Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de junio de 2009

Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4359-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO : Leal G.E.D.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. Elys Aldana

La Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Z.R.F.B., consignó escrito el día 29/06/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: LEAL G.E.D., de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.324, residenciado en la calle principal del Barrio El Río, de Guanarito estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estatal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 01:30 horas de la tarde del día 28-06-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se encontraban en la sede de ese despacho, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, la misma indicó que en el Barrio El Río de la población de Guanarito del estado Portuguesa, había un ciudadano de piel blanca, contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de altura, cabello ondulado de color rojizo, quien es conocido con el apodo de “Nestum”, quien tiene como modo de vida la venta de drogas, en virtud de la información aportada, se trasladaron hacía el Barrio en referencia, ya presentes en el referido lugar, comenzaron a realizar pesquisas ubicados en la dirección del ciudadano en cuestión, donde efectivamente avistaron a un individuo con características similares a las ya aportadas por la ciudadana arriba descrita, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida para luego introducirse a una residencia, motivo por el cual comenzaron una breve persecución punto a pies, logrando practicar la detención dentro de la vivienda la cual resultó ser de su propiedad, amparados en el artículo 210 aparte 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisarle una revisión corporal esto de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON, LADO DERECHO, UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. Le notificaron que iba a ser detenido tomando este una actitud agresiva hacia la comisión y liego tomó entre sus brazos a una de sus hijas (niña) de nombre (identidad omitida), con la intención de no dejarse aprehender, estando presente en ese momento la ciudadana Yusmary C.P.R., quien trató de colaborar con la comisión, en el sentido de hacer entender a su marido de que soltase a la niña y en virtud de que este hacia caso omiso a lo pedido por la ciudadana saliendo del interior de la vivienda hacia la calle con la niña aun en sus brazos, por lo que optaron por utilizar la fuerza física para poder practicar su aprehensión, de igual manera trataron de sostener entrevistas que se apersonaron en el lugar del hecho con la finalidad de tomarlos como testigos, resultando infructuosa tal diligencia ya que ninguna de las personas entrevistadas aceptaron ser testigos ya que temen a futuras represalias, procedieron a la aprehensión y traslado del ciudadano en mención hasta la sede de este despacho policial con la finalidad de que se le informara sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho investigado, donde el ciudadano detenido efectivamente posee registro policial de fecha 17-05-2007, causa Nº H-547.589, por el delito de Robo de Vehículo, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría donde quedó identificado como LEAL G.E.D..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano Leal G.E.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “La versión es que yo estoy en el patio de la casa y vienen tres personas hacía mi y yo me acababa de despertar, en eso mi hija me abraza y me dicen que es una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, les dije aquí hay niños y me visto y después forcejee con ellos y de allí seguí lo que ellos dijeron”. Es todo.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Basándome en los derechos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y de acuerdo a lo que realizan los funcionarios, el allanamiento no habían testigos y de acuerdo a la integridad física de mi representado, él no puede ser recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicito sea trasladado a la Comandancia de la Policía, es todo.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado LEAL G.E.D. es el autor del hecho:

  1. - Acta de Investigación Penal: De fecha 28/06/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones E.B., adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal de Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano investigado. “Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, la misma indicó que en el Barrio El Río de la población de Guanarito del estado Portuguesa, había un ciudadano de piel blanca, contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de altura, cabello ondulado de color rojizo, quien es conocido con el apodo de “Nestum”, quien tiene como modus vivendi la venta y distribución de drogas, en virtud de la información aportada, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.G. y Agente R.L., en la unidad P-02N, hacía el Barrio en referencia, a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos presentes en el referido lugar, procedimos a realizar pesquisas ubicados en la dirección del ciudadano en cuestión, donde efectivamente avistamos a un individuo con características similares a las ya aportadas por la ciudadana arriba descrita, quien al notar nuestra presencia, tomó una actitud de nerviosismo, emprendió veloz huida para luego introducirse a una residencia, motivo por el cual comenzamos una breve persecución punto a pies, logrando practicar su detención dentro de la vivienda la cual resultó ser de su propiedad, amparados en el artículo 210 aparte 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal esto de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron dentro del bolsillo de su pantalón, lado derecho, UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. Le notificamos que iba a ser detenido tomando este una actitud agresiva hacia la comisión y liego tomó entre sus brazos a una de sus hijas (niña) , con la intención de no dejarse aprehender, estando presente en ese momento la ciudadana Yusmary C.P.R., quien trató de colaborar con la comisión, en el sentido de hacer entender a su marido de que soltase a la niña y en virtud de que este hacia caso omiso a lo pedido por la ciudadana saliendo del interior de la vivienda hacia la calle con la niña aun en sus brazos, por lo que optamos por utilizar la fuerza física para poder practicar su aprehensión, de igual manera tratamos de sostener entrevistas que se apersonaron en el lugar del hecho con la finalidad de tomarlos como testigos, resultando infructuosa tal diligencia ya que ninguna de las personas entrevistadas aceptaron ser testigos ya que temen a futuras represalias, procedimos a la aprehensión y traslado del ciudadano en mención hasta la sede de este despacho policial con la finalidad de que se le informara sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho investigado, donde el ciudadano detenido efectivamente posee registro policial de fecha 17-05-2007, causa Nº H-547.589, por el delito de Robo de Vehículo, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría donde quedó identificado como LEAL G.E.D.. Folios 01 y 02 frente y vuelto.

  2. - Registro de Cadena de Custodia S/Nº: Realizado por el funcionario BARRIOS EDECIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual remite la evidencia constante de: Un (01) envoltorio en papel plástico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presuntamente droga de la denominada cocaína. Folio 8 frente y vuelto.

  3. - Acta de Prueba de Orientación: De fecha 28 de Junio de 2009, realizada por la Experto Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:

    Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, de color blanco, con peso neto de diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos.

    • La muestra signada con la letra A, luego de ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA. Folio 9.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano Leal G.E.D. al momento de la revisión; le fue encontrado un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada cocaína y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de peso neto de diez (10) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias en un envoltorio, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Leal G.E.D.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V.; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la aprehensión del ciudadano Leal G.E.D., como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    3) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Se Acuerda la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leal G.E.D., de conformidad con el artículo 250 numeral 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) Se acuerda librar boleta de Encarcelación y se ordena como lugar de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalia del Ministerio Público.. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana

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