Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LREGIÓNCAPITAL

EXP. Nº 6142

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.129, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y por Diferencia de Pago del Retroactivo de los beneficios socio económicos contenidos en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales de la ciudadana G.L., que interponen el presente recurso a objeto de obtener, en primer lugar, el pago de la suma restante por concepto de retroactivo conforme a lo establecido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora de FONDUR, en sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006; y en segundo lugar, para obtener la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y que sea recocido a su representado los beneficios consagrados en el Instructivo Interno.

Que el presente recurso cumplen los requisitos de admisibilidad, y fue ejercido dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, puesto que el acto impugnado de fecha 18-07-2008, nunca le fue notificado a su representado, además de que los hechos que dan lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando su representado recibió el pago -aunque incompleto- del retroactivo que el FONDUR le adeudaba.

Que a su representada le fue otorgada la jubilación cuando ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva III, en fecha 16 de octubre de 1991, cuya pensión fue calculada en 70% sobre su sueldo, pero que posteriormente el FONDUR, fue aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos y específicamente en el cargo que ejercía, como fue un bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incrementos de sueldos, asignación especial mensual de 30.000,00, que posteriormente fue incrementado a 125.000,00, siendo el mayor beneficio el elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo, y finalmente la homologación de todas las pensiones y jubilaciones anteriores a la aprobación de Instructivo de Jubilaciones.

Que a su representado le fueron reconocidas todos los beneficios que establecía el citado Instructivo, pero no el retroactivo del lapso comprendido de 1991 fecha de su jubilación al 2006 fecha de la Resolución, que posteriormente y debido a reclamaciones, en fecha 22 de julio de 2008 la Junta Liquidadora reconoció el pago del periodo entre junio de 2005 a octubre de 2006.

Que el 31 de julio de 2008, fecha de la liquidación de FONDUR, le fue depositado a su mandante la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.746,88), correspondiente al retroactivo junio 2005 a octubre 2006, pero que estuvo mal calculado al no incluirle los conceptos de caja de ahorros, ni “otras primas”; además de no cancelársele el resto del retroactivo correspondiente al periodo desde su egreso al 2006, por lo que en total se le debe la cantidad de veintiocho mil doscientos trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.28.213,73), que al serle restado lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, da un total de veinte mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.20.466,84).

Que con la supresión de FONDUR, y la adscripción al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, se perdieron prácticamente todos los beneficios socio económicos que el personal jubilado y pensionado tenía derecho a disfrutar de conformidad al Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en contravención a principios y normas constitucionales y legales.

Que la eliminación de esos beneficios fue a consecuencia de la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2006, sobre todo, del Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043, de fecha 18/07/2008, y que respecto de la Providencia la misma no le es aplicable a su representado por cuanto ya estaba jubilada.

Que la supresión de un instituto autónomo (…), no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas, más cuando habían sido adquiridos derechos a favor de todo el personal activo, jubilado y pensionados; y que conforme a la Disposición Transitoria Quinta del citado Decreto Nº 5.750, la supresión se haría sin menoscabo de los derechos económicos sociales adquiridos.

Que los derechos de los jubilados y pensionados de ese Instituto, son derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente dentro de los derechos sociales, que están amparados por el principio de la progresividad contemplado en el artículo 19 de la Carta Magna, así como los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de independencia, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida por los jubilados y pensionados, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Que en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 7 de diciembre de 2006, fueron aprobados una serie de beneficios socio económicos para los jubilados y pensionados del FONDUR, así como la homologación de esas pensiones y jubilaciones, que entre los beneficios figuran: En cuanto al Monto de la Jubilación o Pensión: integrada por el Complemento Interno el cual fue acordado en el Instructivo Interno, y la Asignación Especial que fue acordada por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución Nº SG-6.903 de fecha 18-10-02, que para el momento de la supresión del FONDUR, correspondía a la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,00), mensuales. Además de la Homologación de las pensiones cada vez que se produzcan cambios en las escalas de sueldos de los funcionarios activos que fue consagrada por la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-720 de fecha 12-12-95 y consagrada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del 2006.

