Decisión nº SentenciaN°38-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo 10 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Causa N°: 3M-392-05.

Sentencia N°: 038-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Marbelys Sánchez.

Escabino II: M.C..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dr. C.G.F. 1° del Ministerio Publico.

Victima: L.S. Sencial(occiso).

Defensa: Dr. J.G.R. y Dr. G.G..

Acusados:

J.G.L.S. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1960, casado, Oficial Mayor de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.825, hijo de O.L. y N.d.L., residenciado en el Barrio c.C., avenida 105, casa Nº 57D-66, a 200 metros de la parada de la Ruta 6, en esta ciudad de Maracaibo.-

M.G.G.S. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 05-05-1985, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.223, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa Nº 58-200, sector Cumbres de Maracaibo, en esta ciudad de Maracaibo.-

J.L.S.S. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.215, hijo de L.S. y de I.S., residenciado en el Barrio J.H., calle 95E, casa Nº 57C-77, Circunvalación 2, San Miguel, en esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias IV, el día 22 de junio de 2006 siendo las 12:15 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal I del Ministerio Publico, continuándose los días 26 y 27 de junio de 2006, el 06, 10, 18, 21 y 27 de julio de 2006.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. C.G., ocurrieron en fecha 31-12-2000, cuando siendo aproximadamente la 11:45 horas de la noche, en el Barrio las Marías, se encontraba un vehículo tipo camioneta, color rojo, modelo pick-up, la cual era conducida por el ciudadano L.S., y lo acompañaban la joven Y.M., M.G. y J.L.S., se presentó un vehículo Malibu, conducido por J.G.L.S., funcionario, quien estaba franco de servicio, la camioneta le interrumpió su vía, entonces entre los dos conductores de los vehículos se originó una discusión, lo que termino con un muerto y dos de los ocupantes de la camioneta heridos y herido el conductor del vehículo malibu; siendo entonces que el conductor del malibu J.G.L.S. arremetió con una arma de fuego en contra del conductor de la camioneta L.S., quien resultó muerto, resultando heridos los acompañantes y el acusado J.L.S.. Ahora bien, en un principio la Fiscalia del Ministerio Publico inicia la investigación teniendo como victima al ciudadano J.L.S. y como presuntos agresores al hoy occiso y a los ciudadanos M.G. y J.L.S.S. quienes quedaron privados de libertad por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración presuntamente cometido en contra del ciudadano J.L.S., pero durante el curso de la investigación al escuchar las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y examinar exhaustivamente las circunstancias del suceso, se evidencio que existía una situación distinta, razón por la cual el Tribunal sexto de Control dejo sin efecto la medida cautelar dictada a estos dos ciudadanos, y la Fiscalia procedió a imputar al hoy acusado J.G.L.S., pues existían suficientes elementos de convicción en contra del mismo por el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. y por las Lesiones Intencionales Graves sufridas por los también acusados M.G. y J.L.S.S., aun cuando también imputo a estos últimos ciudadanos por las heridas sufridas por el ciudadano J.G.L.S..

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de L.S., LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal, en contra del acusado J.L.S. y debido a las heridas presentadas por este también acusa el Ministerio Publico a los ciudadanos M.G.G.S. y J.L.S., por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem..

Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia, y por cuanto las pruebas documentales se encuentran en el expediente del tribunal, ya que se trata de un juicio anulado, solicita sean desglosadas y le sean entregados los originales, para presentar las actas y experticias de manifiesto a sus firmantes.

El Dr. J.G.R., abogado defensor del acusado J.G.L.S., expuso que su defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales le acusa la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto hay una causa de justificación para la acción cometida por su defendido, como lo es el haber actuado en LEGITIMA DEFENSA, tal como lo dispone el articulo 65º del Código Penal, actuó en legitima defensa de su integridad física, pues su vida corría peligro, tal como lo evidencian las numerosas heridas con arma de fuego recibidas por el mismo, su defendido estaba de jefe de servicio para el momento, no esta de acuerdo en lo que dice el fiscal que no estaba de servicio, el vehículo que el circulaba tenia 14 impactos de bala, eso va a demostrar que hubo de dos a tres disparadores, que su defendido recibió 4 disparos, si tuvo una necesidad de defenderse, porque nos encontramos en una situación que iba a de morir, pidió una justicia transparentes, esta defensa no trae testigo alguna, todos los que trajo el Ministerio Público; dice que su defendido no fue considerado victima sino hasta que conoció la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, una persona que va cruzar una avenida y se encuentra a unas personas que estaban bebiendo, esta defensa considera que su defendido estuvo en grave peligro, que recibió impactos de escopeta, resolver, de pistola, la defensa le hace saber a los ciudadanos jueces, que su defendido se defendió por el estado de necesidad, que en ese momento sintió que no tenia mas que hacer e hizo frente, que las lesiones sufridas lo llevaron al borde de la muerte, ya venimos de un juicio que fue anulado y se demostró que su defendido era inocente, solicita que impartan la justicia sana y clara, pues todo quedara debidamente demostrado durante el juicio.

El Dr. G.G., abogado defensor de los acusados M.G.G.S. y J.L.S.S. quien expone, lo siguiente: se inicio en un procedimiento que se sale de lo cotidiano, el hoy acusado J.L. no estaba en ejercicio de sus funciones, indica que cuando son acusados sus defendidos, lo fueron erróneamente, que sus defendidos el día 31-12-2000 no dispararon, en el sitio de los hechos no hubo un enfrentamiento, resultó muerto un ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.S.S., y M.G. resultó lesionado, marcado para toda su vida al igual que J.L.S., pero no hubo disparos por parte de sus defendidos. Ustedes Jueces van a percibir con los testimonios que traerá el Ministerio Publico, ya que esta defensa no trajo testigo, tal como dijo el Dr. RONDON, se constituirán en pruebas una vez, que se analicen, los expertos le explicaran las experticias, la trayectoria balística y los testimonios, atendiendo a la sana critica, la lógica y máximas experiencia, y deberán corresponderse con los hechos, enmendaran el error del Ministerio Público y tomaran una decisión de absolver a sus clientes, que no podemos hablar de que han operado excusas absolutorias o causas de justificación, cuando se comete un homicidio, y sigue siendo un delito, no hubo estado de necesidad, no puede tomarse la legitima defensa, los participantes de un hechos, es por eso que la Defensoria del Pueblo esta aquí a favor del hoy occiso y los dos lesionados, ellos quedaron en el sitio, el otro participe no se dirigió al hospital, sino al Comando, es lógico que los jueces decidan que fue verdaderamente lo que paso, ya que este juicio fue anulado, ya sus defendidos M.G. y J.S., fueron absueltos y que se vuelve a realizar, no enmendar el error del Ministerio Público, que es lógico que no es conforme a derecho, Ustedes habrán de subsanar el error del Ministerio Publico, estableciendo las responsabilidades penales que correspondan.

II

PUNTO PREVIO

El ciudadano acusado J.G.L.S., durante su declaración manifestó que desde el momento del suceso por el cual se le ha seguido el presente proceso, fue considerado siempre victima, no habiendo sido imputado en ningún momento durante la investigación, que fue presentada la Acusación en su contra por parte de la Fiscalia I del Ministerio Publico, sin que se hubiese impuesto de las actas que conforman la investigación, siendo la primera vez que declaro como imputado durante la audiencia preliminar, por cuanto, antes de tal acto procesal, nunca fue llamado a declarar como imputado, ni fue llamado a declarar con su abogado ante la Fiscalía, ni ante el Juez de Control, que considera que tal situación es lesiva de su derecho a la defensa, por lo cual solicita a este tribunal un pronunciamiento, a manera de punto previo, a los fines de que sea declarada la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar y del escrito Acusatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 195º en concordancia con el 191º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contenidos en los numerales 1º y 3º, del articulo 49º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

Ante tal solicitud, la Juez presidente del Tribunal Mixto paso a revisar el contenido de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de octubre de 2003, la cual corre inserta a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), ambos inclusive, de la pieza numero 1º del expediente contentivo de la presente causa; evidenciando de dicha revisión, que tal solicitud de nulidad, fue realizada por la defensa técnica del acusado en su escrito de defensa, punto que fue discutido y analizado durante la audiencia preliminar, y declarado sin lugar durante el acto de audiencia preliminar en el pronunciamiento primero, literal D, de tal acto procesal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.-

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° ( hoy 405°) del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. R.C., especialista anatomopatòlogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de T.S., en fecha 01 de enero de 2001, anotada bajo el numero 001; sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba: un orificio de entrada de proyectil en la parte baja de la región pectoral izquierda con orificio de salida en la parte baja de la espalda, y en el recorrido del proyectil lesiono la piel, el subcutáneo, el hígado y asas intestinales, y un segundo orificio de entrada de proyectil en la región pectoral derecha, cerca de la articulación del hombro el cual en su trayecto penetro al tórax derecho perforando pulmón derecho, corazón, diafragma con orificio de salida en la región paravertebral izquierda, en ambos disparos el disparador estaba a distancia, de frente, estableciendo como causa de la muerte el schok hipovolemico por hemorragia interna debido a las heridas por arma de fuego recibidas; ahora bien, analizando la declaración del medico anatomopatòlogo debidamente concatenada con el informe de necropsia, es evidente que los disparos recibidos por el hoy occiso, lo fueron encontrándose con su cuerpo doblado hacia delante lo cual nos indica que trato de protegerse de su agresor, coincidiendo con las declaraciones de los testigos presénciales D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., J.A.F.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marias”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto del schok hipovolemico que le produjo la hemorragia interna, por lesiones a vísceras, producidas por heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000.

El testimonio del ciudadano Dr. GASSAM MAKAREM, medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al ciudadano M.G.S., en fecha 24 de enero de 2001, quien estuvo hospitalizado en la habitación 262 de la Clínica Falcón; y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica, que el ciudadano, cuya historia medica examino en la fecha indicada, presentaba: herida por arma de fuego a nivel de la tercera y cuarta vértebra cervical lo cual ocasiono una contusión medular, con orificio de entrada y salida, el cual ocasiono fractura de la apófisis espinar y tubérculo lateral, explico que se trataba en todo caso de una herida gravísima; Asimismo, el Dr. Gassam Makarem realizo examen medico legal al ciudadano J.L.S.S. en fecha 29 de enero de 2001, en la sala de examen de la Medicatura Forense, indicando que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en tórax con orificio de entrada a nivel de cuarto espacio intercostal derecho alojándose el proyectil en hígado, produjo una hemorragia interna y se le practico una toracotomia mínima y una laparotomía media, explico que tales exámenes se practican a los fines de verificar lesiones a órganos internos, presento también el ciudadano examinado, una herida en el ojo izquierdo producida por el alojamiento de una cuerpo extraño compatible con fragmento de proyectil, practicándosele la extracción del mismo; estableciendo el experto, que tales heridas eran graves por haber puesto en peligro la vida de las personas y los actos quirúrgicos a los cuales fueron sometidos; razón de lo cual este testimonio concatenado con las declaraciones de los testigos ciudadanos D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., J.A.F.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que los mismos recibieron disparos de arma de fuego en un suceso ocurrido en la avenida 65A del barrio “Las Marías” la noche del 31 de diciembre de 2000, es prueba de que los ciudadanos M.G.S.S. y J.L.G.S., sufrieron heridas, gravísimas y graves, respectivamente, producidas por heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000.

La Juez Presidente, ordeno practicar informe Medico Legal al ciudadano: M.G., a fin de terminar el estado actual de las secuelas neurológicas que presente, en tal sentido se ordeno oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a fin de que practique dicho examen. Se oficio bajo el N° 771,06, a los fines de tomarla como prueba complementaria, siendo realizado el mismo por la medico forense Hilda Ling Yánez en fecha 28 de junio de 2006, recibido en el Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, determinando tal examen que las secuelas de hemiparesia (parálisis) derecha es irreversible debiendo ayudarse para deambular con un bastón.

El testimonio del ciudadano Dr. L.M., medico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al ciudadano J.G.L.S., en fecha 04 de enero de 2001, quien estuvo hospitalizado en el Hospital “Regulo Pachano” de Maracaibo; y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica, que el ciudadano que examino en la fecha indicada, presentaba: “varias heridas producidas por dos tipos de armas de fuego distintas, una herida circular en antebrazo derecho que corresponde a entrada de proyectil con orificio de salida en cara anteroizquierda del antebrazo derecho, herida modificada quirúrgicamente en la falange media del dedo anular de mano derecha, que corresponde a entrada de proyectil, otra herida modificada quirúrgicamente en la falange media del dedo pulgar derecho con roce de proyectil todo lo cual presentaba cubierta con férula de yeso, también presentaba otra herida en antebrazo medio izquierdo que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida, con herida modificada quirúrgicamente la cual ocasiono fractura del hueso cubital según radiografía, y heridas de proyectiles múltiples (perdigones) en muslo y pierna izquierda, en región retroauricular derecha y hemitórax derecho, fue llevado a quirófano para limpieza quirúrgica y amerito intervención quirúrgica para osteosíntesis de la falange tercera y segunda del dedo anular de la mano derecha, carácter medico leve, con un tiempo de sanación de treinta a sesenta días”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Cuantos disparos presentó el ciudadano J.L., al momento, de practicarle el reconocimiento? CONTESTO: Tres disparos y perdigones. Es todo.

