Decisión nº 346 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2015

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000346

ASUNTO: IP02-P-2015-000346

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. M.F.

VÍCTIMA: R.J.

APREHENDIDO: LEAL M.J.R. Y A.J.C.C.

DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de agosto de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C. reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.F., el aprehendido LEAL M.J.R. Y A.J.C.C. previo traslado desde CICPC, dejando constancia que no se encuentra presente la victima R.J., y se encuentra presente el Defensor publico municipal ABG J.H., por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C. no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. M.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.212.079 Nº V- 16.943.696, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal y la medida cautelare innominada articulo 242 numeral 9 referente a la prohibición que los ciudadanos imputados se acerquen a la victima de acercarse al denunciante es todo”. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como LEAL M.J.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.212.079, De 25 años de edad, nació el 06/06/1990 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Caujarao sector el Malecón Casa S/N calle J.L.C., del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-324-20-84 (abuela) hijo de J.R.L. y L.C.. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Se identifico el ciudadano A.J.C.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 16-943.696, De 30 años de edad, nació el 15/11/1984 estado civil soltero, profesión u oficio caletero residenciado en la población de Caujarao sector al GUAITOA, calle Principal Casa S/N después del a escuela R.R.d.E.F., numero de teléfono Nº Nº 0426-324-20-84 hijo de V.M.B. y M.J.. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico municipal primero quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que sus defendidos se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal ya articulo 49 de la Constitución Nacional ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LEAL M.J.R. Y A.J.C.C., Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 01/08/ 2015, encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Caujarao, dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda V.V. en el m.d.D.d.S.P.S.; a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-346, conducida por el OFICIAL (PEF) A.C., al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la Urbanización los Libertadores de esta ciudad de coro, recibimos llamada radio fónica de parte del funcionario; OFICIAL JEFE: F.Y. .Adscrito a la estación policial de Caujarao, de esta ciudad de coro; manifestando que había recibido llamada telefónica por parte de vecinos del sector quienes les indicaron que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color roja. se desplazan de NORTE SUR de la ciudad de coro y los mismo reúnen las siguientes características fisonómicas, El primero: conductor del vehículo moto de estatura afta, de contextuara delgada, de tez trigueño, y vestía para el momento una franela de color azul, jean de color azul. El segundo: copiloto de la unida moto de estura baja, contextura delgada, de tez morena, viste una franelilla de color blanca, jean de color azul. a su vez informan que los mismos llevan en su poder presumiblemente el motor para nevera que fue hurtado al ciudadano: J.R.; demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico. una vez obtenida esta información nos dirigimos hacia la vía nacional, es cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una unida moto de color roja, los mismos reúnen las mismas características aportadas por el funcionario; seguidamente se procede con la persecución de los ciudadanos, lográndole dar alcance en la avenida Cherna Saher, a la altura de la; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificamos a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia; indicando que colocaron las manos en un lugar visible acatando el llamado ‘ simultáneamente indicándole si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibieran, manifestando que NO; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico al OFICIAL (PEF) A.C., para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos, lográndole incautar arriba del vehículo MOTO MARCA, HAOJIN ,DE COLOR ROJA. SERIAL LXYPCKLO76OH196O8 lo siguiente, UN (01) MOTOR PARA NEVERA DE COLOR NEGRO MARCA, EMBRACO, SERIAL, 060513411552513701193E quedando estas personas posteriormente identificada: EL primero conductor de la unidad moto como: CARRASQUERQ COLINA A.J.. de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/84, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.943.696, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector Caujarao casa sin. Estado Falcon; el segundo copiloto de la unidad moto como. LEAL M.J.R., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/90, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212.079. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector Caujarao, casa nro 25 de color verde, Estado Falcan; a continuación vistas y colectas las evidencias de interés criminalisticas antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 5:25 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal (HURTO). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte dl suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) OFICIAL (PEF) A.C., en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON J.C., quien indico que el ciudadano; LEAL M.J.R.. de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/90, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 20.212.079, presenta historial de fecha 04/07/13, por la sub delegación del C.I.C.P.C. CORO, tipo A por el delito robo de vehículo con amenaza a la vida, a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA EDGLIMAR GARCIA. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LEAL M.J.R. Y A.J.C.C., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que sus defendidos se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal ya articulo 49 de la Constitución Nacional ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. - DENUNCIA Nº 00525 DE FECHA 01-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - ACTA POLICIAL DE FECHA 01-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 01-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA 01-08-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-08-2015, suscrita por funcionarios: POLIFALCON Se deja constancia de la evidencia UN (01) MOTOR PARA NEVERA DE COLOR NEGRO MARCA, EMBRACO SERIAL 060513411552513701193E (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. - ACTA DE INSPECCION N° 1476 DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. - ACTA DE INSPECCION N° 1477 DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. - OFICIO N° 9700-0217-SDC-1153 DE FECHA 02-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: LEAL M.J.R. Y A.J.C.C., en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  11. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibición a los ciudadanos de acercarse al denunciante; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    .“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibición a los ciudadanos de acercarse al denunciante. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

    Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibición a los ciudadanos de acercarse al denunciante.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal para los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C.C.: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C.Q.: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la prohibición de que los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C. se acerquen al denunciante. SEXTO: sin lugar la solicitud del defensor publico municipal primero en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos LEAL M.J.R. Y A.J.C.C..

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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