Decisión nº 641 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.O.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.769, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.A.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.427, intentó demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana I.A.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.046, del mismo domicilio, a favor del n.O.D.L.E.; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Junio 2.006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 28 de Junio de 2.006, este Tribunal aclaró que el ciudadano J.O.L.V., intentó la presente demanda erróneamente en contra de la ciudadana I.E.C., cuando en realidad es contra de la ciudadana I.A.E.B., portadora de la cedula de identidad N ° 15.405.046.

En fecha 03 de Julio de 2.006, la parte actora confirió Poder Apud - Acta al abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 39.427.

En fecha 06 de Julio de 2.006, por medio de diligencia la parte actora consignó cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco, signado bajo el N ° 76001895, de fecha 19 de Junio de 2.006, así mismo solicitó a este Tribunal que se aperture una cuenta de ahorro a favor del n.O.D.L.E..

El fecha 06 de Julio de 2.006, se citó a la ciudadana I.A.E.B., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 14 de Julio de 2.006.

En fecha 07 de Julio de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 14 de Julio de 2.006.

En fecha 11 de Julio de 2.006, este Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorro en Banfoandes, a favor del niño de autos.

En fecha 13 de Julio de 2.006, por medio de diligencia la parte actora consigno pruebas.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 28-07-2006, la demandada no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

El día 02 de Agosto de 2.006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02 de Agosto de 2.006.

El día 14 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Universitario, Colegio Universitario Privado “Dr. R.B.C. (CUNIBE), en el sentido que se sirvan informar si la ciudadana I.A.E.B., estudia en la referida institución.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, la ciudadana I.A.E.B., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio F.M.N.O. y A.S.P., titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.720.786 y V – 7.601.255, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 46.537 y 37.920, respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, la abogada en ejercicio F.M.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.537, en representación de la parte demandada, solicitó se le nombre correo especial a los fines de gestionar las resultas de la Sexta Promoción PRUEBAS DE INFORMES, por ante la Secretaria Docente de la Universidad del Zulia, el Registro Subalterno Principal y la Empresa PDVSA.

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, la abogada en ejercicio F.M.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.537, en representación de la parte demandada, alegando que el ciudadano actor J.O.L.V., instó a la progenitora del niño de autos, indicar una guardería por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que cumpla con los requisitos indicados por la empresa PDVSA, pero que a su mandante le fue imposible conseguirla, por lo que considera que es más fácil que el actor ofrezca cancelar las mensualidades por concepto de guardería sólo hasta por el monto que la empresa empleadora le reembolsa.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, este tribunal recibió oficio emanado del Colegio Universitario Privado “Dr. R.B.C. (CUNIBE), donde se le informa a este órgano jurisdiccional que en la base de datos de la referida institución, aparece registrada la ciudadana I.A.E.B. en el período académico Septiembre 2006 – Diciembre 2006 en la carrera de Diseño de Derecho.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, la abogada en ejercicio A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.920, en representación de la parte demandada, ciudadana I.A.E.B., solicitó a este tribunal la entrega de las cantidades que a bien tenga disponer de las cantidades depositadas para dar efectivo cumplimiento a la atención del menor.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se recibió informe social solicitado por este tribunal, de fecha 28 de Julio de 2.006, en relación a la Fijación de Pensión Alimentaria relativo al n.O.D.L.E., elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Loida Piña.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se recibió los resultados de la comisión remitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, recibida la comisión por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, en consecuencia el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la comparecencia de las ciudadanas MAGRITT MOYA y M.R.M., a fin de que rindan declaración jurada.

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a escuchar la declaración de la ciudadana MAGRITT Y.M.B.. Asimismo se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana M.R.M..

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, este tribunal entregó libreta de ahorros N ° 0007 – 0060 – 69 – 0010010700 a la ciudadana I.A.E.B..

En fecha 14 de Noviembre de 2.006, la abogada en ejercicio A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.920, en representación de la parte demandada, ciudadana I.A.E.B., alega que no fue posible la actualización de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes signada con el N ° 0007 – 0060 – 69 – 0010010700, por cuanto la entidad financiera exige la respectiva autorización del tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2.007, este tribunal recibió comunicación emanada de la Secretaría de la Universidad del Zulia a los fines de validar la autenticidad de los datos relacionados con las ciudadanas Y.E.L.C. y W.K.L.C..