Interrogatorio del ciudadano Abogado defensor Dr. J.R. quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos disparos de proyectil único o bajo, recibió el ciudadano: J.L.?. CONTESTO: Tres del lado del antebrazo derecho y uno antebrazo izquierdo. OTRA. Diga el testigo cuantos disparos múltiples por perdigones recibió el ciudadano J.L. ?. CONTESTO; según lo que tengo pudieron ser dos disparos. OTRA: Diga el testigo podría decir cuantos tipos de armas se utilizaron en ese hecho?. CONTESTO. Por lo menos dos tipos de armas.

Interrogatorio del ciudadano Abogado defensor Dr. G.G. quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. OTRA: Diga testigo, podría indicar a quien le remitió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el informe?. CONTESTO: No se quien lo envío, pero el examen fue solicitado por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así de la anterior declaración puede deducirse que el experto forense estableció existían tres disparos en la mano y brazo derechos, y un disparo en el antebrazo izquierdo y estos se correspondían a disparos con arma de proyectil único, explicando que debido a lo leve de tales heridas debían corresponder a un revolver, y dos disparos de escopeta (perdigones) uno de la cintura hacia arriba del lado derecho y otro en la pierna izquierda; Sin embargo, este informe del forense se encuentra acompañado de varias fijaciones fotográficas, en las cuales puede apreciarse que el acusado J.L. presenta varias heridas en antebrazo izquierdo y dedos de la mano derecha, pero extrañamente no reflejan ninguna de tales fijaciones fotográficas las heridas que manifiesta el experto forense tenia el sujeto examinado producto de perdigones y los cuales según su exposición ameritaran limpieza quirúrgica, no niegan los miembros de este tribunal que no existan las cicatrices correspondientes a tales heridas con perdigones en muslo y pierna izquierdo, hemitórax derecho y zona retroauricular derecha, lo que no acepta es que fuesen ocasionadas la noche del 31 de diciembre de 2000, razón por la cual no se realizaron las fijaciones fotográficas de las mismas, adicionalmente, resulta inverosímil que no se evidencien hallazgos de partículas de vidrio en tales heridas, cuando el acusado J.L. manifiesta que los disparos rompieron los vidrios de su vehículo, con el dentro, la experticia a dicho vehículo y las fijaciones fotográficas del mismo hacen ver seis orificios de proyectil en el parabrisas delantero, además, de encontrarse totalmente destrozado el vidrio de la puerta del conductor, sin embargo, el acusado no tiene ni en su rostro, ni en sus manos, brazos y cuerpo en general partículas de vidrio, lo cual evidencian que las heridas sufridas por el acusado no fueron realizadas dentro del vehículo y que tales disparos al parabrisas no fueron realizados mientras el conductor se encontraba dentro del mismo; por ello este testimonio debidamente concatenado con las fijaciones fotográficas, es prueba de la existencia de las heridas con arma de fuego que presenta el acusado J.L. en su antebrazo izquierdo y en los dedos de su mano derecha con arma de fuego.

El testimonio del ciudadano F.S. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Sub-inspector, adscrito departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-9.749.414, de 36 años de edad, soltero, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el fiscal solicitó permiso para ponerle de vista y manifiesto la experticia de levantamiento planimetrico y trayectoria balística, practicada por su persona, la cual fue promovida por la Fiscalia y admitida como prueba, y concedido como fue, le fue puesto de manifiesto y reconoció su contenido, la firma y el sello que la suscriben Se deja constancia que el testigo hizo un resumen de manera clara y precisa del levantamiento planimetrico y reconstrucción de hechos practicado y expuso: “Realice dos planimetría y trayectorias balística por cuanto existen dos versiones, en un mismo hecho”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, de que lado de la camioneta se encontraba M.G.? CONTESTO: Del lado izquierdo de la camioneta. OTRA: Diga el testigo de que lado de la camioneta se encontraba J.S.? Contesto. Del lado izquierdo de la camioneta. OTRA: De que lado se encontraba el ciudadano M.G. con relación al disparador? CONTESTO: Del lado izquierdo de la camioneta, se bajo y estaba de lado para que ese disparo le impactara. OTRA: Diga el testigo de que lado del disparador se encontraba J.S., en relación con el disparador? CONTESTO: Por la dinámica del hecho la persona debía de estar inclinada en relación al disparador, porque la trayectoria es de arriba hacia abajo, en un mismo plano, con el lado izquierdo al disparador a mas de 60 centímetros (Estaba en forma lateral), aparece que se abajo del lado derecho de la camioneta. OTRA: Diga el testigo en que posición se encontraba el hoy occiso L.S.?.CONTESTO: Estaba de frente al disparador, se baja del lado izquierdo de la camioneta, era su conductor, era diagonal su posición hacia el disparador. OTRA: Diga el testigo en que posición se encontraba el ciudadano J.G.L. al disparador? CONTESTO: Se encontraba en un mismo plano del disparador a distancia, no puedo decir en que posición se encontraba, por el movimiento de los miembros (Manos).

Interrogatorio del abogado defensor Dr. J.R., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde debe estar el disparador con posición al vehículo malibu? CONTESTO: De forma lateral. OTRA. Diga el testigo de acuerdo a la colocación de los disparos que usted explico cuantos ángulos de disparos existen en contra el vehículo malibu?. CONTESTO: Cuatro ángulos de disparos en contra del vehículo malibu, pero los disparos se desplazan, por eso puede ser que los ángulos de disparos sean varios, para verificar habría que ubicar el número de armas involucradas.

Interrogatorio del abogado defensor privado Dr. G.G., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo del lugar supuestamente que se encontraba el malibu eran factible un disparo perpendicular del vehículo?. CONTESTO: No.

Obviamente el testimonio del experto hace referencia a dos experticias, por cuanto al existir dos versiones del mismo hecho, es fácil ver que simplemente realizo dos levantamientos planimetritos y trayectoria balísticas, respondiendo cada uno de ellos a las versiones aportadas por los testigos presenciales, siendo que este tribunal desecha la versión aportada por los testigos M.A., J.L.M., C.M., Asnobel E.S. y el acusado J.L. por no corresponderse a la realidad del hecho acontecido la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio Las Marias de esta ciudad de Maracaibo, por cuanto al concatenar tal experticia de trayectoria balística con la experticia a dicho vehículo y las fijaciones fotográficas del mismo hacen ver seis orificios de proyectil en el parabrisas delantero, donde se evidencia totalmente destrozado el vidrio de la puerta del conductor, sin embargo, el acusado no tiene ni en su rostro, ni en sus manos, brazos y cuerpo en general partículas de vidrio, lo cual evidencian que las heridas sufridas por el acusado no fueron realizadas dentro del vehículo y que tales disparos al parabrisas no fueron realizados mientras el conductor se encontraba dentro del mismo, adicionalmente, uno de los orificios que presenta el vehículo malibu se encuentra en la parte trasera (guardafango) del lado del chofer y dada las características de tal orificio para realizarlo el disparador se coloco exactamente al lado del vehículo malibu, todo lo cual evidencia que los testigos C.L.M.B., Asnobel Salas, M.A. y J.M. mienten, y solo tratan con sus declaraciones de sustentar el ataque, inexistente, que dice el acusado J.L. haber sufrido, pues en ningún momento estuvieron presentes en la escena del suceso ocurrido la noche del 31 de diciembre de 2000 en el barrio Las Marías de esta ciudad de Maracaibo. Quienes aquí deciden dan total valor probatorio a la experticia planimetrica y de Trayectoria Balísticas sustentada sobre la base del testimonio de los ciudadanos D.P.G., N.F.C.J.P., E.G., Y.M., C.P.G., Sante Pascualucci Rocha, J.A.F., por estar apegados a la realidad, ya que fueron contestes al afirmar que al bajarse el hoy occiso L.S. de la camioneta rija para decirle al conductor del vehículo malibu, J.L., retrocediera su vehículo para que le permitiera pasar por serle a el imposible ya que tenia tras de si varios vehículos y el no, este por respuesta saco su arma de reglamento y procedió a disparar en contra del cuerpo del mismo asestándole dos disparos a la altura del pecho, los cuales produjeron su muerte instantáneamente, inmediatamente al bajarse del vehículo los ciudadanos J.L.S. y M.G. para auxiliar a Leobaldo son atacados también por el hoy acusado J.L. quien realiza un disparo a M.G. a la altura de la parte lateral izquierda del cuello (nuca) ocasionándole una herida gravísima, que a la fecha de hoy, le mantiene una hemiparesis (parálisis) irreversible del lado derecho de su cuerpo, y accionando nuevamente su arma en contra de J.L.S. a nivel del tórax derecho, ocasionándole asimismo, una herida en el ojo izquierdo producto de un fragmento de proyectil, pues siendo la única persona que esa noche en ese lugar disparo, tal fragmento se corresponde a uno de los tantos proyectiles que disparo en contra de los mencionados ciudadanos, por lo cual el testimonio del experto aunado a la experticia y a los testimonios de los ciudadanos D.P.G., N.F.C.J.P., E.G., Y.M., C.P.G., Sante Pascualucci Rocha, J.A.F., es prueba de que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, el acusado J.G.L.S. disparo en contra de quien en vida respondiera al nombre de L.S. ocasionándole la muerte de manera intencional, y disparo en contra de los ciudadanos M.G. y J.L.S. ocasionándoles heridas gravísimas y graves, respectivamente, de manera intencional.

El testimonio del ciudadano H.D.C. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.283.461, profesión u oficio: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del acta de experticia de reconocimiento, realizada por su persona en fecha 11 de junio de 2003, la cual fue promovidas y admitida como prueba, la Juez presidente acuerda lo solicitado, y acto seguido reconoce el contenido, la firma y el sello que la suscribe, haciendo un resumen de manera clara y precisa de la inspección practicada y la experticia.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, el arma tiene que tener características iguales a la peritada: CONTESTO: Lo que tiene que ser igual es el calibre, la marca del fabricante puede variar.

Interrogatorio del Abogado Defensor Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas PRIMERA PREGUNTA: Esto proyectiles pudieron ser disparados por un arma de nueve milímetros o pudieron, ser disparadas por otra arma? CONTESTO: Si fue disparada por otra arma distinta.

Interrogatorio del abogado defensor Dr. G.G., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta: PRIMERA. PREGUNTA: Quien le entrega de esas evidencia? CONTESTO: Recibimos las evidencias de resguardo de evidencias a la orden del Ministerio Público y piden realizar Experticia, estas evidencias se encontraban en el departamento objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA: Esas evidencias debieron ser colectadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? CONTESTO: Comúnmente lo realiza el técnico debería. OTRA. Diga el testigo recibió conchas calibre 38?CONTESTO: No.

Este testimonio del experto el cual fue realizado sobre la base de la experticia balística realizada a objetos recuperados, consistentes en. Dos armas de fuego, cinco conchas, un proyectil, dos esquirlas y un segmento de núcleo, establece que realizo un reconocimiento técnico de tales objetos y una comparación balística, concluyendo en que las armas de fuego se rato de un arma 9 milímetros, tipo pistola, marca P.B., de fabricación italiana, serial de orden BER458703Z y en la cual al lado izquierdo y derecho de la caja de mecanismos pudo leerse la inscripción P.E.Z ZULIA, respectivamente lo cual concatenado con la declaración del acusado J.L.S. es prueba de que se trata del arma que este acciono la noche del día 31 de diciembre de 2000, en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” de esta ciudad de Maracaibo, y es prueba de la existencia de un arma 38, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial de orden BFN4620, la cual verifico fue objeto de hurto en fecha 20-02-1995, asimismo de esta declaración y del informe de balística no pudo identificarse a que arma pertenecen las dos conchas de calibre 9milimetros, a.p.e.e.

El testimonio de la ciudadana CARLELIA E.F.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio: funcionario Público, Experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-14.631.290, de 27 años, soltera, Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el fiscal solicito permiso a la juez, para ponerle de vista y manifiesto el Informe de balística en copia certificada de la experticia realizada, y concedido como fue se le puso de vista y manifiesto la mencionada experticia y fue instada a reconocer dicha experticia, quien reconoce el contenido, la firma como suya y el sellos que la suscriben. Y quien después realizó un resumen de forma sucinta de la experticia practicada.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo con cual arma de fuego dieron positivo al practicar la experticia? CONTESTO: Dieron positivo para el revolver. OTRA: Diga la testigo si el resultado fue positivo para las conchas percutidas por el arma de fuego tipo revolver? CONTESTO. Si.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si nos podría indicar que método que utilizo para determinar que las conchas fueron percutadas por el revolver dieran positivo?. CONTESTO: A través del microscópico de comparación balística.

Interrogatorio del ciudadano Abogado defensor Dr. G.G., quien no realizó preguntas.

