Sentencia nº RC.00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000626

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R. DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, representados judicialmente por el abogado en ejercicio A.J.O.L. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio N.H.A.S., W.H.A., F.D.C., M.S.P., R.P. y Jossary Paz, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, en la cual declaró sin lugar la reclamación de daños materiales y procedente la reclamación por daño moral.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por errónea interpretación.

En su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, se denuncia la infracción de ley por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica expresa, que ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación, en cuyo caso, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma aplicable al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Cfr. H.L.R.,R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, Venezuela. Ediciones Liber. 2004. pp. 529-530).

III

DE LAS RAZONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del dieciocho (18) abril de dos mil seis (2006), decidió:

"...Ahora bien, una vez resuelto, lo relativo a la representación judicial de la parte demandada, pasa este órgano jurisdiccional a resolver lo referente a LA PRESCRIPCION (SIC) DE LA ACCION (sic) ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

"...Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a Ios doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...".

Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de "la orden de comparecencia del demandado" es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, como lo declara la recurrida, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados (...) En conclusión dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo (sic) con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.-

Ahora bien, se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de Agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 8 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho F.A.D.C.; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de transito (sic), es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción (sic) de reclamación de Daños Materiales (sic). ASÍ SE DECIDE.-

Pero a tales efectos, este Órgano Superior, deja establecido que al declarar la Prescripción de la Acción con respecto a los Daños Materiales, esto no extingue lo atinente a la Acción (sic) por reclamación por Daño Moral…

En relación al extracto de la sentencia transcrita, pueden observarse tres elementos fundamentales:

Primero

El Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por mi representada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. referida a la Prescripción de la Acción en virtud de lo establecido en los artículos 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil.

Segundo

Se declara que la prescripción solo extingue la acción para exigir la reparación de los daños materiales.

Tercero

Deja establecido que al declarar la prescripción de la acción con respecto a los daños materiales, esto no extingue lo atinente a la acción por reclamación por daño moral.

En este sentido, el Juez de alzada fundamentó su decisión estableciendo una distinción entre los daños materiales y los daños morales demandados, declarando prescrita la acción para exigir la indemnización de uno de ellos (la acción por daños materiales) y manteniendo viva la acción para exigir la indemnización del daño moral.

En este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infringió por errónea interpretación el artículo 136 (sic) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” (subrayado nuestro); pues la disposición citada es clara en consagrar que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente.

Para el análisis que demuestra la existencia de la infracción por errónea interpretación, es importante considerar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es una ley especial que regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre (artículo 1° de la ley); por vías públicas y privadas destinadas al uso público, permanente o causal (artículo 1° del Reglamento de la Ley de T.T.).

Dentro de su normativa especial dedica un capítulo (capítulo II), a la regulación o tratamiento “De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito”, es decir, prevé las normas jurídicas que regulan la obligación de indemnizar los daños causados con motivo de la circulación de un vehículo.

La inclusión de este capítulo en el texto legal no significa que el legislador haya querido disminuir, limitar o eliminar la responsabilidad personal de quienes sean partícipes de un hecho ilícito en materia de T.T., excluyéndolos de la aplicación de la normativa general en materia de responsabilidad civil expresamente contemplados en el Código Civil, sino que por el contrario el referido cuerpo normativo tiene como objetivo, el precisar con máxima agudeza, el alcance de la responsabilidad civil por accidente de tránsito en cuanto al tipo de daño y en cuanto al alcance subjetivo de dicha responsabilidad.

De forma tal que podemos afirmar que las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre relacionados con la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son normas específicas y complementarias de las normas generales del Código Civil.

(…Omissis…)

En base al análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, consideramos que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al deducir que el lapso de prescripción expresamente contenido en ella solo era aplicable a la reclamación por daños materiales, afirmando que el mismo no extingue lo atinente a la reclamación por daño moral. En tal sentido, si bien es cierto que el Juez de alzada aplicó la norma adecuada al caso bajo análisis, no es menos cierto que el mismo yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce, incurriendo así en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 134 antes mencionado, el cual denunciamos en virtud de lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Las expresiones “Las acciones civiles…” y “…todo daño…” contenidas en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se encuentran redactadas en forma clara y sencilla, siendo evidente que las mismas hacen referencia a todas las acciones civiles (independientemente que las mismas persigan la indemnización de daños materiales o daños morales); y a todos los daños (materiales o morales) que puedan producirse con motivo de la circulación de vehículos, por lo que el juzgador no ha debido hacer distinciones no planteadas expresamente por el cuerpo normativo.

