Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana LEAL Á.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.760.530, actuando en representación de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, asistida por el Abogado en ejercicio RANGILBI M. PUERTA M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.571, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el barrio la Aostoleña, sector 1 casa Nº 138, calle principal vía al barrio Los Pocitos, parroquia J.d.V.d.M.I., Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (161,5 MTS. 2), aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 10,45 metros con parcela y casa de Margot soto; SUR: En línea de 10 metros con la calle que es su frente; ESTE: En línea de 16,15 metros con parcela y casa de Á.B. y OESTE: En línea de 16,15 metros con calle. Dichas bienhechurías consiten en : Una (1) casa distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un lavandero, dos baños, sala, 1 corredor, 1 patio trasero, 1 garaje, consitente de paredes de bloque, techo de zinc, cerca de bloques, un porton de hierro en la entrada del garaje. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos Z.D.C.L.G. y ADONIBAL J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.196.620 y 3.538.556 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil siete (2.007).

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-006087

LGLA/ Joannellys.-

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