Que en cuanto al Cesta Ticket, este beneficio fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados, pero solo a la mitad del monto que normalmente les habría correspondido; en cuanto a la Caja de Ahorros: este beneficio esta previsto en el Contrato M.d.E.; Bono Único Extraordinario: que comprende el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral, y que antes de la inclusión en el Instructivo ya venía siendo pagado desde el año 2001, siendo ratificado como derecho adquirido por la Resolución de la Junta Liquidadora Punto Nº 5 de fecha 28-03-07; Bonificación Especial Anual: pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, se cancelaba desde 1981, y fue considerada un derecho adquirido según Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.311 de fecha 04-12-01; Bonificación de Fin de Año: beneficio recibido por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; Salario Integral: ajuste de los montos de jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50; Seguro H.C.M.: que comprende, además el seguro por accidentes personales y esta previsto en el Contrato M.d.E. (Cláusula XXVII y XXIX); Seguro Funerario: Esta en el Instructivo y en el señalado Contrato Marco; Servicio Médico Odontológico: los jubilados y pensionados tienen al mismo en el edificio sede de FONDUR; y finalmente el Plan de Vivienda: para la obtención y mejoramiento habitacional, beneficio otorgado en el Instructivo y se encuentra, además plasmado en diversos contratos individuales suscritos con jubilados y pensionados.

Que a su representada le fue violado el derecho al pago de la retroactividad, por la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, siendo que este derecho le corresponde y ha sido reconocido por el FONDUR, al acreditar en la cuenta nomina parte del pago que le correspondía por tal concepto, restando la cantidad por pagar de veinte mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.20.466,84), lo cual corresponde pagarlo al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITA, al haber asumido los pasivos conforme al artículo 11 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios.

Que sea anulada la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, por ser violatoria de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, que ordena al Ejecutivo Nacional efectuar el proceso de supresión y liquidación sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, así como el derecho que tiene el jubilado de conservar la situación adquirida, derivado de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de sus derechos.

Que luego de la transferencia del personal jubilado y pensionado al Ministerio solo le han sido reconocidos dos beneficios: El cesta ticket, aunque ahora como ayuda económica social, por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) prevé su indexación con referencia al valor agregado; además se reconoce el beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo que anuncia la desaparición de este beneficio.

Que el correspondiente a la caja de ahorros fue negado expresamente y los demás beneficios, señalados no fueron incluidos en la propuesta por lo que se presume que no serán respetados por el Ministerio, por lo que solicitan le sean reconocidos todos los beneficios socio-económicos a su representado conforme al Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.

Finalmente, solicitan que sea condenada la entidad querellada a cancelar a la querellante, la suma de veinte mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.20.466,84), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilado, con sus intereses moratorios; que sea declarada la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº1 de la agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, siendo ordenado a la entidad querellada, el reconocimiento de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones; además de ser ordenado el pago de lo que ha dejado de percibir la querellante desde su adscripción al citado Ministerio, dado el desconocimiento de tales beneficios, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta la apoderada judicial del MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), que rechaza y contradice en forma general y en todas sus partes la presente querella, por ser falsos los hechos y los supuestos derechos violados narrados.

Que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la querellante ninguna cantidad por concepto de diferencia de pago de retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de FONDUR, que niega igualmente la omisión de conceptos para el calculo del pago de este retroactivo y niega que tanto la caja de ahorros, y otras primas formen parte del salario.

Que la querellante no especifico con claridad el alcance de la supuesta diferencia en el retroactivo que se le pago en fecha 31 de julio de 2008, solo indica una diferencia que se le adeuda, pero no dice porque es ese el monto que se le adeuda ni los conceptos que integran ese retroactivo, ni indica que elementos del salario se consideran para el cálculo, sino que solo señala que no se tomó en cuenta el aporte de la caja de ahorro y “otras primas”, lo cual es violatorio del derecho a la defensa que tiene su representado, ya que esa indeterminación no le permiten defenderse con certeza lo cual viola también el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que conforme al artículo 11 del Decreto 5910 el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones, pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios y funcionarias públicas, que se deriven de jubilaciones y pensiones, como en efecto lo esta haciendo, pero que en v.d.p.d. liquidación y supresión de los jubilados conforme al artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones la determinación de los beneficios socio económicos