Esta experto suscribió un Informe balística a dos armas de fuego, un cargador y cinco conchas las cuales le fueron suministradas en fecha 08 de enero de 2001, realizando la experticia con fecha 15 de enero de 2001, estableció que las conchas de calibre 38 que le fueron suministradas fueron percutidas con el revolver calibre 38 que le fue entregado para su peritación, también estableció que el arma tipo pistola, marca P.B., calibre 9milimetros presentaba la inscripción ZULIA y P.E.Z. en el lado derecho de la caja de mecanismos, de lo cual concatenado con el testimonio e informe presentado por H.D.C. evidencian que se trata del arma de reglamento utilizada por el acusado J.G.L.S. la noche del 31 de diciembre de 2000, pero puede evidenciarse de ambas experticias y testimonios que, a esta le hicieron entrega de conchas calibre 38 pero a Díaz Castro no le entregaron conchas de calibre 38, otra circunstancia relacionada con el arma calibre 38, tipo revolver, marca Smith and Wesson, es que los funcionarios actuantes F.B., M.M., R.D., L.P., quienes se llevaron la camioneta tipo pick-up, roja del sitio del suceso, manifestaron haber encontrado dentro de la misma, por supuesto en su comando no en el sitio del suceso, el identificado revolver, calibre 38, marca Smith and Wesson, serial de orden BFN4620 y haberlo colectado con todas las indicaciones policiales para no contaminarlo (no con las manos, con un lápiz introduciéndolo luego en una bolsa plástica hermética y rotulándolo) extrañamente no le hicieron una prueba de reactivación dactiloscópica, para buscar huellas dactilares de la persona o personas que aparentemente esa noche, presuntamente, la hizo accionar, mas sin embargo, estuvieron muy precisos en aclarar que había sido hurtada; razones por las cuales este testimonio solo les permite establecer a quienes aquí deciden, concatenado con la declaración del acusado J.L.S. y H.D.C. que el arma tipo pistola, marca P.B., calibre 9milimetros que presentaba la inscripción ZULIA y P.E.Z. en el lado derecho de la caja de mecanismos, es prueba de que se trata del arma que el acusado J.L. acciono, la noche del día 31 de diciembre de 2000, en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” de esta ciudad de Maracaibo, y es prueba de la existencia de un arma 38, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial de orden BFN4620, la cual verifico fue objeto de hurto en fecha 20-02-1995, asimismo de esta declaración y del informe de balística no pudo identificarse a que arma pertenecen las dos conchas de calibre 9milimetros, a.p.e.e.

El testimonio del ciudadano W.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Trujillo, de profesión u oficio: Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-5.778.303, soltero, de 42 años de edad, casado. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el fiscal solicita permiso para ponerle de vista las experticia practicada de hematológica y de Ion nitrato, y concedido como fue, se le puso de manifiesto las mencionadas experticias de reconocimientos practicado por su persona, quien la reconoció en todo su contenido, la firmas y el sello que las suscribe. Y luego de ser leída realiza un resumen de la misma en forma sucinta. Es todo.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. J.R. quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, el carácter positivo de estas muestras se podría determinar que el camión se acciono un arma? CONTESTO: Es una prueba orientación, no de certeza, cualquier tipo de sustancia, puede haber una posible contaminación, se presume que haya había disparo en el vehículo, en relación a la primera experticia. OTRA: Diga el testigo, esa prenda de vestir podría tener presencia de ion nitrato, por un disparo?. CONTESTO. En este caso no podría decir, pregunta en relación a la segunda experticia.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Siendo la prueba de Ion nitrato una prueba de orientación, la cual permite establecer que de acuerdo a las reacciones químicas resultante en las pruebas practicadas a las muestras suministradas se determino que había presencia de Ion nitrato, y siendo que la muestra que le fue suministrada al experto fue la camisa de vestir que llevaba el día 31-12-2000 el occiso L.S., la cual perforada por los proyectiles que le ocasionaron las heridas que le produjeron la muerte ese mismo día, forzoso es concluir que evidentemente, necesariamente la misma, debía estar impregnada de algunos de los componente de pólvora, pero de ninguna manera es prueba que pueda establecer que el occiso disparo esa noche, ya que para establecer tal aseveración es menester que se le hubiese practicado un análisis de trazas de disparos (ATD) en sus manos, no en otra parte, razón por la cual este testimonio aunado a la experticia sobre la cual sustento tal declaración, es un indicio de que el occiso llevaba sobre su cuerpo una camisa azul la cual también resulto perforada por los proyectiles de arma de fuego que ocasionaron su muerte la noche del 31 de diciembre de 2000, en la avenida 15-A del barrio “Las Marías”.

El testimonio del ciudadano J.C.P.H., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio: funcionario Público, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con rango Inspector, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.805.788, de 40 años, casado, Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el fiscal solicito permiso a la juez, para ponerle de vista y manifiesto las actas de experticia e inspección el sitio del suceso, acta de inspección del cadáver y acta de inspección de los vehículos y experticia química y hematológica, y concedido como fue se le puso de vista y manifiesto las actas levantadas por su persona, quien reconoce el contenido, las firmas y el sello que la suscribe, y luego hizo resumen de forma suscita de las experticias practicadas.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo reconoce como suya las firmas que suscriben las presentes actas practicadas?. CONTESTO: Si las reconozco. OTRA: Diga el testigo, Usted suscribió una actas con el funcionario K.m.?.CONTESTO: Si ORA: Diga el testigo, que paso con el funcionario K.M.. CONTESTO: El falleció producto de un enfrentamiento. OTRA: Diga el testigo llego recabar en el sitio del suceso evidencia?. CONTESTO. Si 4 conchas calibre 9 milímetros. OTRA: Diga el testigo las conchas que recolecto el suceso de que calibre son?. CONTESTO: E.d.C. 9 milímetros. OTRA: Diga el testigo, que aprecio en la inspección técnica del cadáver? CONTESTO. Se observo que presentó dos heridas, una herida de forma en la región infraescapular ver experticia. OTRA: Diga el testigo que sentido tiene esos ocho impactos de balas?. CONTESTO: De adentro hacia fuera?. CONTESTO. De forma ascendente, de arriba hacia abajo. OTRA: Diga el testigo pudo apreciar que en interior de la camioneta se pudo disparar?. CONTESTO. Si presenta disparos de adentro hacia afuera CONTESTO: Presenta un disparo en el centro, un orifico de adentro hacia fuera en la parte media del parabrisa.

Interrogatorio del ciudadano abogado defensor Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, cuantos impactos recibió el vehículo malibu CONTESTO: Seis y ocho que dicen que vienen de adentro hacia afuera.

Interrogatorio del ciudadano abogado Dr. G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

El testimonio del experto fue basado sobre las actas de experticia e inspección el sitio del suceso, acta de inspección del cadáver y acta de inspección de los vehículos y experticia química y hematológica; el 01 de enero de 2001, en horas de la madrugada, se dirigió a la morgue de la Clínica Nazareth de esta ciudad y procedió conjuntamente con el agente Ewelys Medina una inspección al cadáver estableciendo que se trataba de quien en vida respondiera al nombre de L.S. el cual presentaba dos orificios de forma circular en la región pectoral izquierda y derecha, y otro en la región lumbar derecha y una herida en la región infraescapular, razón por la cual, concatenada con el testimonio del medico forense R.C., es prueba que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto del schok hipovolemico que le produjo la hemorragia interna, por lesiones a vísceras, producidas por heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000; con relación al sitio del suceso el testigo indico que se trata de la vía publica, cuya nomenclatura municipal es avenida 65-A, diagonal a la residencia Nº 95C-41, en el barrio “Las Marías”, en esta ciudad de Maracaibo, donde lograron colectar cuatro conchas de bala, calibre 9 milímetros y un proyectil blindado, los cuales fueron remitidos a la sección de evidencias, razón por la cual concatenado con las declaraciones de los ciudadanos D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., J.A.F.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marias” el acusado J.L.S. acciono un arma de fuego en contra del occiso L.S. y en contra de los ciudadanos M.G. y J.L.S., es una prueba de que efectivamente el arma accionada fue una pistola 9milimetros; el testimonio del experto en relación al acta de inspección de los vehículos, experticias que se encuentran sustentadas con fijaciones fotográficas, el experto indico que realizo tal inspección a la parte externa e interna de ambos vehículos, experticia química y hematológica.

El acusado ciudadano J.G.L.S.d.N.V., natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años, fecha de nacimiento 16-02-60, titular de la cedula de identidad N° V-7.620.825, de profesión u oficio oficial mayor de la Policía Regional, de estado civil, casado, hijo de O.L. y MERYS DE LEAL, residenciado: En el Barrio cesio de Coello, avenida 105, N° 57D-, como a doscientos metros de la parada de Ruta 6 y quien expuso: “Yo estaba de servicio y salí del Comando hacia mi casa a llevar unas cosas, eso fue en el año 2000, a eso de 11: 30 y 11:50 de la noche, cuando desplazaba calle 65 en una avenida, del barrio las Marías por el sector Cuatricentenario, en una calle angosta, vi un conquistador Crawn-victoria y un malibu al otro lado, espere un tiempo prudencial y al tratar de pasar la cola, porque esa es una calle estrecha y eche retroceso, hice lo que cualquier conductor hace salgo y de repente me consigo con una camioneta de color roja, eche retroceso para que pasara y me aceleraba la camioneta varias veces, como tres veces, yo me cometí error de bajarme del carro se bajo el conductor agresivo con un arma, me dijo que pasa, yo le dije compadre, si me da permiso salimos más rápido de la verga, se notaba que estaban bajo los efectos del alcohol, cruzamos palabras y entonces en ese momento es cuando se están bajando dos ciudadanos que están aquí, (señalando a los otros acusados), entonces M.G., le dijo si se da de arrecho, matalo! Matalo!, y sacó un arma y empezó a disparar y por eso yo también empecé a disparar, J.L., se bajo con un arma una escopeta entonces me fui al carro y saqué mi arma de reglamento y empecé a disparar también, para defenderme y busco auxilio en mi comando y me trasladan a la clínica Nazareth, despajes me trasladaron al hospital de la policía”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el acusado, disparo desde interior del vehículo malibu o desde afuera? CONTESTO: Disparé desde afuera del vehículo, no recuerdo haber disparado desde adentro del vehículo.

Interrogatorio del abogado Dr. J.R., quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el acusado quien de las personas que se encuentra aquí, le dijo al hoy occiso que le disparara? CONTESTO: M.G.S., señalando al acusado dijo si se da arrecho matalo! Matalo!.

Interrogatorio del defensor privado, Dr. G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Juez hace pregunta.

Evidencian los miembros de este tribunal, que la declaración del acusado J.G.L.S., quien admite haber realizado disparos el día 31 de diciembre de 2000 que le ocasionaron al occiso L.S. la muerte, y las heridas graves y gravísimas a los ciudadanos J.L.S. y M.G., pero manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que varias personas le atacaron con disparos de distintas armas de fuego, y él procedió inmediatamente a repeler el ataque en su contra, es decir, pareciera que estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, se excepciona, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuó para repeler el ataque del cual fue victima por parte de un grupo de personas entre las cuales supone se encontraban las victimas.

Los acusados J.L.S.S. y M.G.S., manifestaron acogerse al precepto constitucional que les exime de declarar en su contra, no obstante, al último momento, una vez finalizada la recepción de pruebas, manifestaron al tribunal que solo querían justicia.

El testimonio del testigo ciudadano F.J.B.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Regional, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.499.972, Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Estaba de servicio para esa fecha con otros funcionarios, llegamos al sitio para reguardar las evidencias de la escena del suceso, eso fue en el año 2000. el 31-de diciembre, en el barrio las Marías, en el sitio había una venta de repuestos, nos reportan porque hubo un problema, y al llegar veo impactos de bala y un caucho espichado, nos reporto el inspector SOSA, del Departamento Cuatricentenario, yo incaute un arma de fuego , allí habían muchas personas y se oían amenazas, el arma estaba en el piso de la camioneta , en la parte donde se encuentran los pedales. Es todo.”;

INTERROGATORIO del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA. Diga día y hora de los hechos que acaba de narrar, CONTESTO: Eso fue el día 31-12-2000, en una venta de repuestos, por los bloques de R.L., por el hospital materno. OTRA: Diga el testigo, en que condiciones generales se encontraba la camioneta que hace referencia en su declaración?. CONTESTO: Tenia varias perforaciones de bala, y tenia un caucho espichado. OTRA. Diga el testigo recuerda el sitio donde tenia las perforaciones la camioneta?. CONTESTO: No recuerdo exactamente donde tenia las perforaciones, creo que en un vidrio, no recuerdo bien. OTRA: Como era el arma que consiguió en el sitio?. CONTESTO: Era un revolver lo conseguí en el piso de la camioneta y fue entregada al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Policía Regional. OTRA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene como funcionario en la policía regional. CONTESTO: Para esta fecha tengo 14 años en el grupo de repuesta inmediata y en la policía regional 18 años. OTRA: Diga el testigo ha sido o fue compañero de trabajo en la policía regional del funcionario J.L.?: CONTESTO. Si he sido compañero de trabajo en la policía regional, hemos trabajado juntos.

INTERROGATORIO del abogado Defensor Dr. J.R., PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, nos puede quien era supervisor de la guardia ese día?. CONTESTO: Ese día el supervisor de guardia era el funcionario J.L.. OTRA: Diga como eran esas guardias, CONTESTO: son guardias de 24 horas, de 8 de la mañana a a 8 de la mañana del otro día, pero por la festividad teníamos que trabajar 3 días seguidos. OTRA: Diga cuando empezó la guardia?. CONTESTO. Eran guardias el 31-12-2000, el 01 y 02-01-2001, porque tuvimos libre el 25,26 y 29 de diciembre del año 2000. OTRA: Diga el testigo podría decir si usted al momento de agarrar el arma, la guardo con la debida cadena de custodia, para que no tomara contaminaciones? CONTESTO. Si, la agarre y la metí en una bolsa, la agarre por el disparador con un bolígrafo, y la metí en bolso plástico. OTRA: Diga el testigo, en su declaración manifiesta que se encontró un porte de arma, donde estaba ese porte de arma. CONTESTO: Estaba sobre el cojin de la camioneta y supuestamente pertenecía a otra arma 9 m.m.

