Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-11-1320.-

PARTE ACCIONANTE: J.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada titular de la cédula de identidad No. 10.819.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.600.

PARTE ACCIONADA: Decisión definitiva de fecha 25 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de amparo ejercida por la abogada Y.A.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.Á.L., contra Decisión definitiva de fecha 25 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el No. 3, Tomo 92-A-Pro.

En fecha 22 de julio de 2.011, se le dio entrada al presente procedimiento (vto. F. 16).

En fecha 27 de julio de 2.011, la parte accionante procedió a la consignación mediante diligencia de los recaudos inherentes a la solicitud de a.c. (F. 17).

Ahora bien, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PREVIO

DELIMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.I.

Aprecia éste sentenciador que en el petitorio del escrito de a.c. la parte accionante señaló:

… Por cuanto la omisión denunciada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la animación del Juez Ciudadano C.A.R.R., cuya sede se encuentra en …omissis… menoscaba en forma inmediata la garantía del derecho de mi representado a obtener oportuna decisión correspondiente sobe el anuncio del recurso de casación en un proceso judicial instaurado, como queda expuesto y mediatamente lesiona la libertada de trabajo y la libertad de actividad lucrativa del recurrente, previstas en los artículos 87 y 112 del texto constitucional, así declararlo, previa sustanciación del presente recurso conforme a derecho y previa desaplicación de la examinada disposición agraviante del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil vigente y, para remediar la situación jurídica infringida, reponer la causa al estado de que se oiga o se niegue la admisión del recurso de casación por el referido Juez de Primera Instancia.-

Se dirige el presente recurso también contra el tercero interesado, con carácter de tal, contraparte en el referido juicio ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. domiciliada en… omissis…

Sin embargo, de la lectura del escrito de a.c. se desprende que las presuntas infracciones constitucionales son atribuidas por la parte accionante a la decisión de fecha 25/03/2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin que se evidencie de las exposiciones plasmadas en el referido escrito de amparo que alguna de las denuncias de infracción constitucional se dirija contra la parte demandante en el juicio principal ADMINISTRADORA C.B.A. C.A., por lo que en lo adelante se tendrá a ADMINISTRADORA C.B.A. C.A. como tercera interesada en el presente asunto por constituir la contraparte del juicio que dio origen a la presente solicitud de a.c.. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, aprecia quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo fue interpuesta por la abogada Y.A.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.Á.L., contra decisión definitiva de fecha 25 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. contra el hoy accionante en amparo.

Así las cosas, se aprecia que en el escrito de amparo la representación judicial de la parte accionante inició la solicitud haciendo una reseña del juicio que dio origen a la presente acción de a.c., señalando que las actuaciones que considera como lesivas por parte del presunto agraviante – Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- aunque inicial –y principalmente- están referidas a la presunta omisión de pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25/03/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy accionada en amparo-; también dedujo como violatoria la presunta errónea valoración y omisión de análisis de unas pruebas por escrito específicamente tres (03) recibos de alquiler presuntamente recibidos por el arrendador luego de vencido el lapso de la prorroga legal cursantes en el expediente No. AP11-R-2009-000015, en el juicio principal; la presunta omisión de análisis del contenido del acto administrativo de regulación de alquileres aportado al proceso por la demandante con el libelo de demanda y la presunta omisión de pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25/03/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy accionada en amparo- . Asimismo adujo la representación judicial de la parte accionante en amparo que la decisión accionada violentó su derecho de acceso a la prueba, el ejercicio y goce del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del texto constitucional y la libertad de dedicarse a una actividad lucrativa según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su entender el Tribunal que dictó la decisión hoy accionada en amparo valoró erróneamente tres (03) recibos de cánones de arrendamiento recibidos por el arrendador luego del vencimiento de la prorroga legal –lo que a su juicio debió ser analizado como el consentimiento de un nuevo contrato de arrendamiento por parte del arrendador-.

Que el presunto agraviante además dejó de analizar el contenido del acto administrativo de regulación de alquileres aportado al proceso por la demandante con el libelo de demanda, de donde a su decir se colige la propiedad del inmueble; que ante los vicios observados en la sentencia la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo procedió en fecha 29 de abril de 2.011 a anunciar recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 25/03/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo sostuvo la parte accionante en amparo que luego de que ambas partes estuvieron notificadas del fallo definitivo en el juicio principal volvió a anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2.011 para evitar discusiones sobre la eficacia del anuncio; que no obstante lo anterior el Tribunal accionado en amparo omitió el pronunciamiento sobre la admisión o la negativa del recurso de casación anunciado lo cual constituye –a su decir- el “acto agraviante que fundamenta la presente solicitud de a.c.”; que el tribunal presuntamente agraviante tenía el deber de pronunciarse el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio y que dicho deber de pronunciamiento se encuentra garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil vigente contiene disposiciones que imponen > a la parte que anuncia el recurso de casación, toda vez que impone al anunciante cuyo derecho a la oportuna decisión garantizado por la Constitución ha sido violado, la necesidad de formalizar un recurso que no ha sido oído por nadie y cuya formalización es la actuación reputadamente más ardua de todo el ejercicio profesional, y consecuencialmente costosa, para poder obtener la decisión de admisión o negativa del órgano supremo y como condición previa a la sanción del juez agraviante, omisión ésta que acarrea la responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a lo anteriormente expuesto considera que debe desaplicarse por control difuso la norma de rango legal contenida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo oiga o niegue la admisión del recurso de casación interpuesto.

