Decisión nº 177 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2008

Años: 198 ° y 148°

Nº 177

CAUSA Nº 1C-1544-06

JUEZ: A.I.G.

FISCAL SEGUNDO: ABG. J.T.L.

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: MORENO PAEZ MARIALEX CAROLINA

DELITO: HURTO CALIFICADO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. J.T.L., relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 16/05/2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MORENO PAEZ MARIALEX CAROLINA, mediante el cual expuso: “Hoy como a las siete y cuarenta de la mañana cuando llegue a la oficina de trabajo me percate que las laminas del techo raso del baño y de la oficina launas estaban en el suelo y todas estaban desordenado, me percate que se llevaron de noventa mil a noventa y cinco mil bolívares en efectivo el cual estaba dentro de una bolsa de valores y la misma se encontraba dentro de unas cajas, se llevaron un reproductor de CD, varios discket, un cofre donde habían varias llaves de los demás centros de ventas ticket, es todo folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

  1. - Denuncia de fecha 16/05/2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MORENO PAEZ MARIALEX CAROLINA, mediante el cual expuso: “Hoy como a las siete y cuarenta de la mañana cuando llegue a la oficina de trabajo me percate que las laminas del techo raso del baño y de la oficina unas estaban en el suelo y todas estaban desordenado, me percate que se llevaron de noventa mil a noventa y cinco mil bolívares en efectivo el cual estaba dentro de una bolsa de valores y la misma se encontraba dentro de unas cajas, se llevaron un reproductor de CD, varios discket, un cofre donde habían varias llaves de los demás centros de ventas ticket, es todo folio 2.

  2. - Inspección Ocular No 676 de fecha16/05/2003, suscrita por los funcionarios C.G. y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en las instalaciones de la Oficina de Ventas de pasaje estudiantil, ubicada en el Terminal de pasajeros Guanare estado Portuguesa, es todo. Folio 08.

  3. - Acta de Regulación Prudencial No 1340 de fecha 21/10/2004, suscrita por el Agente L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, Folio 10.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar Acusación en virtud de que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento en la presente causa seguida en contra persona Desconocido, por la comisión de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MORENO PAEZ MARIALEX CAROLINA, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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