Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-001044

PARTE DEMADANTE:BERQUIS V.L.D.O. , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 1.748.046.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.A.O. y N.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.512 y 91.295.

PARTE DEMANDADA: S.F., F.F. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.773.496, 947.430 y 6.401.539.

APODERADO DE LA

PARTE CO-DEMANDADA: F.F.: SORBEY G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877.

APODERADO DE LAS

PARTES CO-DEMANDADAS: S.F. y A.M.F.: W.B.T. y GENIO A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.405 y 54.615.

MOTIVO: DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.A.O., supra identificado, en representación de BERQUIS V.L.D.O., en virtud del cual procede a demandar por inquisición de paternidad, a los ciudadanos S.F., F.F. y A.M.F..

En fecha 08 de enero de 2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los co-demandados S.F., F.F. y A.M.F., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial la parte co-demandada (S.F.), se dio por citada y consignó documento poder debidamente autenticado.

En fecha 01 de febrero de 2011, los co-demandados (ANA M.F. y S.F.) otorgaron poder apud acta al abogado GENIO GUTIERREZ y W.B. y se dieron por citados.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, las partes co-demandadas (ANA M.F. y S.F.) a través de su apoderado judicial consignaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, mediante la cual opuso la caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10mo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“La caducidad de la acción en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta de dos maneras:

  1. Cuando es consecuencia de la Autonomía de las partes en sus distintas convenciones o contratos.

  2. Y, aquella que es establecida expresamente por la Ley.

Artículo 226 del Código Civil establece:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que provee el presente código

Del citado artículo se desprende, que al no existir el reconocimiento voluntario, puede el afectado intentar la acción para reclamar judicialmente su filiación ya sea dicha acción materna o paterna. Y el artículo 227 del Código ejusdem señala que dicha acción puede ser intentada en vida el hijo y durante su minoría, por su representante legal, por el Ministerio Público, respecto del progenitor respecto del cual la filiación este establecida y por los ascendientes de este, pero cuando el hijo es mayor de edad o hubiese contraído nupcias, la acción sólo será ejercida por este. El artículo 228 del Código ibídem establece que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los heredero del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

En el caso que nos ocupa, la acción de Inquisición de Paternidad es intentada por la ciudadana BERQUIS V.L.D.O., quien tiene más de SESENTA (60) años, quien dice ser descendiente de J.R.D.C.F.S., quien falleció hace más de VEINTE (20) años y era el progenitor de nuestros mandantes y es necesario resaltar Ciudadano juez, que de conformidad con el articulo 228 del Código Civil que en principio señala que las acciones de Inquisición de Paternidad y Maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre pero la acción contra los herederos del padre o la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes de su muerte, de lo cual se desprende que el presente caso OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que la accionante BERQUIS V.L.D.O., tenía de conformidad con el ya tantas veces invocada Artículo 228 del Código Civil, cinco (5) años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos J.R.D.C.F.S., ya que dice ser heredera del padre de nuestro Poderdante, y teniendo el padre de nuestro representado VEINTE (20) AÑOS de muerto, tal como consta y se evidencia del Acta de defunción cursante al folio diecinueve (19), es evidente que ha transcurrido holgadamente el Lapso de Caducidad establecido en el citado Artículo.”

En fecha 02 de marzo de 2011, el co-demandado (F.F.) conviene en la demandada.

En fecha 11 de marzo de 2011, la parte actora contradijo las cuestiones previas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, expuestos los argumentos que anteceden, esta juzgadora decide la cuestión previa opuesta, tomando como base los siguientes argumentos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Por otro lado el artículo 228 del Código Civil señala lo siguiente:

Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

No obstante a ello, señala la Constitución de la República Bolivariana lo siguiente:

Artículo 56: “Todas persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….”.-

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en esta Constitución…”.-

Con relación a la Caducidad relativa a la acción de inquisición de paternidad, es oportuna a colación la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. R.C. N° AA60-S-2008-000901, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“A propósito de lo antes establecido, debe escudriñarse una vez más, en la ratio de la norma desaplicada, es decir, cuáles son los valores, creencias y principios tutelados en cada uno de estos preceptos normativos.

Así vemos, en primer lugar, que el artículo 228 supra citado, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre.

Para ejemplificar, vale ubicarse en la situación de un adolescente, cuyo presunto padre falleció cuando él contaba con la edad de 4 años, cuando su capacidad de raciocinio no le permitía conocer ni ejercer sus derechos, pero que al llegar a esta etapa de su vida, primordial desde el punto de vista del desarrollo de la personalidad, y en la que abundan preguntas existenciales, se encuentra con el hecho de que no podrá jamás adquirir la certeza acerca de sus genes paternos, ni establecer vínculos jurídicos con su familia paterna biológica (abuelos, tíos, hermanos, etc.), ya que por mandato de la norma bajo análisis, dada la inercia de su progenitora durante los cinco años siguientes a la muerte del presunto padre, no podría este adolescente ejercer ninguna acción contra los herederos del presunto padre.