(…Omissis…)

Así, la interpretación realizada por el juzgador de alzada no consideró las previsiones contenidas en los artículos 1.196 del Código Civil y 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., atribuyendo un significado y alcance a la disposición prevista en el artículo 134 del referido Decreto que no se corresponde con la intención del legislador ni mucho menos con los principios generales que fundamentan el sistema normativo en su conjunto ni con el contenido de otras normas del sistema.

(…Omissis…)

Del extracto de la sentencia antes transcrita, puede evidenciarse que el Juzgador de alzada al interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declaró prescrita la acción únicamente en lo que se refería a la reclamación por daños materiales, declarando que tal causa de extinción de la acción no operaba respecto de la reclamación por daños morales razón por la cual dicho juzgador se pronunció sobre la referida reclamación por daños morales, declarándola procedente y condenando a mi representada al pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,oo).

Es claro que de haber sido interpretada la norma jurídica contenida en el artículo 134 del referido Decreto Ley de la forma indicada en este escrito de formalización de recurso de casación, es decir, que la misma se aplica a las reclamaciones por daños materiales y a aquellas que se fundamenten en el daño moral, forzoso era para el tribunal de alzada declarar prescrita la acción por reclamación de daños materiales y morales, pues ambas estaban sometidas al mismo punto de partida (ocurrencia del accidente) y al mismo término (doce meses desde la ocurrencia del accidente) dando lugar a una SENTENCIA DE RECHAZO de la demanda, quedando extinguida la acción sin que pudiera considerar el fondo del asunto controvertido.

En tal sentido, el dispositivo del fallo recurrido fue consecuencia directa e inmediata del vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cumpliendo así el presente escrito de formalización del recurso de casación con la carga impuesta por la doctrina, la jurisprudencia y por él último aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”

El formalizante delata que el juzgado ad quem incurrió en la infracción del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto “deducir que el lapso de prescripción expresamente contenido en ella sólo era aplicable a la reclamación por daños materiales, afirmando que el mismo no extingue lo atinente a la reclamación por daño moral”, constituye, a su juicio, un error de interpretación de la norma referida. Que no obstante haberla elegido correctamente, erró “en el sentido y consecuencias que le reconoce”.

Adujo que “es claro que de haber sido interpretada la norma jurídica contenida en el artículo 134 del referido Decreto Ley de lo forma (sic) indicada en este escrito… es decir, que la misma se aplica a las reclamaciones por daños materiales y a aquellas (sic) que se fundamenten en el daño moral, forzoso era para el Tribunal (sic) de alzada declarar prescrita la acción por reclamación de daños materiales y morales, pues ambas estaban sometidas al mismo punto de partida (ocurrencia del accidente) dando lugar a una sentencia rechazo de la demanda, quedando extinguida la acción sin que pudiera considerar el fondo del asunto controvertido”.

Por lo anterior, consideró que “el dispositivo del fallo recurrido fue consecuencia directa e inmediata del vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”

La Sala para decidir observa:

Para deducir lo delatado por el formalizante, se procede a citar lo que textualmente expuso el sentenciador de segunda instancia, en cuanto al punto referido a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

(…) Ahora bien, una vez resuelto, lo relativo a la representación judicial de la parte demandada, pasa este órgano jurisdiccional a resolver lo referente a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (sic) ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de “la orden de comparecencia del demandado” es parte integrante de la copia certificada, a la que para (sic) alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, como lo declara la recurrida, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos transcendentales que produce en un proceso, como lo es de la interrupción de la prescripción de una acción (sic), y por ello –se repite- no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado conociera que se había propuesto una demanda contra él, sino también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.-

En conclusión dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.-

Ahora bien, se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de Agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 8 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho F.A.D.C.; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción (sic) de reclamación de Daños Materiales (sic). ASÍ SE DECIDE.-

Pero a tales efectos, este Órgano Superior, deja establecido que al declarar la Prescripción de la Acción (sic) con respecto a los Daños Materiales (sic), esto no extingue lo atinente a la Acción (sic) por reclamación por Daño Moral; por lo que se procede a pronunciarse sobre el Daño Moral (sic) reclamado y se hace en los siguientes términos.

(…Omissis…)

En síntesis el DAÑO MORAL es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Se dice que es un estrago que algún acontecimiento causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución.