Finalmente solicitó la representación judicial de la parte accionante en amparo, que por cuanto el juicio que dio origen a la presente acción de a.c. gozaba de “aparente firmeza”, lo que podría ocasionarle graves daños de imposible reparación a los intereses y derechos constitucionalmente garantizados de su mandante, requería que por vía cautelar se ordenara al tribunal presuntamente agraviante –Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- así como al juzgado que conoció en primer grado del juicio principal –Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- abstenerse de dar curso a toda declaratoria de firmeza o ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante en el expediente No. AP11-R-2009-000015, hasta tanto sea resuelta la presente acción de a.c..

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión del accionante en amparo, según lo expresado en su escrito de amparo, es que previa desaplicación de la disposición contenida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil vigente se reponga la causa al estado de que se oiga o se niegue la admisión del recurso de casación en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente acción de a.c..

MOTIVACIÓN

La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:

…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: (i) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y (ii) que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

En tal sentido, las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su decisión de fecha 25 de marzo de 2.011; alegando vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva- en su acepción de obtención de respuesta oportuna-, acceso a las pruebas, ejercicio y goce del derecho al trabajo y libertad de dedicarse a una actividad lucrativa.

Ahora bien, el fallo accionado en amparo, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. contra el ciudadano J.A.L.O. y en consecuencia condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local distinguido con el número y letra 2-A del edificio Los Angeles, ubicado en la calle Los Angeles, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual a decir de la representación judicial de la parte accionante servía de asentamiento a su mandante para el ejercicio de la profesión de contador público.

Observa este Juzgador actuando en sede constitucional que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada en amparo violentó su derecho de acceso a la prueba previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque a su entender hubo errónea valoración y omisión de análisis de tres (03) recibos de cánones de arrendamiento recibidos por el arrendador luego del vencimiento de la prorroga legal –lo que a juicio de la parte accionante debió ser analizado como el consentimiento de un nuevo contrato de arrendamiento por parte del arrendador-; así como del acto administrativo de regulación de alquileres aportado al proceso, de donde a decir de la parte accionante se colige la propiedad del inmueble. Asimismo adujo la parte accionante en amparo que el Tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo omitió pronunciarse respecto a la admisión o negativa del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de a.c. omisión ésta que considera le violentó su derecho a la tutela judicial efectiva -en su acepción de obtención de respuesta oportuna-.

Así las cosas, aprecia éste tribunal constitucional que las presuntas violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en principio en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el tribunal de la segunda instancia en el juicio principal; por lo que considera prudente quien aquí se pronuncia citar el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la procedencia de la acción de amparo en materia de valoración de las pruebas; según sentencia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) Expediente No. 08-1024 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló:

…Ahora bien, esta Sala Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que, la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que, no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores.

Aunado a ello, es criterio de la Sala y así se ha establecido en la jurisprudencia, que la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Ver entre otras sentencia No. 1.489 del 26 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., No. 2.073 del 9 de septiembre de 2004, caso: M.A.Q. y No. 2.487 del 1° de septiembre de 2003, caso: Lucijan Butaric Radovic).(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de dos mil ocho (2008) en el Exp. No. 08-1024.(Resaltado de éste Tribunal).

Así entonces, considera necesario quien aquí se pronuncia analizar el contenido de la sentencia accionada en amparo respecto a las pruebas que el hoy accionante reputa como erróneamente valoradas y no analizadas, por lo que el tribunal accionado en amparo al momento de valorar las referidas pruebas se pronunció de la siguiente forma (según se desprende de las sentencias cargadas del día 25/03/2011 en la página del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes al juzgado presuntamente agraviante e inherentes al juicio que dio origen a la presente solicitud de a.c.):

…La parte actora produjo las siguientes instrumentales:

A) Copia simple del Instrumento poder conferido por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10-06-08, inserto bajo el Nº 53, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo documento al no haber sido impugnado por su adversario, debe considerarse como fidedignas, por tanto merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la firma Administradora C.B.A., C.A., representada por su administrador por una parte, y por la otra, el ciudadano J.Á.L.O., cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28-06-04, inserto bajo el Nº 13, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría. Dicha documental privada al no haber sido impugnada, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1363 del Código Civil, y prueba la existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes contendientes sobre el inmueble descrito y objeto de este juicio.