En fecha 27 de febrero de 2.007, este tribunal recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, Exploración y Producción, sobre la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) del ciudadano J.O.L.V., como personal de nómina menor de la referida empresa, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente fijación de reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cinco (05), de este expediente, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano J.O.L.V., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.O.D.L.E., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de la cedulas de identidad de las ciudadanas y adolescentes Y.E., W.K., JETSY CAROLINA Y J.S.L.C., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de las ciudadanas antes mencionadas. Asimismo se evidencia que las mismas son hermanas y poseen un vínculo filial con las partes del presente proceso.

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de documento privado, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, copia fotostática de los depósitos bancarios emanados del Banco Mercantil, la cual poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor depositó en la cuenta de la ciudadana I.E.C.L..

- Corre a los folios once y doce (11) y (12) del presente expediente, recibos de cobro emanado de Hidrolago y Enelven, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano actor cubre con los gastos de agua y electricidad en la casa ubicada en la calle 7G # 2d-45 de la Urbanización M.N..

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, comunicación de PDVSA, donde consta autorización para la asistencia médica, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el n.O.D.L.E. aparece adscrito al servicio de s.S. emanada del Centro Integral de la Familia (C.I.F).

- Corre a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, copias simples de recibos de pago, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del presente expediente, copia de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor depositó en la cuenta de la ciudadana I.A.E.B..

- Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento diecisiete (117) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico donde reside el n.O.D.L.E. junto a su progenitora, ciudadana I.A.E.B..

- Corre al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA, Exploración y Producción, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano J.O.L.V..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) del presente expediente, historia clínica de la ciudadana I.A.E.B., la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el diagnóstico de Linfoma Hogkin que presentaba la referida ciudadana.

- Corre al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, aviso de cobro emanado del Preescolar “Angela Aurora Cepeda de Araujo” de fecha 06 de Julio de 2.006, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, factura N ° 0426 de fecha 13 de Marzo de 2.005, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana M.B., progenitora de la ciudadana I.A.E.B. adquirió una cuna.

- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copias de la libreta de ahorros de la Cuenta N ° 0129 – 15966 – 2 del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que después del séptimo (7mo) mes de nacido el menor, el 14 de diciembre de 2.006, el ciudadano J.L.V. comenzó a depositar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, comunicación de PDVSA de fecha 14 de Junio de 2.006 dirigido a SUNVEMEFAM, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la autorización de la asistencia médica del n.O.D.L.E..

- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del presente expediente, facturas de los gastos de alimentación y otros, las cuales no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia los gastos referentes a la manutención del n.O.D.L.E..

- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, citación emanada de la Fiscalía con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la citación al accionante para el día 25 de Julio de 2.006 que obedece a la solicitud atendida en el expediente 24 – F30 – 00475 -06 por ante el referido organismo.

- Corre a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, acta de declaración de las ciudadanas MAGRITT MOYA y M.R.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N ° V- 12.697.714 y 15.661.760, respectivamente; evacuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por estar contestes en sus declaraciones. Del dicho de las testigos se infiere que conocen de conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.A.E.B. más no así al ciudadano J.O.L.V., de igual manera saben y les consta que la ciudadana es madre del menor O.D.L.E., así mismo que el proceso de gestación de la ciudadana I.A.E.B. fue delicado y complicado en relación a la enfermedad de linfoma de Hodgkin que padece; igualmente que la progenitora de la ciudadana demandada ha velado por atender las necesidades del niño de autos, y por último las testigos saben y les consta que la ciudadana I.A.E.B. cursa estudios de la carrera de Diseño Gráfico en el Instituto Universitario, Colegio Universitario Privado “Dr. R.B.C. (CUNIBE).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandante, ciudadano J.O.L.V., solicitó a este tribunal se haga Fijación de Pensión Alimentaria a favor del n.O.D.L.E.. Asimismo siendo analizadas como han sido las pruebas que constan en autos, la parte actora, demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño de autos, por el contrario la parte demandada, ciudadana I.A.E.B., no desvirtuó mediante pruebas, los hechos que pretendió hacer valer la parte actora durante el presente proceso, ni destruyó los efectos de la Confesión Ficta operada en su contra (institución jurídica contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca); es decir, la parte demandada no logró desvirtuar a tal efecto la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano J.O.L.V., en contra de la ciudadana I.A.E.B., a favor del n.O.D.L.E. antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandante y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.O.L.V. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.O.L.V. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como personal de nómina menor de la empresa PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N ° 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N º 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

V.E.R.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 641; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/ 932

Exp. 8825

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