Decisión nº 79-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Febrero de 2007

Años: 196° y 148°°

Nº___________

2CS-4437-06

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: Palacios M.C.

VICTIMA: O.J.E.

DELITO: Emisión de Cheques sin provisión de Fondos

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14 de Octubre de 2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano: Á.A.M.I., hecho ocurrido en Guanare Estado Portuguesa.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14 de Octubre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-198.800, en v.d.D. recibida en ese organismo por el ciudadano Á.A.M.I., quien expuso: “…Vengo a denunciar un delito de estafa, cometido en la persona de J.O., mi representado según poder autenticado ante la Notaría del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los N° 64, tomo 06 de los libros de poderes llevados por dicha notaria. Por cheque emitido por la ciudadana M.C.P., titular de la cedula de identidad N° 7.384.900, representante de la Carnicería Litor C.A, persona esta que giro un cheque signado con el N° 2432-00-0100022929, por la cantidad de bolívares: Un Millón Trescientos Cinco mil Ciento Veinte bolívares, monto este que cancelaba adquisición de ganado vendido a dicha empresa una vez presentado el cheque en la taquilla del Banco Provincial fue devuelto porque no tenía dinero suficiente para cubrirlo, es todo…”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia de el ciudadano: Á.A.M.I., quien expuso: “Vengo a denunciar un delito de estafa, cometido en la persona de J.O., mi representado según poder autenticado ante la Notaría del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los N° 64, tomo 06 de los libros de poderes llevados por dicha notaria. Por cheque emitido por la ciudadana M.C.P., titular de la cedula de identidad N° 7.384.900, representante de la Carnicería Litor C.A, persona esta que giro un cheque signado con el N° 2432-00-0100022929, por la cantidad de bolívares: Un Millón Trescientos Cinco mil Ciento Veinte bolívares, monto este que cancelaba adquisición de ganado vendido a dicha empresa una vez presentado el cheque en la taquilla del Banco Provincial fue devuelto porque no tenía dinero suficiente para cubrirlo, así mismo quiero consignar original del protesto contentivo del cheque en original.” Folio 01

  2. - Entrevista de el ciudadano: O.Q.J.E., quien expuso: “hace unos meses, despaché cierta cantidad de carne, a la ciudadana M.C.P., desde esta ciudad hacia Barquisimeto, donde ella posee su negocio, Carnicería Litor C.A., es el caso que ella me firmo una factura, por la cantidad de Un millón Trescientos Cinco mil, ciento veinte bolívares, por cuanto no me cancelaba, le exigí un pago de un cheque, el que me entrego, para ser cobrado en fecha 14/08/2002, por el monto antes referido, el caso es que en dicha cuenta no giraban fondos, que pudiesen cubrir el monto estipulado, por lo que realice el protesto del mismo, es el caso que al denunciarla, la misma contacto a mi abogado, en fecha 25/10/2002, afirmando que cancelaría dicha deuda, es todo. Folio 10”

  3. - Entrevista de el ciudadano: Á.A.M.I., quien expuso: “Comparezco por ante esta oficina, a fin de informar, que mi representado, a saber el ciudadano: J.E.O. y la ciudadana M.C.P., llegaron a un acuerdo, que concluyo con la cancelación por una parte de del capital adeudado y por otra de las costas, por concepto de honorarios y gastos procedimentales (el Despacho deja constancia de recibir por parte del interlocutor, lo antes referido) por lo que respetuosamente solicito a este organismo, remita las presentes actuaciones, ante la representación fiscal respectiva.” Folio 12

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 14/10/2002.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Palacios M.C., por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, en perjuicio del ciudadano O.Q.J.E. , todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.

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