C) Copia simple de la Resolución No. 011689, de fecha 21/12/07, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, e informe de Notificación por cartel. Dichas probanzas no se le otorga ningún valor probatorio alguno en virtud que las mismas no aportan elemento que coadyuven a la resolución del proceso.

D) Original de Notificación con sus resultas, la cual fuera practicada por solicitud de parte ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2007, a través del cual la Arrendadora Administradora C.B.A., C.A., manifestó su voluntad al arrendatario, ciudadano J.Á.L.O., su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 01/07/2004, sobre el inmueble objeto del mismo, indicándole que dada la relación arrendaticia tiene mas de dos (2) años podría utilizar su prórroga legal de conformidad con la ley, correspondiente a un (1) año. Dicha documental al no haber sido tachada, ni impugnada por la parte contraria, merece el valor probatorio que otorgan los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las probanzas traídas a los autos por la parte demandada- tenemos que consignó a los autos las siguientes pruebas:

A) Originales de tres (3) recibos por concepto de pagos efectuados relacionados con cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y septiembre del año 2008, a razón de Bs. 1.430, 1.398 y 1.398, respectivamente, cuyos recibos al no haber sido impugnado por la parte adversaria, se le tienen como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

Del contenido de la decisión accionada en amparo se observa que el Juez del Juzgado que profirió la referida decisión realizó la valoración de las pruebas conforme a los límites de la controversia por él establecidos según su prudente arbitrio y según la autonomía que le es conferida por el ordenamiento jurídico ya que cualquier falencia sobre ese acto valorativo (respecto a si se apreció el artículo 429 en vez del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); no entraría dentro de la falta de valoración absoluta que se exige para la procedencia de acciones constitucionales, por lo que en el presente asunto no se observa que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y con relación al segundo supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales referido a que el Juez con su actuar en la sentencia accionada hubiere infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso, se observa que en el caso bajo análisis, se ha constatado que el Juez que dictó el fallo accionado actuó dentro de los límites de su competencia conociendo de un asunto que le esta legalmente atribuido como es el recurso de apelación en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sin que se haya constatado infracción de un derecho constitucional en contra de la parte accionante al momento de valorar las pruebas. Y así se decide.

Por otra parte, y con relación al pedimento de desaplicación por control difuso del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil realizado por la parte presuntamente agraviada, por considerar que la referida norma atenta contra la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, toda vez que aduce que tal normativa le impone una carga procesal agravada al establecer como una carga de las partes el deber de formalizar el recurso de casación dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, cuando el tribunal omita el pronunciamiento oportuno sobre su admisión o negativa, lo que considera violatorio del deber de pronunciamiento previsto en el artículo 26 del texto constitucional, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Con relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, dictó fallo N° 2123 en fecha 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, y previa revisión de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conforme al cómputo expedido por la Secretaría de dicho tribunal (folio 185, cuaderno de anexo), el último día de despacho de los diez que se establecen legalmente para el anuncio de casación fue el 10 de agosto de 2004, con lo cual al día siguiente debía producirse un pronunciamiento judicial sobre la admisión del recurso anunciado (ex artículo 315 del C.P.C.), y, de no ser así, tal como lo alegó la compañía de comercio solicitante de revisión, la parte actora debió, en aplicación del mandato contenido en la parte final del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, presentar su escrito de formalización directamente ante la Sala de Casación Civil dentro de los cuarenta (40) días continuos, en lugar de la espera de un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso

…omissis…

En conclusión, esta Sala Constitucional considera que el caso de autos amerita el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, pues la decisión objeto de esta solicitud, efectivamente, desconoció u obvió por completo el principio a la igualdad de las partes ante la Ley y al derecho al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que menoscabó la inviolabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 49.7 eiusdem, por cuanto, ciertamente, había fenecido con creces el lapso legal de cuarenta (40) días continuos que confiere el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación sin que los actores recurrentes lo hubiesen hecho, lo ajustado a derecho en el caso de autos era la declaración de perecimiento de dicho recurso, pues así lo acreditaban los cómputos de los días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para el anuncio del recurso de casación. Contrariamente, la Sala de Casación Civil validó el ejercicio extemporáneo de dicho recurso y rompió con ello el equilibrio procesal de las partes, atentando contra la cosa juzgada que emergía de la sentencia de alzada que cobró firmeza, por la falta de formalización tempestiva del recurso de casación que se anunció en su contra…

(Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).