INTERROGATORIO del abogado Dr. G.G., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como cuantas personas se encontraban en el sitio de los hechos?. CONTESTO: Como 50, nosotros estábamos custodiando las evidencias y teníamos la preocupación de que algunas personas querían llevarse la camioneta, con las cosas que tenia adentro, por eso es que nos llevamos la camioneta a la comandancia, pues nos querían agredir para llevarse la camioneta, por eso hice el reporte, la remolcamos con una camioneta fortaleza que tenía el comando, porque temíamos por la integridad física nuestra y de las evidencias. OTRA: Diga el testigo cuantas unidades policiales llegaron al sitio?. CONTESTO. Allí solo llegamos dos unidades policiales. OTRA: Diga l testigo, quien elaboró el acta? CONTESTO. El acta fue elaborada por el inspector SOSA, a quien le entregamos las evidencias, pero actuamos en el sitio 3 funcionarios. OTRA: diga el testigos que funcionarios estaban de guardia en el comando; CONTESTO: el funcionario Marcano, el supervisor que era el funcionario LEAL, y el Jefe Cubillan. OTRA: Diga el testigo porque no esperaron al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para trasladar las evidenciad?. CONTESTO: No pudimos esperar porque allí había mucha gente que quería y otras evidencias, pero lo normal es que esperemos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. OTRA: Diga el testigo, cuantas perforaciones tenia la camioneta? CONTESTO: No recuerdo. OTRA. Diga porque dejo constancia de que el revolver tenía 5 vainas percutidas? CONTESTO: Eso lo dijo el cuerpo de investigaciones.

Esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del funcionario L.P., R.A.D. y M.M. es un indicio de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 realizaron un procedimiento policial en un suceso ocurrido en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, y se llevaron uno de los vehículos involucrados en el suceso.

El testimonio del testigo L.E.P.M., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: sub.-inspector, adscrito al cuerpo de repuesta inmediata, de la policía regional a, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-9.749.414, el fiscal del ministerio público solicito permiso y concedida como fue se le puso de vista y manifiesto la acta policial, quien reconoce en todo su contenido, firma y sello que la suscribe el fiscal, la cual fue promovida por la defensa y admitida como prueba Se deja constancia que el testigo hizo un resumen de manera clara y precisa de la Experticia practicada, y expuso: “Me encontraba de patrullaje, por la bomba del turf, recibimos reporte de radio del inspector SOSA, de que en la calle 65, el oficial LEAL, había tenido un enfrentamiento con unas personas desconocidas, al llegar vimos una camioneta roja, que tenia varios impactos de balas, el inspector Becerra revisa la camioneta y encontró adentro un revolver y un carnet de porte de arma, , cuando acordonamos el sitio habían personas, las personas estaban agresivas, nos querían agredir y se querían llevar la camioneta, el oficial Becerra, se comunica con el Jefe SOSA de lo que esta sucediendo y nos autoriza para que llevemos la camioneta al Comando y así lo hicimos. Es todo.”

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas”. PRIMER PREGUNTA. Diga el testigo, el día, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: Eso fue el 31-12-2000, como a las 11: 45 de la noche. OTRA: Diga el testigo, que hicieron cuando llegaron al sitio?. CONTESTO. Al llegar acordonamos el sitio, para resguardar las evidencias. OTRA:; Diga el testigo como, es que dice que lo querían agredir, CONTESTO. Por la actitud de la gente, para que no ocurriera, algo mas grave, con la gente que estaba ahí, nos llevamos las evidencias. OTRA: Diga el testigo que incautaron el sitio?. CONTESTO un revolver 38 y un porte de armas. OTRA: Diga para donde se llevaron las evidencias?. CONTESTO. Desde el sitio del suceso, hacia el Comando de la Policía Regional. OTRA: Como busca becerra ese información que hace referencia, del porte de armas, CONTESTO. El oficial BECERRA busca la información y aparece el porte de arma a nombre de L.S.. OTRA: Diga el testigo vio cuando el inspector Becerra colecto el arma;’ CONTESTO. Si. OTRA: Como la colecto el arma?. CONTESTO. La colecto con un bolígrafo, la agarro y la metió en una bolsa plástica. OTRA: Diga el testigo revisaron el arma en la policía regional en caso positivo diga quien lo revisó, CONTESTO: Si la revisaron en el comando, el inspector SOSA fue. OTRA. Cuanto tiempo tiene adscrito policía regional?. CONTESTO. Hasta este momento tengo siete años. OTRA: Diga el testigo que relación de trabajo tiene con el señor J.L.?. CONTESTO. Si he sido compañero de trabajo del señor LEAL, hay una relación de trabajo, hay una relación de subordinación, el es nuestro supervisor, es de mayor jerarquía. OTRA: Diga el testigo habían heridos en el sitio cuando llegaron?. CONTESTO. En el sitio el llegar no habían herido, solo estaba la camioneta. Y resguarda el sitio del suceso. OTRA: Diga el testigo cuantas personas mas o menos habían en el sitio?. CONTESTO: Allí habían muchas personas, no se que cantidad, eran de raza indígena. OTRA: Diga el testigo cuando se traslado al sitio tenia conocimiento de loa hechos?.CONTESTO: Solo sabia que el oficial LEAL, había tenido un enfrentamiento con unas personas desconocidas, porque eso fue lo que nos informó el inspector SOSA, cuando nos comunicó la novedad. OTRA: Diga el testigo, quien recopilo la información del acta?. CONTESTO: El oficial Becerra recopilo la información y fue plasmada en el acta policial. OTRA: Diga el testigo, porque se llevaron la camioneta?. CONTESTO Porque las personas presentes se querían llevar la camioneta, tenían actitud agresiva y por eso optamos por solicitar autorización para llevarnos la camioneta. OTRA: diga el testigo, porque si el oficial MARCANO no acudió al sitio del suceso, ni actuó en el mismo porque su actuación aparece refleja en el acta policial?. CONTESTO: Porque el funcionario LEAL, llega al Comando herido, y el oficial Marcano lo acompaña al Centro Asistencia, pero Marcano no asistió al sitio suceso, su actuación aparece reflejada porque el intervino al llevar al oficial LEAL al Hospital. OTRA: Diga el testigo observó donde tenia el malibu lo impactos de bala?. CONTESTO. Vimos el vehículo del oficial LEAL, que tenía varios impactos de bala, en el vidrio delantero. Diga el testigo quien conducía la unidad policial?. CONTESTO: Yo conducía la unidad policial. OTRA: Diga el testigo quien le ordenó que trasladaran la camioneta al Comando?. CONTESTO: El Comisario Cubillan ordenó el traslado de la camioneta, lo normal que al terminar los procedimientos se le entregue todo al Jefe de servicios, quien hace entrega del mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Interrogatorio del ciudadano Abogado de la Defensa Dr. J.R. quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Sintió temor por su vida. CONTESTO: Si por mi vida y la de mis compañeros. Es todo.

Interrogatorio del ciudadano defensor Abogado: G.G., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo al principio una vez en sus labores, le comunicaron que había ocurrido un enfrentamiento con el Sargento LEAL, con un individúo, o se ya sabían que había sido un enfrentamiento? CONTESTO: si. OTRA: Quienes se querían llevar la camioneta?. CONTESTO. Las personas que e encontraban en el sitio, que tenían una actitud agresiva, y eran de raza indígena. ORA: Diga el testigo, dejaron constancia del nombre de alguna persona, que estaba en el sitio?. CONTESTO: No OTRA Diga el testigo detuvieron alguna persona, que tenia alguna aptitud agresiva?. CONTESTO: No procedimos a detener a nadie. OTRA: Siendo la función de policía regional salvaguardar el sitio del suceso, ustedes modificaron, revisaron los objetos, manejaron vehículo, manejaron un arma? CONTESTO: Si. OTRA; diga el testigo, además de F.B., quien reviso el arma?. CONTESTO. El Inspector SOSA. OTRA: Diga el testigo quien manejó la camioneta hasta el Comando?. CONTESTO. El Inspector Becerra manejo la camioneta hasta el Comando.

Esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del funcionario F.B., R.D. y M.M. es un indicio de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 realizaron un procedimiento policial en un suceso ocurrido en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, y se llevaron uno de los vehículos involucrados en el suceso.

El testimonio del testigo ciudadano R.A.D.C., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial Primero policía regional, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-15.260.945, de 27 años, casado; expuso: “El 31-12-2000, nos encontrábamos a la altura de Circulación N° 2, aproximadamente a las 11:45 de la noche, nos informa el Inspector SOSA, que el Inspector LEAL, sostuvo un enfrentamiento con unos ciudadanos, por el barrio R.L., sector las MARIAS, frente a un venta de repuestos, al llegar al sitio, había allí una camioneta color rojo, dirección de norte a sur, habían varias personas, observando que había ocurrido en el sitio, acordonamos el sitio y como a los 5 minutos, las personas querían llevarse a la fuerza, la camioneta, el jefe comisión F.B., bien que las personas que están ahí tienen una actitud agresiva y querían llevarse la camioneta, el oficial Becerra se comunica con el Jefe Sosa y éste lo autorizó para llevarse las evidencias al Comando Es todo”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. El fiscal solicitó permiso a la Juez Presidente, para ponerle de vista y manifiesto el acta policial levantada por su persona y concedido como fue, fue instando a manifestar si reconoce, el contenido, las firmas y el sello que la suscribe, y quien manifestó, que reconoce en todo su contenido, las firmas y el sello que la suscriben: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que observo en la camioneta CONTESTO: Tenía el vidrio delantero roto. OTRA: Las evidencias que colectaron, hasta donde las llevaron? CONTESTO: Hasta el departamento de la policía Regional. OTRA: Diga el testigo, quien revisó la evidencia que se traslado a la policía regional?. CONTESTO. El Jefe de los servicios el Inspector E.S. en presencia de nosotros. Otra: Diga el testigo quien revisó el arma incautada?. CONTESTO. Yo vi el arma al llegar al Comando, porque el Jefe de Servicios H.S., en presencia de nosotros, habían cinco cartuchos percutidos.

Interrogatorio del ciudadano Abogado defensor Dr. J.R., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del ciudadano Abogado defensor Dr. G.G., quien no realizo preguntas. El Tribunal conformado de manera mixta realizó pregunta al testigo.

Esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del funcionario F.B., L.P. y M.M. es un indicio de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 realizaron un procedimiento policial en un suceso ocurrido en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, y se llevaron uno de los vehículos involucrados en el suceso.

El testimonio del testigo ciudadano M.M.M.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, de 32 años, de profesión u oficio: Funcionario adscrito a la policía regional, casado, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.257.600; expuso: “Encontrándome de servicio, el día 31-12-200, como a las 11:45 de la noche, el Sargento Leal llegó mal herido al Comando, le comunique la novedad al otro oficial de día que allí estaba y lo trasladamos a la clínica mas cercana, con el oficial SOSA, me devolví al comando dejándolo recluido en la clínica, esa fue mi actuación.”

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. J.R., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. G.G., quien no hizo preguntas. El Tribunal conformado de manera mixta realizó pregunta al testigo:

Esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del acusado J.L. es un indicio de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 el acusado J.L.S. se presentó a su comando con heridas de arma de fuego y fue llevado al centro hospitalario mas cercano.

El testimonio del ciudadano J.A.C. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-6.832.707, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Jefe del Grupo de Repuesta inmediata, de 42 años de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, casado; quien expuso: “Ese día 31-12-2000, antes de la media noche recibí llamada telefónica, estaba en mi casa donde me informan que el inspector LEAL, había sido herido por un arma de fuego me traslade al sitio, (Clínica) estaba cerca el sitio, por San Miguel, logre entrevistarme con el Sargento, tenia mucha sangre y varias heridas en lo brazos, le pregunto que pasó, y me dijo que había tenido una impase con otros ciudadanos que el conductor del otro vehículo que no le cedía el paso, luego, me llegaron otros oficiales que estuvieron en el sitio y me dijeron que el se defendió con el arma del reglamento, luego me informaron varios oficiales que a la clínica estaban llegando personas relacionadas con el hecho donde Sosa había salido herido, que eran de raza guajira y esas personas toman actitud a título personal de ojo por ojo y diente por diente, ordene que la zona fuera resguardado donde sucedieron los hechos, me informaron que varias personas de la zona, ya había alterado las cosa porque las personas estaban dentro de la camioneta, parecía o tengo entendido que esas personas de la camioneta tenían familiares cerca del sitio, y querían llevarse la camioneta, por eso orden el traslado de la camioneta al comando que queda cerca, eso fue mi participación.”