Que en el artículo 8 del citado Decreto, fue establecida la facultad para otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional, y el artículo 9 eiusdem, faculto a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores y trabajadoras, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

Que conforme a esa facultad la Junta liquidadora otorgo jubilaciones especiales y a los que ya estaban jubilados fijo y estableció las condiciones legales para el disfrute del mismo, conforme a la disponibilidad presupuestaria del Instituto, siendo por ello que dicto la P.A. Nº 066, donde se fijan los parámetros para las jubilaciones, y con base al texto legal que según la Disposición Transitoria Primera del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estaba obligado a presentar el Ejecutivo a la Asamblea Nacional , pero que luego, en virtud de la Ley que autoriza al Ejecutivo a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se delegan lo hizo el propio Ejecutivo, siendo este el legitimo texto que realmente fundamenta las decisiones bajo las cuales se iba suprimir y liquidar FONDUR.

Que el Reglamento Interno de jubilaciones del año 2006, y que invoca el querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haber dictado la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, por lo que no estaban fijadas las condiciones, para la liquidación y supresión de FONDUR.

Que mediante el Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora, fueron estudiados los beneficios socio-económicos que debían serle otorgados al personal jubilado especial, en razón de que se Iván a hacer los traspasos de esos pasivos al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Que niega, rachaza y contradice los argumentos expuestos por la parte querellante, al señalar que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la jubilación especial a la querellante y en especial los siguientes:

Que conforme a lo anterior rechaza y contradice el argumento de la querellante en el sentido que se hizo caso omiso a un conjunto de beneficios socio-económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables.

Que respecto al Ticket de Alimentación, señala que bajo la existencia del FONDUR, este beneficio fue extendido al personal jubilado que lo percibía en las mismas condiciones que el personal activo, a pesar que la Ley de Alimentación de Trabadores, establece que este es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no obstante y vista la supresión y liquidación de FONDUR, siendo que era una atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, decidió modificar dicho beneficio convirtiéndolo en una ayuda económico social, no suprimiéndolo.

Que en cuanto al beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, niega, rechaza y contradice que se haya violado el mismo, pues como la propia querellante lo indica este se mantuvo hasta el 31-12-2008, es decir, que a la fecha de interposición del presente recurso se mantuvo el beneficio, siendo lógico que en cuanto al proceso posterior es al Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien tiene la obligación de contratación de póliza en las condiciones en las cuales ella (…) contrata su póliza a su personal activo.

Que en cuanto a la Caja de Ahorros, en v.d.p.d. liquidación, se liquido y pago a todo el personal todo cuanto tenían depositado, siendo evidente que de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al citado Ministerio, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, y siendo que este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme Ley, y siendo que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si conviene en inscribirse y participar en la misma, por lo que este beneficio no le ha sido negado.

Que el aporte a la Caja de Ahorros no puede ser considerado salario toda vez que es un beneficio de carácter social y no es parte del salario, por lo que no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión, tal como lo se ha establecido innumerables veces en la Jurisprudencia de los Tribunales de Primera Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto citó decisión de fecha 14 de agosto de 2008, del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que es falso que el beneficio de Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Cónyuges e Hijos, no le haya sido acordado, y que será el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales quien fijara los mecanismos de cumpliendo de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por lo que no constituye una violación de ningún derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado.

Que para la Bonificación Especial Anual, en virtud de la Resolución de la J.A. Nº SG-4, 945 del 24-10-1996, (…) no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo, siendo extensivo a los jubilados y pensionados, pero que dependía del funcionamiento y existencia de FONDUR y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo, por lo que la Junta Liquidadora, consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial.

Que el Bono Único Extraordinario, su existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia, por lo que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, porque este tipo de bonificación se daba con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo.

Que en cuanto a la Asignación Especial, es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, y que esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Que en cuanto al beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, considera que en vista de que no ha habido ajustes es inoficioso decidir sobre este punto, pero que la P.A. 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, siendo esta una facultad que le deviene del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, que le faculta para dictar las medidas para llevar a cabo dicha liquidación, que sin embargo también esta establecida dicha homologación en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley .

Que no pueden ser reconocidos todos los beneficios que solicita con base al Instructivo sobre el cual solicita el cálculo de la pensión concedida, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia del fundamento legal, es decir, se hizo con prescindencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de FONDUR, instrumento legal clave para dictarse, y que rechaza este pedimento por ser improcedente, ya que la P.A. utilizada para dicho cálculo estableció hacerlo con el promedio de los últimos 24 salarios.

Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso, por cuanto no se violó ningún derecho ni disposición Constitucional, ni mucho menos legal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene por objeto el pago retroactivo por concepto de diferencia de los beneficios consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que fueron homologados a los jubilados y pensionados en fecha 07 de diciembre de 2006, además de considerar que el acto administrativo de efectos generales constituido por la P.A. Nº 066 del 02 de mayo de 2008, no le es aplicable en virtud que mucho antes de ser dictado dicho acto le había sido otorgada su jubilación, así como en relación al Punto de Cuenta Agenda Nº 18 de fecha 22 de julio de 2008, y el Punto Nº 1 de la Agenda Nº 43 del 18 de julio de 2008, todos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, la parte querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y la Junta Liquidadora, tales como: Ajuste de la Pensión de Jubilación o Pensión por el Complemento Interno, Asignación Especial Mensual, la Inclusión de los conceptos de Bono de Producción, Incremento Salarial, y Otras Primas; Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, , Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Plan de Vivienda, Póliza de Seguros funerarios, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Por su parte, la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, se opone a tal pretensión, visto que la querellante no indico de manera clara de donde proviene la diferencia de pago de retroactivo alegada, ni los conceptos que fueron excluidos de dicho pago, y que en cuanto a que sea declarad la nulidad del acto administrativo constituido por el Punto Nº 1 de la Agenda Nº 43 del 18-07-2008, no procede puesto que este fue dictado observando la normativa vigente para tal fin, por lo que no puede ser reconocido los beneficios del Instructivo de Jubilaciones, por cuanto este fue dictado con prescindencia del fundamento legal conforme a la obligación prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, siendo por tal motivo que su representado nada adeuda a la parte querellante.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde, en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

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Continuando con el análisis del expediente, y en cuanto a la pretensión del querellante, de que sea declarada la nulidad absoluta de la P.A. Nº 066 del 02 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, ambos dictados por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en virtud de que en estos actos administrativos no fueron considerados los beneficios-socio económicos que habían sido concedido a través de las diferentes Resoluciones, dictadas tanto por la antigua Junta Administradora, como por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Al respecto, observa este Sentenciador, que los actos a los que hace mención la parte querellante son actos de carácter general, en consecuencia no le es potestativo a este Tribunal, declarar la nulidad absoluta de los mismos, a través de un acto de efectos particulares, todo ello conforme al principio de jerarquía normativa expresamente consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De otra parte, alega el querellante que a través de los actos administrativos constituidos por la P.A. Nº 066 del 02 de mayo de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, fueron desconocidos la mayoría de los beneficios socio económicos establecidos a favor del personal que fue jubilado, los cuales se encontraban consagrados en una serie de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, las cuales corren insertas a lo largo de este expediente, siendo el caso que la misma Junta Liquidadora en fecha 07 de diciembre de 2006, al dictar el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, reconoció ratifico los beneficios señalados anteriormente, así como la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, antes del 2005, documento este que corre inserto a los folios del veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente.

Por su parte, la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguye que el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, fue dictado por una Junta Liquidadora que no tenía facultades para ello, visto que según su decir fue la Ley de Supresión y Liquidación, la que realmente ordeno la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

Así las cosas, se precisa determinar si la Junta Liquidadora nombrada conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, actuó habilitada legalmente para ello, ya que la actuación de la Administración Pública, debe estar apegada a derecho a fin de que sus actuaciones puedan ser consideradas validas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se advierte que la propia Junta Liquidadora, para proceder a dictar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, se fundamento en el contenido de las Disposiciones Transitorias Derogatorias de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005; siendo que en su Disposición Transitoria Primera se establece:

En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000;… y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975…”

