Decisión nº 44 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2008

Años: 198° y 149º

Nº 44

1CS- 2221-07

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIO: Abg. N.G.

FISCAL SEGUNDO: Abg. J. deJ.T.L.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Lácteos Óptimos y Transporte D.G.

DELITO: Robo

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J. deJ.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde figura como presunto autor del hecho Personas Desconocidas, en perjuicio de Lácteos Óptimos y Transporte D.G., por el delito de Robo. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante denuncia presentada por el ciudadano E.B., quien informa que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Guanare Guanarito, cuando un camión sale de la entrada de C.D. y le hacen señas a un señor de la camioneta que se parara yo me detuve y dos tipos me encañonaron y nos metieron al monte uno de ellos se quedo cuidándonos como 5 o seis horas luego se oyó una corneta y el tipo se fue nos desamarramos y vinimos a poner la denuncia”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano E.B., de fecha 01 de Mayo de 2005, donde dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos: “.cuando un camión sale de la entrada de C.D. y le hacen señas a un señor de la camioneta que se parara yo me detuve y dos tipos me encañonaron y nos metieron al monte uno de ellos se quedo cuidándonos como 5 o seis horas luego se oyó una corneta y el tipo se fue nos desamarramos y vinimos a poner la denuncia”

  2. - Declaración del ciudadano Montalvo J.M. de fecha 01-05-2005 en la que expone: “ Veníamos cargados de Guanarito cuando sale un camión nos pasa a toda velocidad, luego pasa otra camioneta y se para nosotros también nos paramos, la camioneta siguió y salen dos tipos del camión nos encañonan y nos someten nos llevan para el monte y nos tienen ahí hasta las doce de la madrugada cuando vinieron a buscar al que nos cuidaba y antes de irse nos quito los zapatos y las carteras y las tiro al monte, nos desamarramos y vinimos a poner la denuncia”

  3. - Inspección S/N de fecha 01-05-2005, suscrita por los Funcionarios R.M. y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare en la parte interna de la Finca Geyes vía Papelón margen izquierda Estado Portuguesa

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2005, suscrita por el Funcionario E.L. en la cual deja constancia de lo siguiente: “Me traslade hasta el lugar de los hechos con el ciudadano E.B. en una vía publica ubicada vía Papelón donde se fijo la inspección y en la cual se recavaron tres trozos de mecate amarillo los cuales se colectaron a fin de realizar las experticias correspondientes”

  5. - Experticia de Reconocimiento Nº 599 de fecha 27-05-2005 suscrita por el funcionario J.C.T. a dos trozos de mecate.

  6. - Declaración del ciudadano D.A.G. de fecha 06-05-2005 quien expone:” Un amigo me aviso que el camión cisterna que es de mi propiedad y habían robado se encontraba en un taller Inoxidable Escalante en S.B. delZ., hoy me apersone y verifique la veracidad el cual encontré que el señor del taller ya lo estaba picando limándole los seriales, de ahí me vine y notifique”

  7. - Inspección Técnica de fecha 06-05-2005 suscrita por los funcionarios D.A. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San C.E.Z. practicada en el taller Inoxidable Escalante ubicado en la Población de S.B. delZ..

  8. - Entrevista del ciudadano Adrianza Eudio Jesús de fecha 06-05-2005 en la cual expone: “Yo tengo una receptoria de lecha y ayer se presentaron dos personas que se identificaron como Ramón y Luís y me traían un tanque de leche para la venta le pregunte el precio y me dijeron doce millones le dije que solo temía diez y dijeron que si, pregunte por los papeles y me dijeron que su papa no estaba que estaba haciendo diligencias para la operación de su mama y le dije que no le iba a a dar el dinero completo hasta que no me dieran los papeles les siete millones y ellos me llevaron el tanque hasta el taller del señor Salvador el cual lo reviso y dijo que estaba en buen estado pero me recomendó hacer varios tanques pequeños y quedo sorprendido hoy con la presencia de la petejota”

  9. - Entrevista del ciudadano S.M. de fecha 06-05-2005 en la cual expone: “ El día de ayer se presento al taller el señor Chicho A. con un tanque para el transporte lechero y se hablo de sacar dos tanques y que pasaba hoy a concretar el trabajo, en la mañana se apareció un señor que no conozco diciendo que el tanque era suyo y lo iba a notificar a la petejota”

  10. - Acta de Avalúo Real Nº 9700-176-SC-017 de fecha 10-05-2005 suscrita por el funcionario Abreu Ángel suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.Z. practicada a un tanque de líquidos de 15.500 litros con un valor de 20.000.000 Bs.

  11. - Planilla de Entrega de Vehículos de fecha 26-08-2005 suscrita por el Abg. A.R.F.A. de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a nombre del ciudadano G.D.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo, pero los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas alguna, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra personas desconocidas , por la comisión del delito de Robo, en perjuicio del ciudadano D.A.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.989.170, residenciado en la Urbanización San Antonio transversal Nº 6 casa Nº 18-6B, san F.E.Y., todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 01

A.I.G.

La Secretaria,

Abg. N.G.

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