Interrogatorio: la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo la acta policial que se pone de vista y manifiesto la ratifica en su contenido, firma y sello: CONTESTO. Si reconozco el contenido, la firma y el sello que la suscribe. OTRA: Diga el testigo, para el 31-12-2000 era el jefe del Grupo de repuesta inmediata. CONTESTO Si.” OTRA; Diga el testigo, tiene conocimiento que en el sitio suceso, colectaron algún tipo de evidencia?.CONTESTO: Posterior al traslado, me entere que recolectaron algunas evidencias, dijeron que habían colectado un arma de fuego y varias conchas. OTRA: Diga el testigo puede asegurar que colectaron evidencias? CONTESTO: Yo no estaba en el sitio, no puedo asegurar, que colectaron, a mi me notificaron que se había colectado, arma de fuego y conchas percutidas. OTRA: Diga el testigo, quien colecto las conchas? CONTESTO: No se.

Interrogatorio del Abogado Defensor Privado Dr. J.R., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del ciudadano defensor Abogado G.G., PRIMERA PREGUNTA: Porque ese día de los hechos, solamente funcionarios del grupo de repuesta inmediata, se encontraban en el sitio y no otros funcionarios? CONTESTO: Eso fue casi las doce de la noche del día 31-12-2000, era muy difícil conseguir otros funcionarios, para ese entonces no existía el grupo puma, la gente sale de un lado a otro, cualquier unidad policial debería tener veinte mil ocupaciones, los escuadrones del grupo Gri lo conforma 12, pero ese día como era un treinta y uno de diciembre, pero ese día solo lo conformaba tres, a esa hora hay mucha gente en la calle alegre y contentos que quieren llegar a su casa, se era el Comando más cercano, ese día había un déficit de unidades.

Esta declaración del funcionario actuante aunada a los testimonios de los funcionarios F.B., L.P. y R.D. es una prueba de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 realizaron un procedimiento policial en un suceso ocurrido en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, y se llevaron uno de los vehículos involucrados en el suceso con su autorización como comandante del Grupo Gri J.C. quien dio la orden vía telefónica.

El testimonio del ciudadano H.A.S.M., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la policía regional, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.212.623, casado de 32 años de edad, Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el fiscal solicita permiso para ponerle de vista la Acta Policial, practicada por su persona y concedido como fue, se le puso de manifiesto la mencionada acta policial practicada por su persona, quien la reconoció en todo su contenido, la firma el sello que la suscribe, y expuso: “Me encontraba en la sede en la sede Investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, llegó el Sargento Leal en su vehículo al Comando, estaba herido, estaba ensangrentado, tenia heridas en ambas manos, llegó solo conduciendo su vehículo, lo socorrí y llame para pedir ayuda y me contó o sucedido, luego lo lleve hasta la clínica Nazareth, llame al Comandante Cubillan, radie y me dijeron que era cierta la información, que en el sitio se encontraba el vehículo y habían varias personas que se la querían llevar el vehículo, que en sitio encontraron un tipo revolver y porte de arma y con el enlace que tenemos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se corroboro que el calibre estaba solicitado y se resguardo como evidencia, y gire instrucciones para que una patrulla pasara por el sitio, esa fue la actuación de ese día. Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas”. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que evidencia recibió que tuvieran relación con el presente hecho? CONTESTO: Un arma tipo revolver, y porte de arma. OTRA: Diga el testigo. Los funcionarios actuantes en la sitio suceso pertenecientes al grupo de repuesta inmediata, cuando entregaron las concha y el proyectil? CONTESTO: En el arma se veía que tenía 5 percutidos, esos quedan en el Arma de fuego.

Interrogatorio del ciudadano defensa Privada Abogado J.R. quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del ciudadano Abogado Dr. G.G. quien no hizo realizó preguntas.

Esta declaración del funcionario actuante aunada al testimonio del funcionario M.M. y del acusado J.L. es un indicio de que la noche del día 31 de diciembre de 2000 el acusado J.L.S. se presentó a su comando con heridas de arma de fuego y fue llevado al centro hospitalario mas cercano.

Veamos, cual era la real necesidad de los integrantes de la comisión que llego a resguardar un sitio de suceso? Evidentemente que había tenido intervención uno de los integrantes de dicho grupo policial, obviamente llegaron a resguardar el sitio de suceso, para asegurarse la realización de una investigación en su beneficio, por ello lo desarticulan de manera total, llevándose la camioneta, para después establecer el hallazgo dentro de la misma de un arma de fuego, la cual por cierto resulta increíble que habiendo sido colectada de la manera, tan científica, como manifestaron los funcionarios fue recolectada, no se le hubiese hecho activar huellas dactilares ni pruebas para verificar si efectivamente fue accionada por alguno de los presuntamente involucrados; las victimas, L.S., J.L.S. y M.G. en ningún momento esgrimieron armas de fuego, y de un porte de arma, que no reposa en la investigación, ni cuya real existencia fuese verificado ante el organismo emisor, durante la investigación, el hecho de haberse llevado la camioneta, desarticulando la escena del suceso, haciendo que tal acción, permita poner en duda que dentro de la misma se haya encontrado un arma de fuego y menos aun un porte de arma de fuego a nombre del occiso L.S., por estas razones los miembros de este Tribunal colegiado desechan las declaraciones de los funcionarios F.B., L.E.P., R.A.D., H.S. y M.M., quienes expresan haber llegado al sitio del suceso y haber sido victima de los ciudadanos que allí se encontraban y por ello solicitaron autorización al comandante J.C. para retirar el vehículo camioneta roja, tipo pick-up, marca Ford, que se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en la avenida 65-A del barrio Las Marías, del sector Cuatricentenario de esta ciudad, en la madrugada del día 01 de enero de 2001. Tomando de las declaraciones de tales ciudadanos como cierto que si llegaron al sitio del suceso y lo desarticularon para, posteriormente, realizar actas policiales en beneficio del acusado J.L.S..

El testimonio del testigo ciudadano J.A.F.A., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, obrero ,residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-16.355.719. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho y expuso: “Yo en mi casa tengo un kiosco de pepsi-cola, y un puesto para venta de juegos artificiales, llego un señor en una camioneta roja, tres hombres y una mujer, se bajo el conductor y compró unas pilas pidieron fosforitos con los vueltos, cuando iba a salir para agarrar la derecha, se atravesó un malibu dorado, el tipo de la camioneta se bajo y le dijo retrocediera porque tenia carros atrás, y en ningún momento el chofer del malibu quiso retroceder, yo estaba como a un metro de distancia de ellos, los vi cuando discutían el chofer del malibu sacó un arma la disparó al chofer de la camioneta que se había bajado, desde el malibu abrió la puerta y sacó una pierna la otra la dejó adentro del vehículo, el chofer de la camioneta no disparó no tenia arma, se bajaron los otros dos muchachos a auxiliar cuando vieron que cae el conductor de la camioneta roja y también le disparó a cada uno cuando se bajaron, solo quedo la muchacha dentro de la camioneta, que no le pasó nada porque se agachó dentro de la camioneta, no vi cuando salió de la camioneta, no observe que el chofer del malibu haya salido herido, colabore en el auxilio de los heridos, lo montamos en una camioneta y en un carrito pequeño, llegaron unos funcionarios armados llegaron en una camioneta que no recuerdo el color, la camioneta la revisaron los policías y se la llevaron remolcada, con la misma camioneta que ellos llegaron.”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Defensor privado Dr. J.R., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del defensor privado Abogado G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Este testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por el conductor del vehículo malibu, hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera; al ser concatenado este testimonio con las declaraciones de los testigos presenciales D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marias”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testimonio del ciudadano D.X.P.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.195.208, profesión u oficio: Cajero, soltero, 23 años de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y expuso: “Eso fue como a las 11:45 de la noche, el 31-12-2000, estaba una camioneta parada al frente a la casa de mi tía comprando unas pilas, luego se formo una colita de carro, la camioneta quiso salir para agarra su derecha y se encontró de frente con un malibu, empezaron a discutir los dos chóferes, tuvieron una discusión, y no se ponían de acuerdo, empezó el chofer del malibu a dispararle al chofer de la camioneta, luego que calló el chofer de la camioneta, cuando salen de de la camioneta otras dos muchachos que acompañaban al de la camioneta, habían cuatro personas en la camioneta tres hombres y una mujer, uno quiso correr hacia atrás y cayó y el otro también cayó, la muchacha se escondió por la parte de debajo de la camioneta, luego el malibu retrocedió. Es todo”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando se suscitaron los hecho quien disparo primero?, CONTESTO: El chofer del malibu hacia el chofer de la camioneta. OTRA Diga el testigo, las personas de la camioneta dispararon hacia el malibu?. CONTESTO: No.

Interrogatorio del Abogado Defensor Privado Abogado J.R. solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, usted esta seguro que el color de la camioneta era negra? CONTESTO. SI. OTRA: Diga el testigo, como se llevaron la camioneta? CONTESTO: Los del grupo gris llegaron en una camioneta y se llevaron la camioneta.

Interrogatorio del defensor privado Dr. G.G., quien solicito se dejara constancia de la pregunta y repuesta: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo observo o escucho que los ciudadanos de la camioneta dispararan en contra del malibu CONTESTO: No.

Este testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por el conductor del vehículo Malibu, hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera; al ser concatenado este testimonio con las declaraciones de los testigos presenciales J.A.F., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marías”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

La testigo presencial N.I.F.G. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-5.875.596. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, “Eso ocurrió en el año 2000, como a las 11:30, frente a mi casa, un 31 de diciembre, frente a un kiosco de coca-cola, llegó un camioneta roja, comprar unas pilas y mi hijo se las vendió y dijo que con el vuelto le vendiera unos fosforitos, arrancó y se consiguió con un carro malibu dorado de frente porque esa calle es muy angosta, el señor del malibu se puso a disparar contra los muchachos de la camioneta, salen heridos los dos acompañantes, y un muerto, cuando salí ya estaba muerto. Es todo” ;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del abogado Defensor J.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos cauchos tenia espichado la camioneta? CONTESTO. Cuanto no se pero si estaban espichado. OTRA: Diga el testigo además de usted cuantas personas recogieron las conchas? CONTESTO: Mi hijo pequeño que ahora tiene 12 años y mi hijo Jesús, había varios muchachos mas, hasta yo me incluyo.

Interrogatorio del defensor privado Abogado: G.G., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo como se llevaron la camioneta, a empujones? CONTESTO: Si, se llevaron remolcada la camioneta le dieron empujones, pero yo no se exactamente como la remolcaron. OTRA: Diga la testigo, podría decirle al tribunal, si observo donde estaban esas personas y como salieron lesionadas?. CONTESTO: Primero el conductor cae, luego se bajo el otro hacia atrás y cae, luego el otro cae, están mal heridos. OTRA: Diga si observo que de la camioneta salieron otras personas? CONTESTO: Había Una muchacha.

El Tribunal conformado de manera mixta realizó pregunta al testigo.

Esta testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por el conductor del vehículo malibu, hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera; al ser concatenado este testimonio con las declaraciones de los testigos presénciales J.A.F., D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G., y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marias”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testimonio de la testigo presencial ciudadana E.G.D.P. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.976.461, de 57 años, casado, Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir cuanto supiera del hecho: “El día 31 diciembre del año 2000, como a las 11:30 a 12:00 de la noche, se estaciona una camioneta al lado mi kiosco a comprar, se bajo el chofer, compró, se embarcó y en eso se embarca y cundo va salir se encuentra un malibu color dorado en su derecha, de frente, y hay una cola de carros, el chofer se vuelve a bajar y le dice que retrocede para darle el paso, no quiso darle el paso, en eso baja el chofer del malibu saco un revolver, le dispara al chofer y cae, en eso se baja el otro muchacho para auxiliarlo, le dispara y cae y se baja el otro muchacho y también le disparó, el del malibu tenia una puerta abierta y un pie en la calle y otra en el carro, detrás del carro de él no habían carros, pero detrás de la camioneta si habían carros, se bajó le disparó a los cauchos y se metió en su carro retrocedió y se fue. Es todo”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas

Interrogatorio del ciudadano abogado defensor Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo? Como se llama su hijo? CONTESTO; D.J.P.G..

Interrogatorio del abogado defensor privado Dr. G.G., quien no realizó pregunta. El Tribunal conformado de manera mixta realizó pregunta al testigo.

Esta testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por el conductor del malibu, hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera; al ser concatenado este testimonio con las declaraciones de los testigos presénciales J.A.F., D.X.P.G., Sante Pascualucci, C.J.P.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marias”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testigo presencial ciudadana B.C.F.F., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: Oficios del hogar, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-11.872.684, soltera, de 32 años de edad, Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “Yo estaba en la cocina lavando los corotos, y me rozó algo sentí como una piedra, yo pensé que era mi primo que me había tirado algo y le digo vertale me golpeaste, y en eso oigo a mi tía, que grita agarren que hay un muerto, cuando me asomo veo ahí tirado al muerto, yo no vi mas nada. Es todo.”;

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. J.R. quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. G.G. quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Este testimonio de la testigo hace referencia a la circunstancia concomitante con el suceso, pues si bien es cierto la misma no se encontraba fuera de la vivienda, en la avenida 65-A y por ello no presencio el hecho objeto del presente juicio, pues encontrándose dentro de la vivienda en cuyo frente ocurrió el hecho, salio luego del suceso y observo el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.S., reforzando este testimonio los testimonios de C.P., D.P., E.G., J.A.F., N.F., Sante Pascualucci y Y.M. siendo en tal razón un indicio del hecho sucedido aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”.