No obstante, en la Disposición Transitoria Derogatoria Quinta de dicha Ley, se dispuso:

Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat creará en un lapso no mayor de sesenta días después de la aprobación de esta Ley:

1. Una Junta Liquidadora conformada por cinco personas incluyendo un representante de los sindicatos y los trabajadores de cada ente en proceso de supresión, la cual asumirá las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidación…

De lo que se infiere, que desde la promulgación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el año 2005, se tenía previsto la supresión y liquidación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, y que para llevarla a cabo fue ordenada la creación de la citada Junta liquidadora, a la cual para el cumplimiento de dicho fin, le fue concedida la facultad de otorgar jubilaciones especiales, tal como se desprende del contenido de la Disposición Transitoria Derogatoria Cuarta, que textualmente consagra:

El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposición Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince años en la administración pública, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos…

(Negritas del Tribunal).

En consecuencia, conforme a lo expuesto se colige que efectivamente la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, se encontraba debidamente autorizada para dictar la Resolución de fecha 07 de diciembre de 2006, constituida por el citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, siendo el caso que mediante esta Resolución, fueron reconocidos y garantizados los beneficios internos de los que gozaban los funcionarios del Instituto, por lo que resulta importante señalar que estos beneficios fueron extendido al personal que fue jubilado y pensionado, previo al procedimiento de supresión y liquidación del FONDUR.

En este orden de ideas, se observa que a la querellante, le fue otorgada su pensión de jubilación en fecha 16 de noviembre de 1991, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de lo que se desprende que en este caso en particular, ya la querellante, gozaba del derecho a la jubilación, por ende, al ser dictado el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el año 2006, por parte de la Junta Liquidadora del FONDUR, quien actuó legalmente habilitada para ello, y conforme a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los beneficios allí establecidos vinieron a constituir un conjunto de derechos adquiridos para la querellante, a lo que debe, además, agregarse que antes del Instructivo, ya gozaba de algunos de ellos, por haber sido otorgados mediante Resoluciones de la Junta Administradora de dicho Instituto, actos administrativos estos, que aunque legislaron sobre materia que es de estricta reserva legal, de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, al no haber sido impugnados anteriormente y conforme al principio de seguridad jurídica frente al querellante, vinieron a constituirse en un conjunto de derechos adquiridos a su favor.

Así las cosas, considera quien decide, que resulta perentorio señalar que si bien es cierto la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene la potestad revocatoria para anular los acto administrativos dictados por ella, no obstante, ese poder no es ilimitado, visto que aun en el caso de que tal pretensión llegue a estar fundamentada en razones de mérito y conveniencia, sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de los actos, si se han creado derechos subjetivos e intereses legítimos para un particular o lo que es lo mismo, situaciones jurídicas de ventaja o favorables en la esfera jurídico-patrimonial de los particulares, en estos casos la Administración, perderá la disponibilidad sobre su acto, todo lo cual es parte del Estado Derecho, que impera en la legislación Venezolana, y de la seguridad jurídica que envuelve la estabilidad de las situaciones adquiridas, lo contrario implicaría la nulidad absoluta del acto revocatorio, y la vulneración del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, vistos que los actos administrativo constituidos por la P.A. Nº 066, el Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, así como por el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 del mismo mes y año, establecen beneficios tanto para el personal jubilado y pensionado previo a ser dictados los mismos, es necesarios aclarar la situación de ambas partes, a fin de que no se pretenda que existe una desigualdad y discriminación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Fundamental, al haberse determinado mediante este fallo que a la querellante, debe serle reconocido los derechos previstos, tanto en las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora, así como los dictados por la Junta Liquidadora, pues para que este precepto se vea vulnerado se requiere que haya un trato desigual frente a situaciones idénticas, y como puede observarse, en el caso bajo estudio, la querellante había adquirido la condición de jubilado desde el año 1991, por tanto al ser dictadas por la Junta Administrado del FONDUR, las Resoluciones a las que hace referencia la parte actora, contentivas de beneficios a favor del personal jubilados, y posteriormente dictarse el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, en el año 2006, los beneficios allí otorgados, ingresaron ipso facto al patrimonio de este, constituyéndose en derechos adquiridos, de lo que se desprende que en el caso particular de la hoy querellante, le es dado alegar que conforme al principio de progresividad le sean respectados los derechos ya adquiridos.

