Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°.2

Años 195° y 146°

Guanare, 21 de Julio de 2.005.

N°3

CAUSA: 2U-106-05

JUEZ: Abg. L.J.T.A..

SECRETARIA: Abg. ELKER TORRES CALDERA.

ALGUACIL: J.T.

ACUSADO: J.A.C.R., venezolano, mayor de

edad, nacido en fecha 21-02-1.978, natural de San C.E.C.,

soltero, comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad N°.V-

14.324.567 y residenciado en el caserío Las Matas, casa s/n, Carretera

Nacional vía Guanare-Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa

FISCAL: Abg. J.J.T.L.. Fiscal 2° del Ministerio Público de

Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSA: Abg. R.E.P.. Defensor Público Segundo.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Celebrado el Acto Oral y Público, se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. J.J.T.L., en contra del acusado J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-02-1.978, natural de San C.E.C., soltero, comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.324.567 y residenciado en el caserío Las Matas, casa s/n, Carretera Nacional vía Guanare-Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord.4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima O.J.R..

Los Hechos

La acusación presentada, se basa en los hechos ocurridos en fecha 11-09-2.004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando el imputado,

conjuntamente con A.C.T.A., luego de realizar el escalamiento y cortar una lámina del techo, lograron penetrar al interior del local comercial donde funciona una panadería propiedad del Ciudadano O.J.R., ubicada en el Caserío Las Matas Municipio Guanare, dándose cuenta del hecho una vecina del sector, solicitó auxilio a los funcionarios que se encontraban de guardia en el Puesto Policial Las Matas, dando gritos, en ese momento dos funcionarios se trasladaron a escasos cinco minutos hasta el lugar y observaron aproximadamente a 20 personas que tenían rodeados a dos personas, procediendo a entrevistarse con varias de ellas sobre lo que ocurría, manifestando que tenían retenidas a estas personas que estaban robando en la Panadería, visualizando en el mismo lugar, un (01) televisor, una (01) rebanadora, una (01) b.e. y una bolsa de color azul contentiva en su interior de cajas de cigarrillos, procediendo a realizar el procedimiento con tres testigos que se encontraban en el lugar, entre ellos, la víctima O.J.R., quién reconoció los objetos como suyos.

Una vez narrados sucintamente los hechos, fundamentó la acusación en los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 11-09-2.004, suscrita por el Funcionario L.R.F.M., Entrevista realizada a los Ciudadanos O.J.R., L.R.F.M., A.J.Q., R.J.Q. de González, G.E.P., así como también la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, de fecha 11-09-2.004 suscrita por los Funcionarios R.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare adminiculada con la declaración de los Expertos y el Informe de Regulación Real N°.9700-057-1235 de fecha 11-09-2.004, suscrito por el Funcionario R.M.; y promoviendo como medios probatorios los mismos ya mencionados ut supra, aunado a la declaración del ciudadano E.Z., con las cuales el Ministerio Público demostrará la comisión del delito por el cual acusó en su debida oportunidad, con el acervo probatorio ofrecido se demostrará la culpabilidad del acusado y la consecuente responsabilidad penal, señalando la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y por último solicita se admita la acusación presentada, el enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

La víctima, quien quedó identificada como O.J.R., no compareció a la celebración del acto, aún cuando estaba debidamente notificado.

Se le impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y expone: No deseo declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional.

La defensa, representada por el Abg. R.E.P., quien indicó que su representado le ha manifestado su intención de admitir los hechos y de ser

así, solicita se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del estado de salud de su representado.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La conducta desplegada por el Imputado de autos, encuadra dentro de las previsiones de las normas previstas y sancionadas con los artículos supra mencionados, por ello lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord.4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que la fiscalía señaló qué hecho en particular pretendía probar con cada una de ellas. La Defensa no promovió pruebas.

Impuesto el Acusado de las vías alternas de Prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, consciente, inteligente y de viva voz Admitir los Hechos para que le sea impuesto el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito supra mencionado, pasa a hacer la consideración siguiente:

Corresponde declarar en primer término y como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para dictar la sentencia por la Admisión de Hechos, puesto que como se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, puesto que se está en presencia de un Procedimiento Abreviado.

Es importante destacar también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:

  1. -El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado no es más que una expresión concreta de tal derecho de defensa, puesto que, mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre y consciente ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de una condena más gravosa al obtener por esta vía el beneficio de reducción de la pena que ha de aplicársele, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma

    del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura una sentencia más benigna y favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24, consagra la retroactividad y la ultractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.

  2. - El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata y que no se constituya una traba innecesaria e inoportuna a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.

  3. - La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.

    Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, puesto que al producirse la sentencia definitiva se estabiliza la situación del acusado y ya condenado puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena.

    Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con

    base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Acusado de autos como responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord.4° del Código Penal; la Pena que le es aplicada al acusado de autos, por la comisión del referido delito se determina a continuación: La pena prevista tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 455 ord.4° del Código Penal, es de 04 a 08 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 12 años de prisión, tomando el límite medio de dicho resultado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tenemos 06 años de prisión, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 03 años de prisión, mas las accesorias de Ley en el Artículo 16 del Código Penal, por haber cometido el mencionado delito. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, se exonera de las costas al acusado por cuanto hizo uso de la Defensa Pública.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.C.R., a cumplir la pena de 03 años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la víctima supra identificadas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo y a las penas accesorias a la de prisión de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el acusado, en virtud del estado de salud que evidenció el imputado, aunado a la opinión favorable emitida por el representante de la Vindicta Pública al considerar cumplidos y satisfechos los fines perseguidos por el estado con el proceso penal, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado, con la obligación de Consignar C.d.R. suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, en la cual se evidencie su nueva dirección de habitación: Barrio Las Ameriquitas, Av. 5 de Mayo cerca de la Iglesia Filadelfia de esta ciudad, lo cual deberá cumplir dentro de un lapso no mayor de 20 días a partir de hoy, así como la obligación de comparecer ante el Tribunal cuantas veces le sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 253, 256 ord.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Publicada dentro del lapso legal, por lo cual no se notifica a las partes. Remítase las actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

    El Juez 2° de Juicio (S)

    ABG. L.J.T.A..

    La Secretaria

    ABG. ELKER C. TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR