Sentencia nº RC.00534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000460

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito intentó el profesional del derecho A.J.O.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R. DE LA T.I.C., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, representada por los abogados, N.H.A.S., W.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y Jossary Paz; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR…” la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante, “…contra la Resolución (sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de junio de 2007…”, y confirmó “…la decisión apelada…”.

Contra el referido fallo dictado por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 9 de enero de 2008, ratificándolo el 24 de enero de 2008.

Dicho recurso fue declarado inadmisible en fecha 31 de octubre de 2007, negativa ante la cual fue interpuesto el respectivo recurso de hecho, resuelto “…CON LUGAR…”, por esta Sala de Casación Civil, el 21 de julio de 2008, en virtud de lo cual fue admitido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el anteriormente referido juzgado superior, ordenándose la debida formalización del mismo, la cual ocurrió sin impugnación.

Habiéndose cumplido los correspondientes trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante ésta Sala.

Se constata en la aludida revisión, que en el caso examinado, ésta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo; para resolver el recurso de casación que fue ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales; se pronunció de la siguiente manera:

“…El formalizante delata que el juzgado ad quem incurrió en la infracción del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto “deducir que el lapso de prescripción expresamente contenido en ella sólo era aplicable a la reclamación por daños materiales, afirmando que el mismo no extingue lo atinente a la reclamación por daño moral”, constituye, a su juicio, un error de interpretación de la norma referida. Que no obstante haberla elegido correctamente, erró “en el sentido y consecuencias que le reconoce”.

Adujo que “es claro que de haber sido interpretada la norma jurídica contenida en el artículo 134 del referido Decreto Ley de lo forma (sic) indicada en este escrito… es decir, que la misma se aplica a las reclamaciones por daños materiales y a aquellas (sic) que se fundamenten en el daño moral, forzoso era para el Tribunal (sic) de alzada declarar prescrita la acción por reclamación de daños materiales y morales, pues ambas estaban sometidas al mismo punto de partida (ocurrencia del accidente) dando lugar a una sentencia rechazo de la demanda, quedando extinguida la acción sin que pudiera considerar el fondo del asunto controvertido”.

Por lo anterior, consideró que “el dispositivo del fallo recurrido fue consecuencia directa e inmediata del vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”.

La Sala para decidir observa:

Para deducir lo delatado por el formalizante, se procede a citar lo que textualmente expuso el sentenciador de segunda instancia, en cuanto al punto referido a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

(…Omissis…)

Como podrá apreciarse, el sentenciador ad quem deja sentado que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre debe forzosamente declarar prescrita la acción de reclamación de Daños Materiales…”; concluyendo, más adelante que “…la prescripción de la acción con respecto a los daños materiales … no extingue lo atinente a la acción por daño moral…”, por lo que pasó a analizar lo alegado y probado respecto a este punto aplicando lo contenido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la declaratoria de procedencia de tal reparación.

Ahora bien, el artículo delatado como infringido por errónea interpretación, dispone que:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Subrayado de la Sala)

Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad.

Así pues, considera pertinente esta Sala determinar la aplicación de la mencionada norma al caso en estudio, para posteriormente señalar si efectivamente el juez erró en la interpretación de la misma generando una conclusión equivocada, según el dicho del formalizante.

El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

.

Al respecto la Sala en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 expediente N° 2004-000434, caso: F.C. contra Aéreo Servicios La Selva C.A., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.

En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:

El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.

Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace.

Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002.

En relación a este punto, la recurrida estableció que “(…) se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho F.A.D.C.; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales (…)” (Mayúsculas del texto)

Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en error de interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En base a las razones precedentemente expuestas, siendo que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la Sala CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Visto que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, delatado, y que de la revisión efectuada a la sentencia, puede constatarse que la parte demandada quedó citada el 11 de septiembre de 2003, fecha en que se agregaron a los autos las resultas del embargo practicado el 08 de septiembre de ese año, acto en el cual la abogada F.A.D.C. se hizo presente en calidad de apoderada judicial de la empresa demandada, había transcurrido más de doce meses, pues el accidente de tránsito generador de la responsabilidad reclamada ocurrió el 13 de agosto de 2002, por lo que es evidente la prescripción de la pretensión en virtud del mandamiento del artículo 134 antes mencionado, lo que será decidido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, NULA la referida sentencia, y PRESCRITA la acción deducida. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado…”.

En virtud de lo ordenado por la decisión transcrita, fue remitido el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y al recibo de los autos, tal como consta en el folio Nº 994 de la pieza Nº 3 del expediente respectivo, se ordenó darles la entrada correspondiente.