Por otro lado, si bien es cierto que el tema de la jubilación es de estricta reserva legal, no obstante, tratándose de un derecho comprendido dentro de la seguridad social como es el caso de la Jubilación, protegido por los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que tanto las Resoluciones dictadas por la Junta Administradora como por la Junta Liquidadora, establecieron beneficios de los que ya gozaba la aquí querellante, previo a dictarse los actos administrativos de la P.A. Nº 066, así como el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, a fin de no lesionar la seguridad jurídica de la querellante, conforme al principio de confianza legítima, aunado al hecho cierto de que ante la duda de la correcta aplicación entre dos actos administrativos emitidos por la misma Junta Liquidadora de FONDUR, con fundamento al principio de la progresividad de los derechos, establecido en el artículo 19 eiusdem, así como en lo previsto en el artículo 89 del Texto Fundamental, en concordancia con el literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se consagran que en caso de duda debe ser aplicada la norma más favorable al trabajador llamado también “principio de favor”; y el principio de conservación de la condición laboral más favorable, según el cual los derechos que han sido incorporados al patrimonio del trabajador deberán ser respetados; es imperativo para este Juzgador determinar que los derechos contenidos tanto en la P.A. Nº 066, en el Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo año, no son aplicables al querellante, en su condición de jubilado, en virtud que se había hecho acreedor de los beneficios consagrados a través del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, previo a dictarse los actos administrativos antes señalados, vale decir, ya habían ingresado a la esfera de su patrimonio; por lo que resulta pertinente aclarar que el régimen que deberá ser aplicado a la querellante, serán todos aquellos beneficios que fueron consagrados en el tantas veces citado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Así se decide.

Finalmente, y habiendo sido declarada la no aplicación de los actos administrativos constituidos por la P.A. Nº 066, así como del Punto de Información Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, y del Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 043, de fecha 18 de julio del mismo, se establece que la pensión de jubilación del querellante estará conformada por todos los beneficios socio-económicos otorgados mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, entre ellos el bono de producción, el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, el denominado otras primas, compensaciones e incrementos de sueldos, asignación especial mensual que fue incrementado a 125.000,00, siendo el mayor beneficio el elevar el indicador para el pago de las pensiones al 80% sobre el último sueldo; así como otros beneficios socio-económicos que fueron ratificados por dicho Instructivo, y que ya venían siendo disfrutados por la querellante al haber sido otorgados, a través de Resoluciones dictadas por la Junta Administradora del FONDUR, entre ellos el Bono Único Extraordinario: que comprende el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral; Bonificación Especial Anual: pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, se cancelaba desde 1981; Bonificación de Fin de Año: beneficio recibido por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; Salario Integral: ajuste de los montos de jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50; Seguro H.C.M.: que comprende el seguro por accidentes personales y esta previsto en el Contrato M.d.E. de la Administración Pública; Seguro Funerario: que esta en el Instructivo y en el señalado Contrato Marco; Servicio Médico Odontológico, y el Plan de Vivienda: para la obtención y mejoramiento habitacional. Siendo importante señalar, que en lo que respecta a:

La solicitud que hace el querellante, en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continue siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino que el cesta ticket sería cambiado por lo que denominaron “una ayuda económico-social” por la cantidad mensual de Bs. 483.

Al respecto, a pesar que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, reconocer su otorgamiento mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, haciéndolo extensivo al personal jubilado, beneficio del cual igualmente ya gozaba el querellante, desde el año 1998, tal como se observa del Oficio Nº SG-5.384, el cual al no ser impugnado por la parte querellada este Tribunal, le otorga todo su valor jurídico probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se ordena al MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mantener a la querellante en el goce de dicho beneficio. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será el propio querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de este beneficio, debiendo igualmente señalarse que dicho beneficio no es parte integral del salario. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación del querellante, con fundamento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, la Administración Pública, esta obligada a la revisión y homologación de las pensiones de jubilación, cada vez que se que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración o escala de sueldos de los funcionarios activos, no obstante dicha homologación procederá en caso de que la Administración, al producirse estos cambios, se niegue a ello, por cuanto será ese el momento en que efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace la querellante, en relación a que le sea cancelada la diferencia que le resta pagar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al haber sido declarada la homologación de las pensiones y jubilaciones otorgadas en el organismo antes del año 2005, en razón de lo cual en fecha 31 de julio de 2008, le fue cancelado parte de ese retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el año 2005 y 2006, por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs7.746.889,30), equivalentes hoy a Bs7.746,88, pero que no le fue cancelado el retroactivo que comprende desde la fecha de jubilación, esto es, del 16 de noviembre de 1991, al mes de mayo de 2005.