Por lo que, ante el pedimento de desaplicación por control difuso de la norma contenida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil realizado por la parte accionante destaca éste jurisdicente que conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de 1.999 (artículo 334), y prevista antes con el Código de Procedimiento Civil (artículo 20), los jueces ordinarios, incluyendo los que actúan en sede constitucional –con mayor razón-, están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución, pero para lo cual se les otorga una facultad que es el control difuso sobre normas de rango legal que contraríen el espíritu propósito y razón de alguna proposición normativa constitucional.

De suyo requiere, de un análisis personal que haga cada juzgador sobre ésta facultad que se otorga, de forma que gracias a la autonomía de la voluntad lo que para un juez pueda significar que una norma de rango legal contraríe la constitución, entonces aplique el control difuso, puede significar criterio contrario de otro juzgador que sostenga que esa misma norma legal para el caso en estudio no contraviene la constitución.

Así las cosas, en criterio de éste jurisdicente el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil hace alusión al principio de cargas y preclusiones que rige el procedimiento civil venezolano, toda vez que siendo dicho procedimiento esencialmente dispositivo con algunas excepciones que permiten la actuación de oficio del juez; debe establecerse el inicio y el fin de cada acto procesal a los fines de garantizar la seguridad jurídica y propender a que no se eternicen los juicios; siendo ello así tenemos que en el caso concreto –como se indicara supra- la parte accionante en amparo ha solicitado la desaplicación por control difuso de la normativa contenida en el referido artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por considerar conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva -que conlleva a la obtención con prontitud de la decisión jurisdiccional correspondiente-, toda vez que señala que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo omitió pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva en el juicio principal.

En consecuencia, la parte demandada hoy accionante en amparo tenía una vía expedita que era la formalización de su recurso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en el comentado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo justificarse su inercia ante la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado señalado como agraviante, por la espera de pronunciamiento del referido tribunal sobre la admisión o negativa del recurso de casación interpuesto; toda vez que desaplicar por control difuso una norma de procedimiento que vierte los pasos a seguir sobre las distintas situaciones procesales a suscitarse al momento de anunciar un recurso de casación se traduciría en otorgar una ventaja ilegal a la parte demandada en el juicio principal -hoy accionante en amparo- permitiendo con ello la apertura de un lapso que pudiera estar precluido en clara contravención a lo previsto en los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil además de violentar el contenido de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad de las partes y debido proceso respectivamente.

Por consiguiente, se advierte que no obstante la facultad de desaplicación por control difuso prevista en el artículo 334 del texto constitucional; quien decide no consigue razones valorativas suficientes como para, como pretende la presunta parte agraviada, desaplicar por control difuso el precepto indicado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que además sería un despropósito a los fines que intenta la accionante. En efecto, la misma norma en sí no es violatoria de los derechos constitucionales invocados por la accionante, pues si bien es cierto consta de actas la falta de pronunciamiento del tribunal de instancia (actuando en doble grado de jurisdicción o alzada) respecto al recurso de casación intentado por la aquí accionante –y quien es parte demandada en aquel juicio-, también es cierto que el legislador procesal previó una solución para estos casos, y que la misma norma 315 indicada regula.

Es así, como la misma norma 315 indica que a falta de pronunciamiento oportuno respecto a la proposición del recurso de casación, la parte contra quien obra dicha falta de pronunciamiento, tiene la oportunidad de formalizar ante la Sala respectiva dentro de los cuarenta (40) días que indica el mismo precepto.

Luego, que para criterio del accionante, ello signifique una supuesta , que atribuye como “…la más pesada y delicada carga del abogado litigante…” (folio 12), no implica en forma alguna la violación de los derechos constitucionales que dicen conculcados, y menos que sea fundamento suficiente para que éste juzgador actuando en sede constitucional, desaplique dicha norma por control difuso lo cual es obvio de improcedencia.

De consiguiente planteada como ha sido la pretensión de la acción de amparo, y revisada la decisión accionada, resulta evidente entonces que la representación judicial de la parte accionante, por vía de la Acción Extraordinaria de A.C., pretende enervar los efectos de una sentencia que pudiera encontrarse definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido por el tribunal que dictó la decisión accionada en amparo, recurriendo así a la interposición de la acción de a.c. que aquí se resuelve, alegando la violación de normas constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al haber omitido la formalización del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Y así se declara.

En consideración a los motivos antes expuestos y dada la improcedencia de la presente acción se hace inoficioso cualquier tipo de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante; y así se declara.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expresadas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por la abogada Y.A.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.Á.L., contra Decisión definitiva de fecha 25 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. contra el accionante en amparo.

Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART V.

En esta misma fecha ______________, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART V.

Exp.A-11-1320

LAPG/MALV/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR