Decisión nº 4347 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 7 de agosto de 2.013

203º y 154º

Exp. Nº 3985-12

VISTOS SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE:C.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.129

APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio M.R.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772

PARTE DEMANDADA:L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.557.684

APODERADO JUDICIAL:Abogadas en ejercicio Y.E.R.Z. y C.M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.368 y 146,616, respectivamente

MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano C.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.772, en contra de la ciudadana L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.684. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que los primeros días del mes de abril del año 2000 inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana: L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.684, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 12 de octubre del año 2011, fecha en la cual decidieron de mutuo acuerdo disolver dicha unión estable y de hecho por motivos personales; Que se evidencia del contenido del acta de nacimiento, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar a su hijo nacido durante la unión concubinaria, donde dice textualmente el hijo procreado durante la unión concubinaria de nombre C.J.L.T., nacido el 22 de agosto de 2006, según se desprende de la partida de nacimiento que acompañan al libelo en copia distinguida con la letra “A”; Que para mayor abundamiento de unión concubinaria su representado y su concubina L.M.T.T., tramitaron por ante la Notaria Primera del estado Barinas, una constancia de concubinato en fecha: 16 de noviembre de 2007, la cual acompaña al libelo en copia simple, distinguida con la letra “B”, también tramitaron otra carta de concubinato ante la oficina de Registro Civil de Barinas, la cual acompañan al libelo en copia simple, distinguida con la letra “C” y las declaraciones de los amigos, Maryatsy del Valle Matos Años, residenciada en la Urbanización ciudad Varyna sector Roble, Av. 02 casa B1-04 y R.A.M.C., residenciado en la Avenida A.F. 50 metros del CICPC Taller Romero, venezolanos, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.205.003 y 17.980.323, lo cual acompañan sus respectivas copias de las cedulas de identidad marcadas con la letra “D” y “E”; Que se desprende del contenido de todos los documentos mencionados que la residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria, fue calle Aramendi Nº 3-70 en Barinas; Que su representado en el transcurso de su convivencia y su concubina la ciudadana: L.M.T.T., obtuvieron un bien mueble del cual contribuyó a su pago, cuyas características son las siguientes: Un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux D/C 2TR M, AÑO:2008, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 2TR y CARROCERIA: 8XA33NV2689006022, según documento de compra venta expedido por la Notaria Primera de fecha: 27 de julio de 2009, el cual acompaña al libelo en copia simple, distinguido con la letra “F”; Que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana: L.M.T.T. desde los primeros días del mes de abril del 2000 hasta el 12 de octubre de 2011, fecha en la cual decidieron disolver su unión estable y de hecho por mutuo acuerdo; SEGUNDO: que la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha: 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; TERCERO: por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece esas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio; Que asimismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria, y la cual debe ser declarada jurídicamente irremediablemente, el Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.L. y L.M.T.T. desde los primeros días del mes de abril del 2000, hasta el día 12 de octubre del 2011; CUARTO: para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista por ejemplo, un interés posterior de partir los bienes adquiridos en ese tiempo, es por ello que, su representante tiene interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la participación de los bienes adquiridos durante el período de concubinato; QUINTO: acerca de la figura del concubinato la doctrina casacional ha sostenido que esas uniones, incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, ese elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro, mutuo, ayuda económica reiterada, vida social, conjunta, hijos, entre otros, unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque eso sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre hombre y varias mujeres así todas ellas estén en igual plano y viceversa; Cita los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211, 70 y 767 del Código Civil; Que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la ciudadana L.M.T.T., antes identificada en su carácter de concubina en el período comprendido desde los primeros días del mes de abril del año 2000 hasta el 12 de octubre de 2011, con fundamento legal en las normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado lo siguiente: PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre C.J.L.Q. y L.M.T.T.; SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos C.L. y L.M.T.T., se inició los primeros días del mes de abril del año 2000 y se culminó en fecha: 12 de octubre de 2011, día en que finalizaron dicha relación concubinaria; TERCERO: que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos C.L. y L.M.T.T., antes identificados, el ciudadano C.L., es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Solicita que sea admitida la demanda, y se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, ciudadana L.M.T.T., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección, calle Aramendi Nº 3-70 en Barinas Municipio y estado Barinas; Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, piden al Tribunal, se acuerde y decrete medida cautelar de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo adquirido durante su convivencia; Solicita que la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria sea admitida por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22 de junio de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2.012, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.985-12.

En fecha 28 de junio de 2.012, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. En la misma se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 29 de junio de 2012, presenta escrito el ciudadano C.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 6 de julio de 2012, se libra compulsa de citación.

En fecha 10 de julio de 2012, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la ciudadana L.M.T.T., debidamente firmado en la misma fecha.

En fecha 7 de agosto de 2012, diligencia la ciudadana L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.684, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, otorgando poder apud acta a la mencionada abogada y a la abogada en ejercicio M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.616.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana: L.M.T.T. a los abogados en ejercicio Y.E.R.Z. y C.M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 72.368 y 146,616, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2012, presentan escrito de cuestión previa, las abogadas en ejercicio Y.E.R.Z. y C.M.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 72.368 y 146,616, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de cuestión previa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, diligencia el ciudadano C.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.129, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: C.J.L.Q., al abogado en ejercicio en ejercicio M.R.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas en ejercicio Y.E.R.Z. y C.M.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros.72.368 y 146.616, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, ciudadana: L.M.T.T..

En fecha 29 de octubre de 2012, se dicta auto, suspendiendo el curso del juicio hasta el día de despacho siguiente a aquél en que venciere el lapso de emplazamiento del edicto que se ordenó publicar y consignar a la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: L.M.T.T., alegando lo siguiente:

“Que es cierto el hecho de que durante su unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre C.J.L.T., quien nació en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en fecha 22 de agosto de 2006; Que dicha unión concubinaria tuvo una duración de diez años exactos, iniciándose en el mes de abril de 2000 y culminando en el mes de abril del año 2010 y no en once años y seis meses como pretende hacerlo ver la parte demandante; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que la unión tuvo una duración en el tiempo que se extendió hasta el día doce (12) de octubre de 2011, ya que eso es completamente falso; Que niega, rechaza y contradice en nombre y representación de su mandante el hecho que durante el transcurso de la convivencia de su representada con el demandante de autos, hayan obtenido un bien mueble del cual el demandante contribuyó a su pago cuyas características son las siguientes; Un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux D/C 2TR M, AÑO:2008, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: 2TR y CARROCERIA: 8XA33NV2689006022, lo cual queda evidenciado del mismo documento de compraventa otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, fecha: 23 de junio de 2010, que riela a los autos, marcado con la letra “F”, toda vez que su representada compró dicho vehículo dos meses después de que finalizara su relación concubinaria con el demandante, de donde se evidencia que la única intención del demandante en querer prorrogar en el tiempo la relación, es con el fin de procurarse un beneficio económico al cual no tiene derecho”.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, se libra edicto.

En fecha 14 de noviembre de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el e.l., a fin de su respectiva publicación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando publicación del edicto.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el edicto publicado en fecha: 15 de noviembre de 2012, en el “Diario de Los Llanos”.

En fecha 11 de enero de 2013, la secretaria realiza reserva del escrito de pruebas y sus recaudos, presentado en la misma fecha por el abogado en ejercicio M.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.772, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo visto sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 8 de julio de 2013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigna copia certificada expedida por la Notaria Pública del Municipio Trujillo, contentiva de contrato de compraventa celebrada entre los ciudadanos: D.J.T.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “LADA, C.A.”, y L.M.T.T., sobre una camioneta Marca: Toyota, Placa: A32AC1K, Año: 2008, Color: Plata Arabe, marcada con la letra “A”. No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

Consigna marcada con la letra “B” copia simple de carnet N° 013, expedido por la empresa “Inverconpro, C.A.”, donde aparece como beneficiario de la póliza de seguro del ciudadano: Leal Quiñones, C.J., la ciudadana: Terán T., L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.557.684; Consigna marcada “C”, copia simple de carnet que acredita al ciudadano: C.L., como trabajador de la empresa “Inverconpro, C.A.” Siendo los instrumentos promovidos, de naturaleza privada, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ha debido ser ratificado en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, o en su defecto, mediante la prueba de informes. En consecuencia, al no haberse comprobado su autenticidad conforme lo exige la ley, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.

Consigna, marcada con la letra “D” facturas emitidas por el Instituto Diagnóstico Varyna. Aunado a ser un instrumento de naturaleza privada, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, y que por ende, su veracidad ha debido ser ratificada en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, o en su defecto, mediante la prueba de informes; se evidencia de la lectura de las mismas, que la forma de pago fue de contado, y no a través de una empresa aseguradora, de lo que se colige, que no habiendo comprobado la parte promoverte haber cancelado las mismas, no detentan valor probatorio alguno. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas durante la etapa legal respectiva, ni por sí misma, ni por actuación de sus apoderadas judiciales, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio alguno qué valorar. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a este respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

  3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal).