Por su parte la apoderada judicial del Ministerio, señalo que esta pretensión de la querellante debe ser declarada por el Tribunal como ininteligible por no haber especificado con claridad el alcance de la supuesta diferencia en el retroactivo que le fue pagado en fecha 31 de julio de 2008, y al no indicar cuales son los conceptos que integran ese retroactivo, así como tampoco los elementos del salario que tomo en cuenta para dicho cálculo, sino que solo indico que no se tomó en cuenta el aporte de la caja de ahorros y otras primas, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa de su representado.

Para decidir, el Tribunal observa, que en el escrito libelar la parte querellante, señalo que el pago que solicitan corresponde al retroactivo que se genero al haberse homologado las pensiones y jubilaciones otorgadas antes del año 2006, mediante el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, consistente en la inclusión respecto de la base de cálculo del ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo del último cargo desempeñado, así como del bono de producción, incremento salarial y “otras primas”. En consecuencia considera este Juzgador que la denuncia de ininteligibilidad que hace la parte querellada, no es procedente.

Por otra parte, corre inserto al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del presente expediente, copia de comunicación de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual la Asociación de Jubilados y Pensionados del FONDUR, comunica al Presidente de la Junta Liquidadora, que conforme a lo convenido, informan sobre el cálculo de los pasivos laborales que mantiene dicho Instituto, por la homologación de los beneficios internos del personal jubilado, anexo al cual se encuentra cuadro demostrativo de la deuda, documento al cual este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que ya había sido pagada la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueva con treinta céntimos (Bs.7.746.889,30), equivalentes hoy a Bs.7.746,88, restando pagar la cantidad de veinte millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete con noventa céntimos (Bs. 20.466.847,90) equivalentes hoy a Bs.20.466,8, por tal motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, solicitan sea cancelado el expresados saldo restante; ahora bien, consta igualmente al folio ciento veintiséis (126) copia del Estado de Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, a nombre de la querellante, documento este que fue promovido por la actora como prueba de informes y que al no haber sido impugnado el Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, y donde se refleja que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, efectivamente le deposito la cantidad antes señalada, de lo que se colige que al haber procedido el Instituto, al pago de parte de la deuda se entiende que hay un reconocimiento de este pasivo, siendo, entonces, imperativo para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), cancelar lo que corresponda por el saldo restante de conformidad a lo dispuestos en el citado artículo 11 del Decreto Nº 5.910, con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y G.U.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-3.184.379, y V-2.216.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.322 y 19.591, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.129, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y por Diferencia de Pago del Retroactivo de los beneficios socio económicos contenidos en el Instructivo de Jubilaciones y Pensiones, dictado por el ciudadano Coronel (AV) D.V.O.P. (E) de la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008.

SEGUNDO

Se ordena la desaplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, de la P.A. Nº 066, del 02 de mayo de 2008, del Punto de Cuenta Agenda Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, y del Punto de Información Agenda 0018, del 22 de julio de 2008.

TERCERO

Se ordena al órgano querellado, el reconocimiento a favor de la querellante de todos los beneficios socio económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, además de los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional, los cuales deben ser considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena al Ministerio, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

CUARTO

Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, por las razones ya motivadas.

QUINTO

Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar al querellante el saldo restante de la homologación de los beneficios establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, desde el 16 de noviembre de 1991; así como las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales.

SEXTO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

SEPTIMO

Para el calculo de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil, con el correspondiente pago de intereses moratorios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

Abog. V.M.R.F..

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6142/VMRF

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