero correspondiente a las cuotas de la Universidad F.T., Ahí se me acerca un señor y me indica que si iba a depositar, le dije que si y que eran tres depósitos, entonces me indica que en la taquilla por donde estaba haciendo la cola no estaban recibiendo depósitos, que lo estaban haciendo por las oficinas, es decir por donde esta el personal en los diferentes cubículos, entonces el me dice que me los puede depositar y yo le entregue el dinero junto con las planillas de depósito y el tipo se va hacia dentro de las taquillas y entro, entonces como no vi al rato que llegaba fui hasta la taquilla y espere a que llegara o mejor dicho saliera y no salio y pregunte a los empleados y ninguno me supo dar razón, me dijeron que ahí nadie trabajaba con las características que yo les di, después hable con el vigilante y me dijo que ese tipo anteriormente ha estado en el Banco, de ahí me vine a denunciar, es todo”.

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de un delito de Estafa, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un sujeto determinado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 18/02/2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Desconocido, por la comisión de un delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Paredes Muñoz M.E., todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Solicitud Nº 2CS-4386-06

Asistente Judicial: T.S.U. *Aidee Colmenares*

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