Con el testimonio del testigo ciudadano PASCUALUCCI ROCHA SANTE, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, seguridad privada, ,residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.805.104. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho: “Con respecto, lo único se o lo recuerdo, es que ese día 31-12-2000, a golpe 11:00 a 11:15 de la noche, me levanté, cuando me estaba arreglando para salir, escuche unos disparos, me asome por la ventana, vi a un ciudadano que estaban haciendo varios disparos de la manera muy natural, no se con que objetivo, no se bajo del carro, abrió la puerta en si tenia un pie en el carro y un afuera, estaba de la forma mas natural como si nada de lo mas natural por la parte de arriba puerta abierta, después cerro la puerta, se fue en su carro de retroceso, huyo, entonces salí y me percaté que le habían disparado a la camioneta, habían individuos heridos, y salí a auxiliar al igual que las otras personas, luego llegó la policía, nosotros le explicamos que los estábamos era auxiliando a los heridos para trasladarlo a un centro asistencial, porque los policías estaban apuntando de manera agresiva, la camioneta quedo cierto tiempo ahí , luego la camioneta la retiraron sin grúa, la estaban remolcando. Es todo.”

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en el momento que pudo ver una persona en el vehículo malibu disparando, vio hacia que le estaba disparando?. CONTESTO: Al momento, no me percaté, pero después me percató que era hacia la camioneta.

Interrogatorio del Abogado Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantas personas calcula usted, que habían en el lugar. CONTESTO: Como 50 personas, 55, 60, todo mundo salio a averiguar.

Interrogatorio del defensor privado Abogado G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

La Juez Presidente procede a realiza preguntas.

Este testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por J.L., hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera; al ser concatenado este testimonio con las declaraciones de los testigos presénciales J.A.F., D.X.P.G., E.G.d.P., C.J.P.G., N.F. y Y.M., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marías”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testimonio de la testigo ciudadana Y.Y.M.C., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, profesión un oficio: comerciante, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-14.416.071. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir lo que supiera del hecho, exponiendo: “Ese día 31-12-2000, como a la 11:00, salí en compañía Leobaldo, Manuel y J.L., llegamos a comprar una baterías, para el discman en repuestos por repuestos 24 horas pero no estaba cerrado, mas adelante nos metimos por una calle estrecha allí nos pusimos a la izquierda para comprar las baterías, se atravesó un malibu dorado,, Leobaldo se bajo y el señor del malibu también, pero solo puso un pie en el suelo y el otro comenzó una discusión y de pronto el señor del malibu le disparó a Leobaldo y cae, en eso J.L. y MANUEL, se bajan y el señor del malibu le dispara, me tire en la carretera cuando el señor se fue de retroceso”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del abogado Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, permaneció todo el tiempo en la camioneta? CONTESTO: Si. OTRA: diga escucho o vio usted, a alguien de la camioneta disparar o accionar un tipo de armas? CONTESTO: No que yo sepa.

Interrogatorio del defensor privado Abogado Dr. G.G., quien no hizo preguntas.

La Juez Presidente procede a realiza preguntas.

Esta testigo se encontraba dentro de la camioneta roja con los ciudadanos L.S., J.L.S. y M.G., estableciendo que ninguno de los mencionados ciudadanos llevaban armas de fuego, que no portaban armas, que realmente no oyó la discusión pero si vio desde dentro de la camioneta cuando discutían, observando como el conductor del vehículo malibu ( quien luego resulto ser el hoy acusado J.L.) accionaba un arma de fuego en contra de L.S., quien para ese momento era su pareja, al ocultar su cuerpo en la parte de los pedales de la camioneta, si bien oía los disparos, no veía lo que realmente sucedió, al dejar de oír disparos, y salir observo a su compañero L.S. mortalmente herido, al ser concatenada esta declaración con el testimonio de los ciudadanos J.A.F., D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, C.J.P.G. y N.F., quienes fueron contestes al afirmar que la noche del 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio “Las Marías”, el hoy occiso al ver que un sujeto esgrimía y disparaba un arma de fuego, trato de protegerse del ataque del cual fue objeto, recibiendo los disparos que le ocasionaron la muerte, disparando a su vez el acusado J.L.( quien era el conductor del vehículo malibu) en contra de los ciudadanos J.L.S. y M.G., ocasionándoles las heridas que presentaron esa noche; en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testimonio de la ciudadana C.J.P.G., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, de profesión u oficio: oficios del hogar. residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.873622, casada, de 33 años de edad, Y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “ Eso fue un 31-12-2000, de 11:00 a 11:30 de la noche sucedió un accidente un vehículo con una camioneta, y un carro pequeño, el señor de la camioneta y el señor del carro empezaron a discutir, discutieron, a decirse palabras, empezaron a disparar y disparar, hasta que hubo un muerto y 2 heridos, yo vi cuando cae al piso el muerto, cojo de una vez y me fui para adentro porque tenia a mis hijos, yo estaba en el kiosco, en el puesto de mi mamá, estaba claro habían tres bombillos estaba cerca se veía todo, vi al señor del malibu disparando contra la gente de la camioneta, eran cuatro personas que habían en la camioneta, tres hombres y una mujer, la muchacha se salvo, no vi que los de la camioneta hayan disparado al señor del malibu, después que el señor del malibu se fue de retroceso, después que terminaron los tiros volví a salir para afuera, allí estaban los heridos los auxiliaron los de un carrito, un chevetico, las personas ya estaban en el carro cuando llegaron los policías, tenían armas larga y cortas, eran como de 6 a 7 funcionarios, ellos empezaron a recoger lo que llaman las conchas y las marcaron, la muchacha salió de la camioneta. Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. J.R. quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

Interrogatorio del Abogado Dr. G.G. quien no hizo preguntas. La juez Presidente realiza preguntas.

Esta testigo establece que presencio que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65A del barrio Las Marías, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros unos ciudadanos que no se bajaron, detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra del conductor (L.S.) dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido el conductor, uno de los pasajeros se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, cayendo herido, y otro pasajero, también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por J.L., hiriéndolo y cayendo herido también al pavimento de la carretera, razón por la cual al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos J.A.F., D.X.P.G., E.G.d.P., Sante Pascualucci, N.F. y Y.M. todas son contestes en afirmar que el hoy occiso L.S. (conductor de la camioneta roja) no disparo arma de fuego alguna, los lesionados J.L.S. y M.G. (pasajeros de la camioneta roja) tampoco accionaron arma de fuego alguna, solo disparo un arma de fuego el conductor del vehículo malibu (J.L.); en razón de lo cual este testimonio es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. fue violenta producto de heridas con arma de fuego recibidas la noche del 31 de diciembre de 2000, y las lesiones de los ciudadanos J.L.S. y M.G., y prueba de la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. quien conducía el vehículo malibu.

El testimonio del testigo ciudadano J.L.M.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, constructor obrero, residenciado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-11.858.711. Y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho. “Yo venia el barrio las Marías, venia de que mi tío Mico, el 31 de diciembre, estaba una camioneta roja y se puso casi al lado del carro, en una calle angosta, trancó la carretera, yo le eche corneta para que me dieran paso, y como no me dieron paso me eche para atrás, el carro me pasó por un lado, la camioneta todavía no había arrancado, luego arrancó y la camioneta intenta llegarle dos veces al carro que esta al lado mío y se empezaron a reclamar, y veo la discusión, sacaron armas todos y empezó el tiroteo, y yo me quedé atribulado, al ratico, el carro echo para atrás y yo me quede un ratico mas. Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, contra quien accionaron esas personas de la camioneta? CONTESTO: Contra el malibu.

Interrogatorio del Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien observo disparar primero? Contesto. Al chofer de la camioneta.

Interrogatorio del Abogado Dr. G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

La Juez Presidente procede a realiza preguntas.

Del interrogatorio realizado al testigo el mismo establece: que se encontraba ese día, a esa hora en ese sitio, por que iba a visitar a un tío, hermano de su madre, cuya dirección no recuerda y cuyo nombre no se sabe, y por eso vio como el conductor de la camioneta roja se bajo y disparo siendo el primer disparo que escucho, y que también vio que dos personas se bajaban de la misma camioneta y también dispararon, también estableció que no vio que el conductor del vehículo malibu se acercara a la camioneta, que si vio que se bajo pero que el mismo se quedo al lado del vehículo, no obstante al concatenar este testimonio con el testimonio del acusado J.G.L.B. no concuerdan, por cuanto el acusado indico que el se bajo del vehículo y se acerco al frente de la camioneta para indicarle al conductor que se echara hacia atrás para que le diera paso, y que este se bajo con el arma en la mano, pero que no disparo hasta tanto el ciudadano M.G.S. no se bajo y le dijo al hoy occiso (el conductor) que le disparara, que lo matara, el único problema es que resulta un tanto extraño que ese conductor que según la investigación tenia un porte de armas, el cual extrañamente fue lo único que “dejo” en el interior de la camioneta, resulto tan mal disparador que teniendo a su “victima” frente a el, a una distancia que difícilmente podría superar los seis(6) metros, le disparara repetidamente, hasta vaciar el arma y no le acertara, viniéndole a acertar un presunto disparo de escopeta (arma larga) que le realizara otro de los ocupantes de la camioneta, y extrañamente esa “rociada” de perdigones, muy extrañamente no fue documentada mediante fijación fotográfica, lo cual resulta bastante insólito si vemos el exceso de fotografías que tomaron a las heridas que presento en sus manos el acusado J.L.. El acusado J.G.L. indico que fue hasta el frente de la camioneta y este testigo dice que no, que siempre estuvo al lado de su vehículo, este testigo pretende establecer con su dicho que el hecho ocurrió como la tesis manejada por la defensa ha venido estableciendo. El acusado indico en su declaración que, cuando abrió la puerta de su vehículo para tomar con su mano el arma e iniciar su defensa antes el ataque que recibía, estaba herido en su lado y su parte trasera por los perdigones pero que aun no había recibido las heridas en sus manos y brazos, haciendo ver que tales heridas las recibió mientras conducía su vehículo en retroceso, lo extraño, es que este testigo al igual que el testigo C.L.M. quien estableció, que el conductor se bajo y disparo, también vio como caían los tres sujetos que “presuntamente” disparaban contra J.L., y entonces, quien le disparaba para que tales disparos dieran en sus manos, que por cierto pretende la defensa, son las marcas que tiene el vehículo malibu en el vidrio parabrisas. Este testigo se encuentra estableciendo un soporte a la pretensión del acusado J.L. de haber actuado en legitima defensa, no obstante miente, por cuanto con los testimonios de los ciudadanos C.P., D.P., E.G., J.A.F., N.F., Sante Pascualucci y Y.M. se encuentra establecida la verdad del hecho sucedido aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, razón por la cual es desechado por quienes aquí deciden.

El testimonio de la testigo ciudadana M.C.A., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 39 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-8.716.803. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y

responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho y expuso: “Ese día 31-12-2000, me dirigía a la farmacia Magistral y cuando venia de regreso a mi casa, me encontré con el incidente, me meto por una calle yo oí los disparos, pensé que eran cohetes, trate de esconderme, estaban dos señores disparando no se a que le disparaban, me cubrí con mi niña en la pared, yo trato de esconderme hasta que pasaran los sucesos, no me daban los pies para continuar, cuando terminaron de disparar, seguí para mi casa Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, observo usted, disparar alguna personas de la camioneta? CONTESTO. Todos estaban disparando OTRA: Diga la testigo, pudo observar el rostro de las personas que estaban disparando?. CONTESTO: A uno de ellos que se me quedó mirando, se le tranco el revolver, me miro y yo baje la cabeza, yo decía dios mío que no me vaya disparar. Diga la testigo, a cual de las persona que se encuentra en esta sala usted, observo y le vio la cara se, diga si se encuentra aquí?. CONTESTO. Si el que esta aquí, el de la franela verde, señalando al acusado JHON, cargaba algo largo y le estaba haciendo “Así” no lo podía disparar y yo lo mire y el me miro, hizo también con su mano para mostrar que era una escopeta.

Interrogatorio del Abogado defensor Dr. G.G., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo, tenia las luces encendidas camioneta? CONTESTO. No recuerdo. OTRA: Diga la testigo observo usted, que la misma recibiera impactos de balas? CONTESTO. No le sabría decir, yo me fui y de una vez.

La Juez procede a realizar preguntas.

Esta testigo quien indico que se encontraba en ese lugar, a esa hora porque venia de una farmacia con su pequeña hija, de comprar una medicina para el mismo, y haber visto que se bajaban dos sujetos de la camioneta y estaban disparando, que ella se escondió tras un vehículo que había allí estacionado, y observo de manera fija al acusado J.L.S. cuando disparaba lo que según la descripción dada era una escopeta, extrañamente manifiesta que no vio al acusado J.G.L. disparar, solo vio disparar a los de la camioneta, miente para sustentar la tesis de la defensa, miente al indicar haber observado disparar a J.L.S., en razón de lo cual es desechado, por cuanto con los testimonios de los ciudadanos C.P., D.P., E.G., J.A.F., N.F., Sante Pascualucci y Y.M. se encuentra establecida la verdad del hecho sucedido aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, razones por las cuales este testimonio es desechado.

