Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 22 de septiembre de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. G.P.

EXPEDIENTE N° 2639-2009(Ac)S-6

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADA: D.D.C.V.V..

AGRAVIANTE: Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreto el haber tomado una decisión en audiencia a solicitud del Ministerio Público, sin que la presunta agraviada se encontrara presente, sin haber sido escuchada y sin haber cometido delito.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2004, ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.L.M., a favor de la ciudadana D.D.C.V.V.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 18 de agosto de 2009, se recibió llamada telefónica por parte de la “Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requiere a este Tribunal Colegiado la remisión de la presente acción de a.c. a dicha oficina, a los fines de ser distribuido en una de las Salas Accidentales creadas con ocasión al receso judicial, y siendo que el día de hoy no es hábil, es por lo que se acuerda habilitar el tiempo suficiente y necesario a los fines de remitir el presente expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente.” (folio 9).

En esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Dra. Y.C., Presidenta de la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio N° 165-09.

El 19 de agosto del año que discurre, ingresó a la sala accidental No 4, quedando asignada dicha ponencia a la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA.

El 21 de agosto de 2009, la referida sala accidental, se declaró incompetente, por cuanto:

(omisis)Sin embargo, es de acotar que en fecha 17 de agosto de 2009, fue constituido este Despacho, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0023, de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para actuar durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, comprendido entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, motivo por el cual , actuando en acatamiento a la referida Resolución y de conformidad con la circular N° 053, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual señala “…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacer de sus conocimientos, que en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, en tal sentido y a los fines del aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, se tomará como medida necesaria y pertinente, que remitan a esta Presidencia el día 14 de agosto del año 2009, hasta las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, las causas CON DETENIDOS que se encuentren dentro del lapso legal y que no hallan (sic) sido resueltas, con respectivo cómputo, siendo las siguientes:

* Las distribuidas los días 13 y 14 de agosto del año 2009, que se encuentren en fase preparatoria;

* Recursos de Apelaciones en contra de Medidas de Privación Judicial de Libertad dictadas por los Tribunales de Primera Instancia;

* Recusación e Inhibición;

* Efecto suspensivo;

* Amparos Constitucionales…

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.V.V., en contra de la presunta actuación fuera de su competencia del TRIBUNAL TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se evidencia que no hay persona alguna detenida, vale decir, Acción de A.C. que no se encuentra contemplada entre los asuntos que deberán resolverse por las Salas Accidentales de la Corte de Apelaciones, durante el periodo comprendido entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, de lo que se desprende que esta Sala no es competente para conocer la aludida Acción de A.C., toda vez que, su conocimiento corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones quien es su tribunal natural. Y ASI SE DECIDE.” (folios 39 y 40).

En fecha 17 de Septiembre la Presidencia de este Circuito Judicial Penal bajo oficio N° 171-09, remite a este Tribunal Colegiado constante de una pieza con cuarenta y ocho folios útiles, Acción de A.C., interpuesto por el profesional del derecho A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.V.B., contra el presunto agraviante Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Sala Accidental Cuarta.

El 18 de Septiembre se dicta auto mediante el cual esta Sala acuerda darle entrada a la presente causa quedando con la misma nomenclatura asignada anteriormente y como juez ponente la Dra G.P., con lo cual este órgano colegiado acepta la competencia.

-III-

DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante, Abogado A.L.M., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana D.D.C.V.V., interpuso Acción de A.C., en contra de decisión presuntamente proferida por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamenta su acción en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 24,26 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega el accionante en su escrito de amparo:

(omisis) Efectivamente, por tratarse de que la lesión ha sido causada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, específicamente el Tribunal 39, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es una Corte de Apelaciones quien decidirá en forma breve y efectiva y en función a ello se dirige el presente escrito de Acción de A.C..

Tal proceder ha ocasionado la violación de un derecho constitucional (Debido Proceso artículo 49, Derecho a la Defensa), y finalmente, es imposible que esta Defensa utilice mecanismos procesales existente, por cuanto NO HEMOS SIDO NOTIFICADOS DE NINGUNO DE LOS ACTOS PROCESALES OCURRIDOS, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con estas acotaciones señalamos en esta solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, las precisiones no sólo de la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además indicamos de que manera dicha actuación ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

Cabe destacar que por las informaciones que nos han aportado tres testigos presenciales de los hechos, el Ministerio Público ha sido sorprendido en su buena fe al serle presentado unos hechos, que no se compadecen con lo que realmente ocurrió en el local del fondo de comercio EL DIVINO CARACAS ROOM & LOUNGE C.A., en el Centro Comercial San Ignacio, la noche del día jueves seis de agosto para amanecer el día viernes siete de agosto de 2009.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.891, del 22 de enero de 1988 y su texto en la Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988, refiere en su artículo 1 que toda persona natural habitante de la República, podrá solicitar de los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La presente acción de amparo procede contra el hecho cometido por autoridades de la nación, quienes de manera ilegitima e ilegal obviaron sus funciones y actos referidos en la Constitución y de forma procesal en el Código Orgánico Procesal Penal, que trata del debido proceso a aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia refiere a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Al respecto, cabe señalar que en concordancia con la norma del artículo 49 constitucional, a mi defendida, no se le ha dado en ningún momento el Derecho a la Defensa, no se le ha notificado de cargo alguno por ningún concepto, solamente hemos sido informados por medio de la prensa por internet, la cual ha referido sustancialmente la incautación del fondo de comercio.

(folios vto 1, 2 y vto, vto 3)”

Pide el accionante:

(omisis) 1.-Solicitamos sea aplicado el artículo 25 ejusdem en donde es nulo el acto dictado en ejercicio del Poder Público que violo el derecho que le asiste a la ciudadana agraviada D.D.C.V.V., el cual está garantizado por la Constitución y la Ley, y solicitamos sea definida la responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenaron o ejecutaron.

2.- Solicitamos sea aplicado el artículo 27 ibidem y a la autoridad judicial competente le solicitamos restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Solicitamos que todo el tiempo sea hábil y que el tribunal lo trámite con preferencia a cualquier otro asunto.

Como explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, referimos que existe una situación antijurídica que afecta directamente la libertad personal de la ciudadana D.D.C.V.V., cual es el estar prácticamente condenada por un delito que no cometió, donde ha sido señalado y ocupado preventivamente por la O.N.A. por instrucciones del Juez 39 de Control del Área Metropolitana de Caracas, el local o fondo de comercio EL DIVINO CARACAS ROOM & LOUNGE C.A., y todo ello, por el inexcusable error que cometieron los funcionarios o funcionarias dedicados a ejercer funciones policiales y de investigación, vale decir el C.I.C.P.C. y demás actuantes.

3.- Solicitamos la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales restableciendo la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

4.- Solicitamos, la aplicación del artículo 30 ejusdem, ya que la acción de amparo se ejerce con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva.

5.- Solicitamos, que se haga efectiva la investigación por parte del Ministerio Público en esclarecer la verdad de lo sucesivo en horas de la madrugada del día viernes 7 de agosto 2009.

6.- Solicitamos de la Corte de Apelaciones, que ya alegada la violación de derecho constitucional, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende solicitamos ordenar la suspensión de los efectos del acto cuestionado, vale decir del acto en donde presuntamente el Juez 39 de Control del Área Metropolitana de Caracas, libro decreto judicial de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial N° 38.337 del viernes 16 de diciembre de 2005, en sus artículos 62, 66 y 67 donde se incauto preventivamente el local ubicado en el centro comercial San Ignacio.

El artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo, refiere que cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y es por ello lo que solicitamos de manera expresa..

6.- Solicitamos de la Corte de Apelaciones expresamente la aplicación del numeral 8 del artículo 49, sobre la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo nuestro derecho de exigir la responsabilidad personal del funcionario responsable, y de actuar contra éstos o éstas

. lis 5 vto, y 6...”