En el folio Nº 999 de la tercera pieza del expediente analizado, se encuentra el siguiente pronunciamiento, emitido por el tribunal superior:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, este Superior Órgano Jurisdiccional considera innecesaria la permanencia del presente expediente en sus archivos por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación civil, declaró “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por _(este Superior Tribunal)- en fecha 18 de abril 2006. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, NULA la referida sentencia, y PRESCRITA la acción deducida…”. Por consiguiente, ordena remitirlo al Juzgado del conocimiento de la causa, mediante Oficio (sic)…” (Mayúsculas de lo transcrito, cursivas y subrayado de la Sala).

Conforme lo ordenó la segunda instancia en el auto transcrito, la remisión se hizo efectiva mediante el oficio Nº 073-07, de fecha 28 de marzo de 2007, que consta en el folio Nº 1000 de la pieza Nº 3, y el expediente fue recibido en el indicado tribunal de primera instancia, el 16 de abril de 2007 (folio Nº 1001. P. Nº 3), fecha en la cual el abogado N.H.A.S., apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada por este Supremo Tribunal.

En esa misma oportunidad, además de solicitar la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, el señalado apoderado pidió al tribunal, que en ocasión de la prescripción declarada por este Supremo Tribunal: 1) Se levantara la medida de embargo practicada en contra de su representada (la empresa demandada), y 2) Se ratificaran “…LAS HIPOTECAS JUDICIALES dictadas sobre los bienes ofrecidos en garantía por la parte demandante…”, para garantizar a su mandante el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causarle lo que denominó “…la interposición de la temeraria demanda…”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció el 25 de abril de 2.007, manifestando al tribunal que “…en vista que se están impulsando acciones sobre Recurso (sic) de Revisión (sic) de Sentencia (sic) por ante la Sala Constitucional (…) en contra de la sentencia dictada en 06 (sic) de febrero de 2.007 (…)solicito al tribunal con fines de que no se vaya a causar a mis representados gravamen irreparable de ordenar la ejecución de la sentencia, así como también ordenar la liberación de las cantidades de Dinero (sic) Embargado (sic)…”.

Atendiendo a las referidas solicitudes de las partes, el juez de la primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las razones dadas por aquellos no se encontraban establecidas en dicha norma para interrumpir la ejecución; ordenó, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, (folios 1.023 y 1.024. P. Nº 3), que se prosiguiera con la ejecución de la sentencia dictada por este Supremo Tribunal, determinación ésta, que fue apelada por los demandantes, y el tribunal, con fundamento en la obligación de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo ello un auto de mero trámite, ordenó oír en un solo efecto dicho recurso, para lo cual fueron remitidas las copias respectivas al tribunal de alzada. (F. 1.027. P. 3).

El 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció ante la primera instancia para ratificar las siguientes solicitudes: 1) que se le expidiera copia certificada de la sentencia mediante la cual este Supremo Tribunal declaró la prescripción en el sub iudice; 2) que en virtud de dicha declaratoria, se levantara el embargo decretado sobre los bienes de su representada, la empresa demandada, y, 3) que se ratificaran las hipotecas judiciales dictadas sobre los bienes ofrecidos en garantía por la parte demandante.

Para proveer sobre los indicados pedimentos, el 27 de junio de 2007, por auto que consta en el folio 1.031, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de febrero de 2007, se suspende la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2003, cuya medida fue trasladada sobre cheque de gerencia signado con el No. 68010847, por la cantidad de Bs. 950.807,29; a nombre de este juzgado.

-Sobre las cantidades de dinero solicitadas, este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado…

. (Destacado de la Sala)

Contra dicha decisión, apeló el representante judicial de los demandantes, tal como consta en el folio Nº 1.033 de la tercera pieza de los autos respectivos.

El 17 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia ordenó oír dicha apelación en un solo efecto, y en razón de ello, el 10 de julio de 2007, fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las copias respectivas.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de hecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la apelación se oyera en ambos efectos, y por haber sido declarado “…CON LUGAR…” dicho recurso, el 6 de agosto de 2007, los autos fueron remitidos a la primera instancia, y de allí a la instancia superior, concediéndose al demandante que la apelación se oyera en ambos efectos. (Folios 1.138 al 1.143. P. 3).

El 31 de octubre de 2.007, la sentencia de la segunda instancia, dispuso, “…SIN LUGAR…” la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión del 27 de junio de 2007, que suspendió la medida cautelar de embargo dictada contra bienes de la demandada; confirmó la decisión apelada, y condenó en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el indicado fallo de la instancia superior, los demandantes, ejercieron recurso de casación el 9 de enero de 2008, ratificándolo el 24 de enero de 2008, y ante la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, ocurrida el 30 de enero de 2008, (Folio 1.267 (P. Nº 3), interpusieron el recurso de hecho que al ser declarado con lugar por ésta Sala mediante decisión dictada el 21 de julio de 2008, permitió la admisión del recurso de casación, que se resuelve mediante el presente fallo.

Debe destacarse, que el expediente que cursa por ante ésta Sala en virtud de haber sido interpuesto el recurso de casación objeto de examen, contiene 4 piezas y un cuaderno de medidas que han sido examinados exhaustivamente.

En dicha revisión, ha sido detectada, la subversión procesal que procede a describirse a continuación, a los fines de ordenar el proceso en una causa como la examinada, en la cual operó y fue declarada la prescripción.

Nótese en lo narrado previamente, que la sentencia emanada de esta misma Sala en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual fue resuelto el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la reclamación de daños materiales y procedente la reclamación por daño moral; este Supremo Tribunal casó sin reenvío el fallo recurrido declarando “…PRESCRITA la acción deducida…”, por haber transcurrido más de doce meses, entre la fecha en la cual ocurrió el accidente generador de los daños, y aquella en la cual quedó citada la parte demandada, sin que se desplegara en dicho lapso, algún acto que interrumpiera la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de T.T..

Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.

Doctrinarios como, E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.

En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:

…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…

. (Destacados de la Sala)

De modo que, por efecto de la consumación y la declaratoria de la prescripción en el sub iudice, quedaron extinguidos, tanto el embargo de bienes de la parte demandada, como las hipotecas judiciales constituidas sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandante, para garantizar a la demandada los daños y perjuicios que pudiera haberle causado dicho decreto de embargo. Reclamación cuya interposición no consta en ninguna de las actas examinadas.

No obstante la extinción a la cual se viene haciendo referencia, una vez declarada la prescripción y remitido el expediente respectivo al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante oficio 410-07, de fecha 23 de febrero de 2007, (el cual consta en el folio Nº 993 de la pieza 3), los autos fueron enviados a la primera instancia, donde fue declarada en estado de ejecución, la sentencia mediante la cual esta Sala declaró prescrita la acción.

Pues bien, pese a que lo procedente era declarar la extinción de las garantías y accesorios de la acción prescrita; el juez de la primera instancia, oyó las subsiguientes apelaciones interpuestas por las partes, quebrantando las formas legalmente establecidas, vulnerando al mismo tiempo, el debido proceso.

Aquel embargo decretado para afectar bienes de la parte demandada, quedaba sin efecto alguno por haber operado la prescripción, y no obstante ello, se oyó apelación no solo contra la decisión mediante la cual fue levantado el mismo, sino contra los fallos que subsiguientemente se pronunciaron en relación a dicho tema.

Es deber de esta Sala, en razón de lo observado en la causa sometida a análisis, efectuar un llamado de atención a aquellos juzgadores a quienes correspondió conocer sobre la causa una vez declarada la prescripción de la acción en la misma, pues, pese a la facultad que les concede la ley para ser los directores del proceso, y a la obligación que les exige velar por el estricto cumplimiento de las formas y los lapsos correspondientes, en el caso sub examine, en forma evidente obviaron pronunciarse respecto a los efectos de la prescripción consumada y declarada. Continuaron oyendo las apelaciones interpuestas por las partes, en relación a una causa en la cual, por haberse extinguido las garantías y los accesorios relativos a ella por efecto de la consumación y declaratoria de la prescripción, ya no había nada que decidir, conducta con la cual, sin lugar a duda alguna, quebrantaron, no obstante ser garantes de la aplicación de dichos principios; el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En razón de lo descrito, corresponde a esta Sala ordenar el proceso judicial que mediante este fallo se declara subvertido, y a tales fines, CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto habiéndose declarado -tal como se hiciera en fecha 6 de febrero de 2.007-; la prescripción de la acción, en la causa que por indemnización de daños y perjuicios morales intentaron los ciudadanos Y.M.L.I. y J.R. de la T.I.C. contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; quedaron extinguidas, tanto la medida cautelar de embargo decretada para afectar bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada; como las hipotecas judiciales constituidas por los demandantes a favor de Servicios Halliburton C.A., para garantizarles los daños y perjuicios que pudiera producirle la afectación de sus bienes, mediante el decreto de dicha cautelar, en razón de la inexistencia de reclamo alguno relacionado con dichos daños; tanto en el expediente, como en el respectivo cuaderno de medidas.

Así, siendo ratificado lo decidido en fecha 6 de febrero de 2007 por esta misma Sala, necesariamente, se declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, tal como será dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia de fecha 6 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, la ANULA en todas sus partes, y se ORDENA, por haber sido declarada la prescripción de la acción deducida, y haberse extinguido las garantías y accesorios correspondientes a la obligación prescrita; remitir el expediente al juez de la causa, a los fines de cumplirse el archivo respectivo. SIRVA la presente sentencia, para que una vez registrada conforme a lo establecido legalmente, surta sus efectos legales respecto a las medidas, garantías y accesorios que resultaron extinguidos por efecto de la prescripción consumada y declarada.

Queda CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000460

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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