El testimonio del testigo ciudadano ASNOBEL E.S.S., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 37 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10.423.094. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho, y expuso: “Eso fue el 31-12-2000, era cerca del cañonazo, pero no recuerdo la hora, yo ese noche venia de casa de un amigo mío, iba al depósito a comprar una bolsa de hielo en una bicicleta, y cuando vengo en la esquina veo un vehículo que sale y de repente siento unos tiros, veo salir al vehículo mandado, cruza en la calle que esta en la esquina , el vehículo da la vuelta a la derecha, yo me tiro al piso, escuche demasiados tiros al momento me levantó lo que veo un carro blanco con vidrios ahumados de retroceso, oí uno candelazos, agarró mi bicicleta y me retiro. Es todo.”

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas.

Interrogatorio del Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: cuando usted viene que alumbra y se tira escucho los candelazos, vio al vehículo blanco? CONTESTO. Si escuche los candelazos, yo veo el vehículo blanco.

Interrogatorio del defensor privado Abogado G.G., quien no hizo peguntas. La Juez Presidente no realiza preguntas

Este testigo indica en su testimonio que vio el vehículo venir de retroceso y que al mismo le hacían muchos disparos, lo extraño es que para el momento en que el vehículo malibu salio en retroceso, el ciudadano L.S. ya estaba muerto en la carretera, y los ciudadanos J.L.S. y M.G., estaban heridos sobre el pavimento de la carretera, con heridas tan graves que hacían imposible cualquier acción que quisieran ejecutar, este testigo pretende que habían otros disparadores, adicionales a los tres que ya estaban anulados, lo cual es falso, pues solo hubo un disparador en el hecho sucedido el 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del barrio Las Marías, así este testigo solo se encuentra pretendiendo establecer un soporte al dicho del acusado J.L. de haber actuado en legitima defensa, no obstante miente, por cuanto con los testimonios de los ciudadanos C.P., D.P., E.G., J.A.F., N.F., Sante Pascualucci y Y.M. se encuentra establecida la verdad del hecho sucedido aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, por esta razón este testimonio es desechado por quienes aquí deciden pues no se ajusta a la verdad de los hechos.

El testimonio del testigo ciudadano C.L.M.B. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, de 32 años de edad, soltero, trabaja en comezul de obrero, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-10 429.500. Y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instando a decir lo que supiera del hecho y expuso: “Yo me encontraba con un amigo, que se llama JHONY, no se el apellido en un vehículo, en a vía Cuatricentenario en las Lomitas del Zulia, veníamos de la casa de mi amigo, cuando veníamos hacia Cuatricentenario, a la salida de la planta de hielo, por una venta de repuestos Marichi, vemos que hay una incomunicación para pasar, y hay una camioneta roja camioneta estacionada, y nos quedamos esperando, me bajo para ver que pasa, cuando veo que de la camioneta se baja un sujeto con un arma en la mano, el sujeto de la camioneta disparaba contra el carro que estaba adelante, no recuerdo como era el carro, no se si el arma era corta o larga, era niquelada o algo brillante, la camioneta tenia las luces encendidas, cuando veo que el hombre esta disparando, hizo muchos tiros, le digo al amigo ahí lo que están es disparando, demasiados disparos yo salí asombrado de ahí y no vi nada mas, el sujeto que disparaba tenia una camisa azul, nunca se me va olvidar porque quede muy impresionado, entonces nos fuimos. Es todo”.

Interrogatorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas”. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo vio si en sitio de los hechos resultó alguien herido?. CONTESTO. No le se decir.

Interrogatorio del ciudadano Defensor privado Dr. J.R., quien solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, a que distancia se encontraba usted, de la persona que la observo disparar. CONTESTO: Como del pizarrón a aquí, estaba bien cerquita.

Interrogatorio del defensor privado Abogado G.G., quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuestas.

La Juez Presidente procede a realiza preguntas.

Este testigo se encuentra estableciendo un soporte a la pretensión del acusado J.L. de haber actuado en legitima defensa, no obstante miente, por cuanto con los testimonios de los ciudadanos C.P., D.P., E.G., J.A.F., N.F., Sante Pascualucci y Y.M. se encuentra establecida la verdad del hecho sucedido aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, por ello es desechado.

Siendo que los testimonios de los ciudadanos J.L.M., M.A., Asnobel Salas y C.M. no resultan acordes con la verdad de lo sucedido cerca de la medianoche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías” en el sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, razón por la cual los cuatro testimonios son desechados por los miembros de este tribunal. Hay una serie de situaciones que, de conformidad al acervo probatorio hasta ahora revelado, apuntaron con alto grado de probabilidad a comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.G.L.S. en una acción con la cual ocasiono la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S. y, ocasionara las lesiones, graves y gravísimas, que presentan los ciudadanos J.L.S.S. y M.G.S. en un hecho ocurrido cerca de la medianoche del día 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65A del Barrio “Las Marías” de esta ciudad de Maracaibo, por cuanto ello ha quedado debidamente establecido con las pruebas antes analizadas y concatenadas entre si.

No otra cosa puede concluirse de las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes que rodearon el hecho, la acción ejecutada por el acusado J.G.L.S., fue producto de un acto de abuso de poder y de superioridad, quien luego de ejecutar la acción irresponsablemente, al tener un franco y libre acceso a la realización del procedimiento de investigación, iniciado esa misma noche por los miembros que integraron la comisión que hizo acto de presencia en el sitio del suceso, y procedieron a recabar todos los elementos necesarios, a los fines de la elaboración de la investigación, con total miras a una inculpación con “pruebas técnicas”, tanto del occiso como de los dos ciudadanos heridos de manera criminal, cuyos cuerpos quedaron en la mencionada calle, y fueron auxiliados por moradores del sector, quienes fueron testigos del acto ejecutado por el acusado J.G.L.S., por eso, el acusado antes mencionado, al tener acceso a la formación de expediente, conjuntamente con varios compañeros de su comando, se dirigió al mismo y al manifestarles lo que hizo, por ese malentendido compañerismo que corroe la mayoría de las instituciones publicas, lo cual no es sino una complicidad totalmente delictiva, les convenció de adherirse a su intención de forjar una situación totalmente distinta a la verdad de lo acontecido, para presentarse como una victima y hacer ver que el resultado de su acción, un muerto y dos heridos, fue producto de una defensa de su integridad física, de su vida.

Cuando se vulneran los tramites legales en la investigación, se resta validez jurídica a la prueba así obtenida. Esta circunstancia, nada difícil de descubrir y también nada difícil de denunciar, conduce necesariamente, a una deficiente valoración de la prueba, predominando la reflexión subjetiva, sin saber que es lo que de verdad tiene valor para la verdad. Esta coyuntura origina un estudio panorámico, y en consecuencia, superficial, por razones fácilmente comprensibles y que empujan, de manera inevitable a interpretaciones erradas, y hasta contradictorias, cuando se pretende que existe una verdad “procesal” y otra verdad “real”, lo cual no es aceptable en un procedimiento acusatorio como el nuestro, donde el Juez viene obligado a buscar la determinación de la verdad real, pues no existen varias verdades, solo existe la verdad y esta, es una sola.

Por ello quienes aquí deciden, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecian que, el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el vehículo camioneta pick-up roja, donde iban como pasajeros J.L.S., M.G.G. y Y.M., detenida frente a un pequeño kiosco, de la cual se bajo su conductor L.S. para comprar una pila (batería), al tratar de reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra de L.S. dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido su hermano, J.L.S., se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, uno de los cuales da en el tórax, lado intercostal derecho, y un fragmento de proyectil da en su ojo izquierdo, cayendo herido, asombrado y sorprendido, M.G. también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por J.L., hiriéndolo en la cara latero posterior del cuello (nivel 4ta vértebra cervical) con salida al lado derecho del cuello, cayendo herido también al pavimento de la carretera, ante tal escena la ciudadana Y.M., compañera sentimental de L.S., se encuentra dentro de la camioneta y busca refugio para salvaguardar su vida, ante el ataque de J.L., ubicando su cuerpo en la parte de los pedales de dicho vehículo, de donde sale momentos después para observar el cuerpo agonizante de L.S., así al ver J.L. aniquilados a los tres ocupantes del vehículo, a quienes a atacado violentamente por no cederle el paso, se monta en su vehículo, da marcha en retroceso, pues no tenia ningún vehículo tras de si y huye del sitio. Esta escena fue observada por el vendedor de la pila quien desde su puesto observo lo sucedido J.A.F.G., y quien se encontraba en ese momento atendiendo junto con su madre N.F. quien se encontraba también en el kiosco y observo como sucedieron los hechos, D.X.P.G. quien es sobrino de la dueña del Kiosko donde compro la batería o pila el hoy occiso, también la ciudadana E.G.d.P. – madre de D.P.G.- quien atendía una mesa con venta de fuegos artificiales junto a su hijo, asimismo tal escena, fue observada por el ciudadano Sante Pascualucci cuya vivienda queda frente a los kioscos de las familias Fonseca y González, en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, en el sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo. Así queda determinada la verdad de los hechos.

La testimonial en calidad de testigo de los ciudadanos M.E.Q.O., E.M., Y.Y.T.d.L. (occisa) y M.M.R.F., admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, por las razones indicadas en el acta policial de fecha 26 de julio de 2006, solicitando la Fiscalia se prescindiera de las mismas, renunciándolas con lo cual estuvieron de acuerdo los abogados de la defensa, asimismo, los funcionarios Rainelda Fuenmayor, N.Z., M.C., Ewellys Medina, Hilda Ling Yanez y José Garcés, quienes practicaron actuaciones de investigación conjuntamente con otros funcionarios, fueron renunciadas por las partes durante la Audiencia Oral y Pública, al no acudir al llamado del tribunal, y, por cuanto la Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, asimismo, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia, informes médicos, inspecciones, experticias, planimetrías, fijaciones fotográficas, actas policiales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que el día 31 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, en la avenida 65 A del barrio “Las Marías”, sector Cuatricentenario, de la ciudad de Maracaibo, el acusado J.G.L. disparo, su arma de reglamento, en contra de los ciudadanos L.S., ocasionándole la muerte, en contra del ciudadano M.G. ocasionándole lesiones gravísimas y en contra del ciudadano J.L.S. ocasionándole Lesiones graves; ciudadanos estos que se encontraban en el vehículo camioneta pick-up roja, la cual al llegar frente a un pequeño kiosco, y bajarse su conductor L.S. para comprar una pila (batería), y pretender reanudar la marcha debiendo tomar su derecha se encuentra de frente con un vehículo Malibu, el cual salio de la cola formada por la camioneta roja, y queda de frente a la camioneta, el conductor de la camioneta se baja, al observar que le es imposible dar marcha atrás para permitirle el paso al vehículo malibu, y le dice al conductor del malibu - quien se ha bajado de su vehículo y le dice que le de paso – que de marcha atrás el, por cuanto, no tiene vehículos tras de si, en cambio tras la camioneta hay varios vehículos, por respuesta el conductor del malibu esgrime un arma de fuego y realiza en contra de L.S. dos disparos los cuales le hieren mortalmente en el pecho, uno al lado izquierdo otro al lado derecho, al ver que cae herido su hermano, J.L.S., se baja inmediatamente de la camioneta, la cual se encuentra atravesada en la vía publica(avenida 65A), para ir en su auxilio pero el acusado J.L. dirige su arma hacía él y le realiza varios disparos, uno de los cuales da en el tórax, lado intercostal derecho, y un fragmento de proyectil da en su ojo izquierdo, cayendo herido, asombrado y sorprendido, M.G. también se baja de la camioneta, siendo a su vez alcanzado por uno de los disparos realizado por J.L., hiriéndolo en la cara latero posterior del cuello (nivel 4ta vértebra cervical) con salida al lado derecho del cuello, cayendo herido también al pavimento de la carretera, ante tal escena la ciudadana Y.M., compañera sentimental de L.S., se encuentra dentro de la camioneta y busca refugio para salvaguardar su vida, ante el ataque de J.L., ubicando su cuerpo en la parte de los pedales de dicho vehículo, de donde sale momentos después para observar el cuerpo agonizante de L.S., así al ver J.L. aniquilados a los tres ocupantes del vehículo, a quienes a atacado violentamente por no cederle el paso, se monta en su vehículo, da marcha en retroceso, pues no tenia ningún vehículo tras de si y huye del sitio. Esta escena fue observada por el vendedor de la pila quien desde su puesto observo lo sucedido J.A.F.G., y quien se encontraba en ese momento atendiendo junto con su madre N.F. quien se encontraba también en el kiosco y observo como sucedieron los hechos, D.X.P.G. quien es sobrino de la dueña del Kiosko donde compro la batería o pila el hoy occiso, también la ciudadana E.G.d.P. – madre de D.P.G.- quien atendía una mesa con venta de fuegos artificiales junto a su hijo, asimismo tal escena, fue observada por el ciudadano Sante Pascualucci cuya vivienda queda frente a los kioscos de las familias Fonseca y González, en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, en el sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo.

Nuestra ley adjetiva penal establece que lo que se busca en el proceso – investigación y juicio oral - es la verdad, indicando el legislador en el artículo 13, lo siguiente:

El articulo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Siendo entonces, que lo buscado en el proceso es la verdad material, histórica o efectiva de los hechos punibles, y como ya dijimos, solo existe una verdad: la real; en la primera parte del proceso que es la investigación, tal búsqueda queda en manos de los funcionarios policiales y del Ministerio Publico, y en su segunda parte, en el Juicio, si bien la iniciativa les es asignada a las partes, al ser el procedimiento acusatorio, el Juez viene obligado a velar por la eficiente búsqueda de la verdad, para el establecimiento de la Justicia, para su predominio, con las pruebas traídas al proceso.