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la solicitud de amparo, esta Sala observa que el quejoso A.L.M., quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana D.D.C.V.V., acciona en amparo contra la decisión presuntamente proferida por el Juez Trigésimo Noveno en funciones de Control quien refiere que dicho pronunciamiento trajo como consecuencia, violaciones de índole procesal y penal a su representada.

Señala además:

-Que Tal proceder ha ocasionado la violación de un derecho constitucional (Debido Proceso artículo 49, Derecho a la Defensa), que resulta imposible utilizar mecanismos procesales existente, por cuanto “NO HEMOS SIDO NOTIFICADOS DE NINGUNO DE LOS ACTOS PROCESALES OCURRIDOS, para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con estas acotaciones señalamos en esta solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, las precisiones no sólo de la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además indicamos de que manera dicha actuación ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

Cabe destacar que por las informaciones que nos han aportado tres testigos presénciales de los hechos, el Ministerio Público ha sido sorprendido en su buena fe al serle presentado unos hechos, que no se compadecen con lo que realmente ocurrió en el local del fondo de comercio EL DIVINO CARACAS ROOM & LOUNGE C.A., en el Centro Comercial San Ignacio, la noche del día jueves seis de agosto para amanecer el día viernes siete de agosto de 2009

.

Ahora bien, visto el escrito de acción de amparo, resulta importante destacar:

  1. - Que el accionante, no señala en su escrito la fecha de la decisión objeto de tutela Constitucional.

  2. - Que las afirmaciones efectuadas en el escrito fueron sustentadas de distintas páginas impresas de portales extraídos de internet.

  3. - Que agregó a los autos una serie de diligencias y recaudos, omitiendo la fundamental, es decir la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado contra el cual se acciona o en su defecto copia simple.

De lo anterior considera este órgano colegiado, que para el análisis de los actos o actuaciones jurisdiccionales que causaron presuntamente violaciones constitucionales, se hace nugatorio; pues tal circunstancia impide verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de dicha actuación jurisdiccional y la motivación de las mismas; así como el exámen cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y de esa forma determinar si efectivamente, la presente acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

Adicionalmente, del escrito así como de las actuaciones consignadas por el accionante, no se aprecia, la justificación o razones que le impidieron al quejoso obtener la copia simple o certificada del fallo, y de las actuaciones que señala como violatorias a las normas constitucionales, omitiendo además como se indicó ut-supra, las fechas.

De lo anterior debe por ende esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones acoger criterio establecido en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M.), respecto a la descripción de las formas y proceso en las acciones de amparo, de igual forma la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, entre ellos caso TRINALTA, C.A., Y caso S.A.D.C.D.B., que:

“…precisa esta sala aclarar o profundizar el pronunciamiento del a quo relativo a la inadmisibilidad de la acción, cuando el recurrente no acompañe junto con el escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, y en este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública, y que de no consignarse la copia certificada de la sentencia o actuación cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…¨

De igual forma la sentencia No 3600, de fecha 19-12-2003, expediente No 02-2653, ponente Iván Rincón Urdaneta, se estableció:

“…que en el caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada de la decisión –o actuación- que señala como lesiva de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible…¨´

La doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, impone indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. por cuanto el abogado A.L.M., no consignó ni agregó al escrito al menos copia simple de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones procesales que a su decir son violatorias de los derechos de su representada, en consecuencia y en su ausencia, de los recaudos fundamentales y en estricto cumplimiento a la doctrina establecida y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.L.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.V.V.. Y ASI SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.L.M. a favor de la ciudadana D.D.C.V.V., por cuanto no consignó ni agregó al escrito al menos copia simple de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como las actuaciones procesales que a su decir son violatorias de los derechos de su representada, en consecuencia y en su ausencia, se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.L.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.V.V., inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo previsto en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

GP/MM/JBU/RH/da.

Exp. 2639-2009 (Ac) S-6

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