Imaginemos que, aunado a lo anterior, fallezca también la progenitora del adolescente, es que ¿acaso no pudieran abuelos o hermanos mayores paternos asumir la responsabilidad de crianza y/o socorrerlo en su manutención? Supongamos que ante una eventualidad que afecte su salud, sólo las características sanguíneas de un hermano paterno puedan salvar su vida.

¿Es esta situación justa en un estado humanista, que persigue entre sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad?, ¿es cónsona con los postulados constitucionales la limitación prevista en el Código Civil de 1982, una norma creada sin duda de acuerdo a los valores, creencias y principios de hace más de 25 años, con un concepto y tratamiento legal de la familia y de los derechos de la niñez y de la adolescencia distinto al actual? Para responder estas interrogantes, veamos cuál fue, en su momento, el sentido deontológico de tal previsión.

F.L.H., en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho. Caracas, 1.970, Páginas 77-78, entre otros destacados autores patrios, señala: “El orden público se encuentra ciertamente interesado en que se aclare debidamente el estado familiar de las personas, pero igual o más interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y de la paz familiares; de ahí que sean precisamente las acciones que con mayor intensidad pueden afectar esa tranquilidad y esa paz, las que se encuentren sometidas a términos de caducidad (…)”.

Tal argumento lo invoca también el recurrente en su denuncia y añade que “razones de conveniencia así lo inspiran” alegando que es “inflexible y duro” someter a los herederos a un “temor eterno o zozobra perpetua” a que se le intenten acciones de este tipo y que pese al transcurso del tiempo “de pronto se vean en el trance y brete de atender una reclamación tan incómoda como ésta”.

Luce evidente que el interés que se protege en la norma bajo análisis, no es otro que el de la esposa y/o hijos, o padres herederos del fallecido, es decir, se protege la paz y la tranquilidad de ese núcleo familiar. Nos preguntamos entonces, el presunto hijo reclamante, si en efecto fuese hijo del de cujus, ¿no forma biológicamente parte de esa familia, hoy en día, cuando se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, monoparental, sustituta, etc.)? ¿No se merece también este individuo esa paz y tranquilidad, entre otros derechos quizás primordiales derivados del derecho a conocer su origen genético, como lo es entre otros el derecho a la salud? ¿Qué clase de valores y de principios protege la norma?

Pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de “zozobra” que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Pero, en nuestra escala de valores, por lo menos aquellos reflejados en el texto constitucional, ¿no tendrá prioridad absoluta el padecimiento de un adolescente que no tiene la certeza de sus orígenes y que necesita de la protección de quienes podrían ser sus hermanos o familiares biológicos, quienes de serlo tendrían más que una obligación legal, la obligación moral de socorrerlo?

Debemos insistir, dentro de nuestro rol orientador, que el derecho no es un concepto estático y debe ir a la par de la evolución del universo humano y aunque muchas veces no es suficiente para dar respuesta a los problemas del hombre, dada su complejidad psíquica; sin embargo, de lo jurídico debe procurarse perennemente una interpretación favorable a la dignidad del ser humano, pues en la medida en que se salvaguarden éstos derechos considerados personalísimos, se estará contribuyendo a la protección de la integridad física y mental de la persona.

Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.

Ahora bien, visto desde otra perspectiva subyace en el sustrato de la norma en cuestión, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación.

En todo caso, convencidos estamos desde esta Tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales. En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste.

El derecho a la identidad, tradicionalmente entendido como el derecho de toda persona a tener un nombre, resulta ser más complejo y trasciende del tal elemento que ha quedado reducido a un componente de la identidad, a un atributo de la personalidad. Está compuesto, según C.F.S., por una parte estática y otra dinámica, “la primera conformada ciertamente por el nombre, el aspecto físico, las huellas dactilares, el sexo físico; en fin aquellos datos que identifican primariamente al sujeto y que como la expresión indica en principio no varían en esencia con el paso del tiempo. El aspecto dinámico de la identidad está integrado por el patrimonio cultural del sujeto, el aspecto ideológico, religioso, político, profesional, sentimental, etc. Como su nombre lo denota este aspecto puede variar o modificarse durante el curso de la vida del sujeto”. (Fernández Sessarego, Carlos: Derecho a la Identidad Personal. Buenos Aires, Editorial Astrea, Páginas 15-23).

Tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo.

Aunque la mayoría de la doctrina enfoca tal aspecto desde el ámbito de la adopción o de las nuevas técnicas de reproducción asistida, en el sentido de que éstas deben garantizar el derecho de acceder a la identidad originaria e incluso hay quienes se pronuncian a favor de las acciones de filiación como forma de proteger la identidad en estos casos, es impensable que tal derecho esté reservado sólo a aquellos seres que se encuentren ante tales circunstancias específicas; pues, el artículo 56 de nuestra Carta Magna, no hace distingos y señala expresamente el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres.

A propósito de la referida norma, señala M.C.D.G., que:

En efecto se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber tener información sobre sus padres genéticos. Así se le debe reconocer a todo ser humano la posibilidad de acceder al conocimiento de su identidad biológica o genética aún cuando no se deriven de ello consecuencias jurídicas, como sería el caso de la adopción o de la procreación asistida. Esa sana curiosidad de conocer nuestro origen forma parte de la identidad y constituye un derecho innegable de la persona humana.

La doctrina se ha pronunciado a favor del derecho de todo ser humano de conocer la identidad de sus padres biológicos. La jurisprudencia extranjera igualmente se orienta igualmente (sic) a favor del derecho de toda persona a conocer su identidad de origen.

(Omissis)

Véase en este sentido: Ferrari, ob.cit. La autora cita decisiones colombianas de 17 de septiembre de 1996 y del 25 de agosto de 1998 en las que el Tribunal considera que constituye un interés público garantizar al niño su derecho a conocer su origen. Por ello la justicia no aspira en forma exclusiva a llegar a una verdad judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que busca la verdad objetiva, la existencia o no del vínculo filial. Cita igualmente una decisión de CSSanta Fe del 19 de septiembre de 1991 y del 8 de octubre de 1992 relativa a una acción de filiación que intentaba una hija extramatrimonial y fallecido el padre los herederos intentaron acción de inconstitucionalidad, El Tribunal Santafesino resuelve que la satisfacción del derecho a la identidad no lesiona otros derechos. (Domínguez Guillen, M.C.. “Aproximación al Estudio de los Derechos de la Personalidad”, Revista de Derecho N° 7, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Págs. 124-125).

El derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en sincretismo con la ley especial que regula la particular materia que nos atañe (los derechos de la infancia y la adolescencia), Ley que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (conforme a la cual se decidió la presente causa) y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente):

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las normas anteriormente citadas, todas dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil de 1982, guardan correspondencia con los postulados de la doctrina de la protección integral cuyo principio rector para la aplicabilidad de la ley antes referida y para la toma de decisiones en materia de infancia, es el interés superior del niño. Por el contrario, el legislador de 1982, según se desprende de la interpretación doctrinaria que se le ha dado a la norma del artículo 228 del Código Civil, pretendió tutelar con ella el interés de la familia.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Este principio ha sido ya desarrollado por la esta Sala, entre otras, en decisión N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, caso: Yasmely M.M.R. en favor de su menor hijo contra Onica, S. A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se señaló lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

(...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Subrayados originales).

En este orden de ideas, atendiendo a tales consideraciones, es forzoso concluir que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido, en tanto y en cuanto ello no comporta la violación de derechos de terceros, no afecta el bien común; por el contrario, se trata de un derecho de la personalidad consagrado en el marco constitucional y legal vigente como se ha destacado supra.

Por otra parte, este principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, el cual ha servido de limitante o excepción a lapsos de caducidad previstos en otras leyes, específicamente en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Al respecto, se extrae de un fallo dictado por la Sala Constitucional N° 1.644, de fecha 3 de septiembre de 2001, en un Recurso de Apelación de A.C., intentado por el ciudadano J.S.R. contra el fallo dictado el 20 de diciembre de 2000, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

(…) al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos (…) materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Es de observarse entonces, que el artículo 228 del Código Civil en lo que atañe al lapso de caducidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra los herederos, es una norma que pudiera incluso considerarse parcial y tácitamente derogada por mandato de las disposiciones transitorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 684 que deroga todas las disposiciones contrarias a dicha Ley.

En razón de lo anterior queda evidenciado que de acuerdo a los principios constitucionales legalmente establecidos, es evidente que efectivamente toda persona derecho a conocer la identidad biológica de su padre o madre y el estado garantizará el ejercicio de dicho derecho, sin limitación temporal de ninguna naturaleza y así proteger los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, en consecuencia de ello, considera esté sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las partes co-demandadas, referida a la caducidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes co-demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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