Decisión nº 6 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2.009

199º y 150º

Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, seguida por la ciudadana M.V.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.169.379 y domiciliada en la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana K.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.307 y de igual domicilio. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante, la ciudadana M.V.L.P., asistida por la profesional del derecho, ciudadana K.A.P., ambas identificadas en autos, que en fecha 24 de enero de 2.007, falleció en el Municipio San F.d.E.Z., su progenitora la de cuyus A.I.P.D.L., según consta de copia certificada del acta de defunción signada con el N° 5 de fecha 06 de julio de 2.009, expedida por la Registro Civil de la Parroquia El bajo, Municipio San F.d.E.Z., y que al momento de ser asentada la correspondiente acta de defunción se cometió el error material e involuntario por parte de la persona que rindió la declaración respectiva de asentar el nombre y apellido de su abuela materna, es decir la progenitora de su mama, ya que en dicha acta la identificaron con el mismo nombre de su madre, cuando en realidad su nombre era “ELODIA OROZCO” (difunta), razón por la cual acude a esta instancia, a fin de solicitar la rectificación del acta de defunción de su progenitora, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecido en este Capítulo.

Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley .En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

(Negrillas nuestras).

Por otra parte, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…

(Subrayado del Tribunal).”

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y de lo antes transcrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, de acuerdo a lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo invocó la solicitante, sino que dicha pretensión va dirigida al cambio del nombre y apellido de la abuela materna de la solicitante, razón por la cual deberá interponer la acción conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y consignar los recaudos necesarios para probar lo alegado en actas y en consecuencia señalar una persona específica contra quien va dirigida la demanda.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por disposición de la ley, intentada por la ciudadana M.V.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.169.379 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana K.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.307 y de este domicilio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.L.S.A.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/isa.

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