A tales efectos establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Asimismo establece el artículo 1.196 ejusdem, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, quedando demostrado en actas el daño moral causado a la Víctima, (sic) Ciudadano J.R. DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, cree este Sentenciador (sic) necesario declarar la procedencia del referido daño moral y acordar una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, para lo cual la estima en la cantidad de QUNIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); por lo que así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

.- (Mayúsculas y destacado de la sentencia)

Como podrá apreciarse, el sentenciador ad quem deja sentado que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre debe forzosamente declarar prescrita la acción de reclamación de Daños Materiales…”; concluyendo, más adelante que “…la prescripción de la acción con respecto a los daños materiales … no extingue lo atinente a la acción por daño moral…”, por lo que pasó a analizar lo alegado y probado respecto a este punto aplicando lo contenido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la declaratoria de procedencia de tal reparación.

Ahora bien, el artículo delatado como infringido por errónea interpretación, dispone que:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Subrayado de la Sala)

Como se evidencia de la disposición anteriormente transcrita, el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad.

Así pues, considera pertinente esta Sala determinar la aplicación de la mencionada norma al caso en estudio, para posteriormente señalar si efectivamente el juez erró en la interpretación de la misma generando una conclusión equivocada, según el dicho del formalizante.

El Decreto con Fuerza de Ley de T.T., es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:

…Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

.

Al respecto la Sala en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004 expediente N° 2004-000434, caso: F.C. contra Aéreo Servicios La Selva C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Alega el formalizante que el juez de alzada debió aplicar el artículo 1.977 del Código Civil por tratarse de una acción personal cuyo plazo es de diez (10) años desde que sucedió el daño, el cual fue ininterrumpido con la citación del defensor judicial el 12 de julio de 1999, y no debió declarar la prescripción de la acción con fundamento en la Ley de Aviación Civil.

Al respecto la recurrida se expresa:

…TERCERO

De la prescripción.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda… los codemandados a través de su representante legal, opusieron la prescripción de la acción, sobre la base de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil hoy derogada, pero vigente para la fecha del accidente y por ende aplicable al caso.

(…Omissis…)

Al respecto, establece el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil (derogada), vigente para la época del accidente, lo siguiente: “La acción para exigir el pago de las indemnizaciones originadas por daños a los pasajeros a su equipaje de mano o a terceros en la superficie, prescribirá en el lapso de un (1) año, a partir de la fecha de los hechos que le dieron nacimiento, o en defecto, de la fecha de iniciación del viaje, prevista en el contrato de trasporte”.

El accidente ocurrió el 5 de marzo de 1992 en la pista de aviación conocida como MANACAL en las adyacencias de la población de la Paragua, siendo interpuesta la demanda en fecha 17-06-92, en tal sentido, el término de la prescripción comenzó el 05-03-92 y se expiraba (sic) el 05-03-93. (Subrayado y negritas de la Sala).

De lo antes expuesto se observa que el sentenciador determinó que el lapso de prescripción de la acción era de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de al Ley (sic) de Aviación Civil vigente para el momento que el actor fue lesionado en la pista de aviación Monacal del estado Bolívar.

El artículo 14 del Código Civil establece que:

Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

De acuerdo con la referida norma, cuando exista una legislación que regule la especialidad, esa será de aplicación preferente al Código Civil. En el caso concreto la controversia trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante por la hélice de un avión en la pista aérea de Manacal, hecho que determina la aplicación preferente de la Ley de Aviación Civil, por ser la legislación especial que regula la aviación.

El artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, establecía que el lapso de prescripción de la acción por daños ocasionados a los pasajeros, su equipaje de mano y a terceros en la superficie, es de un año desde la fecha en al que ocurrió el hecho ilícito civil o en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje señalada en el contrato de transporte.

Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de daño a terceros en la superficie en la Ley de Aviación Civil, no resulta aplicable al asunto planteado la prescripción de diez años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquélla ley la que regula la especialidad.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por no ser el artículo 1.977 del Código Civil aplicable al presente asunto. Así se decide.- (Resaltado de la sentencia)

Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.

En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:

El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.

Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace.

Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002.

En relación a este punto, la recurrida estableció que “(…) se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho F.A.D.C.; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales(…)” (Mayúsculas del texto)

Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en error de interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En base a las razones precedentemente expuestas, siendo que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la Sala CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Visto que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, delatado, y que de la revisión efectuada a la sentencia, puede constatarse que la parte demandada quedó citada el 11 de septiembre de 2003, fecha en que se agregaron a los autos las resultas del embargo practicado el 08 de septiembre de ese año, acto en el cual la abogada F.A.D.C. se hizo presente en calidad de apoderada judicial de la empresa demandada, había transcurrido más de doce meses, pues el accidente de tránsito generador de la responsabilidad reclamada ocurrió el 13 de agosto de 2002, por lo que es evidente la prescripción de la pretensión en virtud del mandamiento del artículo 134 antes mencionado, lo que será decidido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, NULA la referida sentencia, y PRESCRITA la acción deducida. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________ L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2006-000626

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