El autor Mittermaier (C.J.A. Mittermaier, Tratado de la prueba en materia criminal o exposición comparada de los principios en materia criminal y de sus diversas aplicaciones en Alemania, Francia, Inglaterra, etc., 1era Edición, S.L. Reus, 1979, pág.72), llama a la verdad formal una verdad lógica por cuanto ella se logra a través del razonamiento lógico, así nos indica al respecto:

…la verdad lógica, aquella que por su oposición a la verdad material obtenemos por medio del razonamiento, y que resulta cuando las nociones concebidas de las cosas no se ponen en contradicción con las leyes conocidas, y colocaremos de paso en esta división lo suponible, lo posible lógicamente.

Es decir, que lo suponible al resultar de los razonamientos lógicos, del proceso razonado, aplicando las leyes de la lógica, es la verdad subjetiva debido a que depende de las condiciones personales de apreciación del sujeto que la valora y no de la realidad que se presenta documentada, como en el presente caso, en el cual el autor del hecho punible realiza la investigación, aportando elementos recabados por el mismo, ofreciendo y estableciendo en tales actas y documentos una verdad que antes denominábamos judicial, o procesal, que desfigura totalmente la verdad.

Siendo que ha quedado determinado que el acusado J.G.L.S. disparo en contra del hoy occiso L.S. de manera dolosa, con conocimiento de que era una persona que en ese momento, cuando le hacia el reclamo para que retrocediera su vehículo en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, se encontraba desarmado, por ello al esgrimir su arma de fuego y realizar dos disparos al pecho del hoy occiso, su intención no era sino quitarle la vida a esa persona por hacerle un reclamo, disparando también en contra de los ciudadanos J.L.S. y M.G., quienes al bajarse del vehículo solo llevaban la intención de auxiliar a su amigo, a su familiar L.S., sin tener en sus manos arma de fuego alguna, disparando de manera intencional en contra de los mismos, para luego tener que retroceder su vehículo, pues la razón le asistía al hoy occiso.

El Estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos otorga cierto poder, metus publicae potestatis, a los funcionarios encargados de controlar el orden público para el mantenimiento de la paz social, ese poder cuando es utilizado de manera violenta para infundir temor en los coasociados de ese Estado, amenaza seriamente la estabilidad del mismo. En un Estado social de derecho y de justicia lo cual se traduce en un Estado prestador de servicios y garante del aparato económico y productor, no puede permitirse que las distintas instituciones estatales tengan entre las personas que las conforman, sujetos que carezcan de la integridad moral mínima para exigir el orden necesario para el mantenimiento de ese estado Social de Derecho y de Justicia que precisa ser Venezuela.

La utilización de ese poder otorgado a las personas que integran las distintas instituciones publicas, para obtener satisfacciones, favores personales, menoscaban las instituciones mismas, y desintegran el Estado Social de Derecho y de Justicia, pues lo debilitan, ya que los ciudadanos en la calle perciben a las instituciones como inmorales; pues como puede un Estado velar que los ciudadanos en general observen las leyes, si quienes están encargados de vigilar ese cumplimiento, son precisamente quienes con sus actos, mancillan los valores que el Estado Social de Derecho y de Justicia pregona.

La estabilidad de las democracias se ve seriamente afectada cuando actos como estos son cometidos por los funcionarios encargados de velar por el orden publico, pues lesionan el equilibrio ético de la sociedad, ya que, con tales actos los ciudadanos perciben que se encuentran al desamparo, pues las instituciones se muestran francamente insuficientes o inútiles, para protegerles al no poder distinguir al violador de la ley con el encargado de velar por su justo cumplimiento.

En relación a la tesis planteada por el acusado en su confesión, tenemos que el Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 65. No es punible: …omisis…

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, la contenida en el numeral 3 del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.

Así tenemos que:

El hoy occiso L.S.S., no agredió físicamente en ningún momento al acusado J.G.L.S., ni le presento arma de fuego, este le reclamo de manera legitima al acusado porque al atravesar su vehículo malibu le impidió salir a el hacia su derecha en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, y ante tal reclamo opto por sacar su arma de reglamento y disparar en contra del cuerpo del hoy occiso ocasionándole la muerte, y así, sin haber sido agredido ni físicamente ni haberle sido presentada arma de fuego, tomo su arma de fuego y la acciono como respuesta a que la victima le pidió retrocediera su vehículo, su reacción en ningún momento fue defensiva, no fue normal en estas situaciones, pues quedó acreditado que la victima y los heridos, habían estacionado el vehículo del lado contrario de la avenida, ciertamente quitándole el paso al vehículo malibu conducido por J.L.S., estas personas se encontraban desprovistas de armas, por lo tanto el acusado no estaba siendo agredido, ni la victima o alguno de los heridos tenían en sus manos arma de fuego, que le indicara que su vida corría algún tipo de riesgo, como persona conocedora de las armas de fuego, que debía accionar la misma, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, que dicha acción acarrea.

No es provocación alguna para agredir a una persona que se le pida retroceda su vehículo, aun cuando le asista la razón, en el sentido, de que le han quitado su vía, no hay provocación injusta, la victima realizo una solicitud ante la imposibilidad de retroceder su camioneta; pero ha quedado demostrado que su vida no estaba en peligro ante el occiso, ni ante los lesionados, pues el occiso solo le pidió retrocediera su vehículo ya que a él le resultaba imposible tal acción, por cuanto tras su vehículo si habían varios, por el contrario detrás del malibu no había vehículo alguno.

Por las razones antes expuestas, no es cierta la tesis de la defensa, en relación al planteamiento de que el acusado disparo en defensa propia de su vida e integridad física, por cuanto del juicio oral y publico pudo determinarse, sin lugar a dudas, que el acusado J.G.L.S. disparo su arma de reglamento de manera indebida, en varias oportunidades, y aun cuando no se determino donde y como fueron realizadas las heridas por arma de fuego que el acusado tiene en dedos y brazos, se pudo demostrar es AUTOR del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405º) del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417º (Ibidem) en perjuicio de J.L.S.S., del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416º (Ibidem) en perjuicio de M.G.S., y del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 282º en concordancia con el articulo 277º(Ibidem) en contra del Orden Publico, de lo antes expuesto se evidencia que tenía intención de matar, pues dirigió su arma de fuego hacía el cuerpo del hoy occiso, y de los lesionados, quienes en ningún momento esgrimieron arma de fuego, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era ocasionar la muerte al hoy occiso y las lesiones a los heridos M.G. y J.L.S..

Por cuanto se ha determinado que el acusado J.G.L.S., no actúo en legitima defensa, es decir, no fue objeto de agresión ilegitima por parte del occiso L.S., ni por parte de los ciudadanos J.L.S. ni M.G., no tuvo en consecuencia necesidad del hacer uso de su arma de reglamento para impedir o repeler la agresión inexistente, ni actúo en estado de incertidumbre pues ni el occiso, ni los acusados tenían consigo arma de fuego, ni actúo la noche del 31 de diciembre de 2000 en resguardo del orden publico, siendo en consecuencia autor del delito de Uso indebido de Arma de Reglamento de conformidad a lo establecido en el articulo 280 del Código Penal (derogado), correspondiéndole en consecuencia, la pena establecida en los articulo 278 y 279 ejusdem, es decir, el arma objeto del proceso la cual quedo que retrataba del arma tipo pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, serial de orden BER458703Z, que presentaba la inscripción ZULIA y P.E.Z. en el lado derecho de la caja de mecanismos, quedo determinada fue utilizada de manera indebida, se confisca y se destina al parque nacional de armas. Así se decide.

En otro orden de ideas, es cierto que los acusados J.L.S. y M.G.S. no dispararon en ningún momento arma de fuego, en contra del acusado J.L.S., así como tampoco es cierto que el hoy occiso haya esgrimido y menos aun, haya accionado arma de fuego alguna en contra del acusado antes mencionado, siendo por ello menester absolver a los acusados J.L.S. y M.G.d. los cargos que por el delito de Lesiones Intencionales graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, que les fue hecho por la Fiscalia del Ministerio Publico, por las heridas que presento el acusado J.L.S.. Así se decide.

Siendo que el occiso L.S.S. falleció el día 31 de diciembre de 2000, a consecuencia de la hemorragia interna masiva, al serle lesionados sus órganos vitales por heridas por arma de fuego que le fueran ocasionadas aproximadamente la 11:45 horas de la noche de esa fecha, en el frente de la vivienda N° 95C-41 ubicada en la avenida 65A, del barrio “Las Marías” de esta ciudad; entrando los proyectiles en un numero total de dos a ambos lados del pecho del hoy occiso, e interesando en su recorrido los pulmones, el corazón, el hígado, asas intestinales, siendo que las lesiones que presentó, fueron las causantes directas del deceso, pues en la explicación ofrecida por la medico forense estableció que el schock hipovolemico le sobrevino a consecuencia de la hemorragia interna al romperse todos estos órganos, en atención a lo cual hubo un sangramiento masivo, pues el acusado quiso la muerte del hoy occiso al dispararle directamente a la parte superior del cuerpo específicamente a ambos lados de la caja toráxica(pecho), siendo que tal área del cuerpo resguarda los pulmones y el corazón, órganos indispensables para el mantenimiento de la vida, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405º) del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405) del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue el delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba armado con arma, en la medianoche del día 31 de diciembre de 2000, en la casa , y disparo al occiso de manera conjunta , razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado J.G.L.S. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407° (hoy 405) del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417º (Ibidem) en perjuicio de J.L.S.S., Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416º (Ibidem) en perjuicio de M.G.S., y el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281º en concordancia con el articulo 277º(Ibidem) en contra del Orden Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico, a realizar la investigación correspondiente a los funcionarios cuyas identificaciones se encuentran en el acta policial levantada con motivo de los hechos suscitados en fecha 31 de diciembre de 2000 en la avenida 65-A del barrio “Las Marías”, del sector Cuatricentenario de esta ciudad de Maracaibo, por los mismos, hechos en los cuales resultase la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.S. y lesionados los ciudadanos J.l.S. y M.G., así como a los ciudadanos cuyos testimonios fueron considerados falsos en la presente sentencia. Así se decide.

V

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407°( hoy 405) del Código Penal, tiene prevista una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 4° (Ibidem) por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en el limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417º (Ibidem), tiene prevista una pena de uno (1) a cuatro(4) años de prisión, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 4° (Ibidem) por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en el limite mínimo de un (1) año de prisión; el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416º (Ibidem), tiene establecida una pena de tres a seis años de prisión, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 4° (Ibidem) por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en el limite mínimo de tres (3) años de prisión; el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 281º en concordancia con el articulo 277º(Ibidem), tiene establecida una pena de tres (3) a cinco(5) años de prisión, en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 4° por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en el limite mínimo de tres (3); ahora bien, en atención a la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión, se aplica la operación aritmética contenida en el articulo 87º del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena de un año(1) de prisión convertida en seis(6) meses de presidio, y las penas de tres(3) años de prisión convertida en un (1) año y seis(6) meses de presidio, cada una, para un total de tres(3) años de presidio, haciendo un total las tres penas de: tres(3) años y seis(6) meses de presidio, siendo las dos terceras (2/3) partes de tres años un total de DOS (2) AÑOS y las 2/3 partes de seis(6) meses: CUATRO (4) MESES, quedando la pena en concreto a aplicar al acusado J.G.L.S. en CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de manera unánime, DECIDE: 1) CONDENA, al acusado J.G.L.S. quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1960, casado, oficial adscrito al grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.825, hijo de O.L. y de N.d.L., residenciado en el Barrio C.d.C., avenida 105, Nº 57D-66, a 200 metros de la parada de la Ruta 6, en esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal (hoy 405º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.S.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 (415º) perpetrado en contra del ciudadano J.L.S.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416º (414º) perpetrado en contra del ciudadano M.G.G.S., y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281º en concordancia con el 277º, perpetrado en contra del Orden Publico; pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ABSUELVE a los ciudadanos J.L.S.S. y M.G.G.S., de la Acusación que por el presunto cometimiento del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en Grado de Participación Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416º( 414º) en concordancia con el articulo 426º, fuere presentada en su contra por la Fiscalia I del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 366º del Código Orgánico Procesal Penal; 3) ORDENA remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de delitos, a los funcionarios policiales y testigos cuyas actuaciones y declaraciones han sido declaradas falsas en la presente decisión, y cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia I del Ministerio Publico de este Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; 4) ORDENA la confiscación del arma de fuego la cual presenta las siguientes características: 9 milímetros, tipo pistola, marca P.B., de fabricación italiana, serial de orden BER458703Z y en la cual al lado izquierdo y derecho de la caja de mecanismos puede leerse la inscripción P.E.Z ZULIA, y su posterior remisión al parque nacional de armas de la Fuerza Armada; así como la confiscación del arma identificada con las siguientes características: calibre 38, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial de orden BFN4620, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 27 de julio de 2006, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° _ -06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

MARBELYS S.M.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.J.Z.

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