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En tal virtud, correspondía en el presente caso, al ciudadano C.J.L.Q., en su carácter de parte demandante, demostrar que había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana L.M.T.T., durante el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2.010 y octubre de 2.011, habida cuenta que la accionada, el momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, convino en haber sostenido una relación concubinaria con el demandante, desde el mes de abril del año 2.000 hasta el mismo mes del año 2.010, negando manifiestamente que la relación se hubiere extendido hasta el mes de octubre de 2.011, tal como alega el actor en el libelo.

En tal sentido, resulta procedente -visto el convenimiento parcial que formula la demandada en su escrito de contestación a la demanda- dejar sentados qué hechos no constituyen controversia en el presente juicio, resultando expresamente aceptados por la accionada. Al respecto constata quien decide, que la ciudadana L.M.T.T., en su carácter de parte demandada aceptó expresamente en el escrito de contestación a la demanda, que ciertamente sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.J.L.Q., iniciándose en el mes de abril del año 2.000, dentro de la cual procrearon un hijo, de nombre: C.J.L.T., quien nació en fecha: 22 de agosto de 2.006, culminando dicha relación en el mes de abril del año 2.010.

Ahora bien, resulta evidente en el presente caso, que la accionada de autos discrepa del demandante, en lo relativo a la fecha de la culminación de la relación de hecho sostenida con el accionante, aduciendo que la ruptura definitiva entre ambos, tuvo lugar en el mes de abril del año 2.010, y no el 12 de octubre de 2.011, como aduce el demandante en el libelo.

De conformidad con lo precedentemente explanado, observa quien decide, que no se desprende del acervo probatorio promovido en la etapa legal respectiva por parte del accionante, elemento alguno que permita siquiera crear una duda razonable, acerca de la existencia de la relación de hecho alegada, durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2.010 y octubre de 2.011, no desprendiéndose de los medios de prueba referidos, elemento de convicción alguno que haga concluir a quien decide, que efectivamente la relación de hecho sostenida entre los integrantes de la litis culminó el día 12 de octubre del año 2011. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado ut supra, habida cuenta que las pruebas promovidas por la parte demandante, resultan insuficientes para aseverar sin lugar a dudas, que la relación concubinaria cuya existencia fue alegada por la parte actora en el escrito libelar y fue admitida parcialmente por la parte demandada en su escrito de contestación, había terminado en la fecha antes mencionada, es en virtud de lo cual, deben tenerse por ciertas las circunstancias de hecho relativas a la terminación de la relación concubinaria, aducidas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, estableciéndose en tal sentido, que la relación estable de hecho finalizó en el mes de abril del año 2.010. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y aún cuando ha quedado claro para quien decide, que la relación estable de hecho, habida entre los ciudadanos: C.J.L.Q. y L.M.T.T., tuvo su inicio durante el mes de abril de 2.000, culminando en el mes de abril de 2.010, no es menos cierto, que no se colige de los alegatos expresados por las partes, el día exacto de inicio y culminación de la misma, por lo que en tal sentido, y a fin de establecer con certeza la data de inicio de la unión concubinaria, resulta procedente hacer referencia a lo que en tal sentido expresó el accionante en su escrito libelar, afirmando que la relación comenzó: “…a partir de los primeros días del mes de abril del año 2000...”, por lo que en consecuencia, con el objetivo primordial de determinar la fecha de inicio de la relación de hecho invocada, quien decide, sitúa como ocurrida tal circunstancia, el 1° de abril de 2.010. Y así se decide.

Por otra parte, teniendo en consideración que la fecha de culminación de la relación de hecho, resultó una circunstancia controvertida en el presente caso, y habiéndose determinado precedentemente que la ruptura de dicho vínculo tuvo lugar en el mes de abril del año 2.010, resulta procedente determinar, que la fecha de culminación de la unión concubinaria que unió a los ciudadanos: C.J.L.Q. y L.M.T., tuvo lugar, el último día del mes señalado, verbigracia, el 30 de abril de 2.010. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, y visto el convenimiento parcial expresado en el escrito de contestación a la demanda, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos -conforme a los términos expresados en el texto de la presente decisión- parte de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, así como de los invocados por la demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano C.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.129, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.772, en contra de la ciudadana L.M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.684.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: C.J.L.Q. y L.M.T.T., ya identificados, tuvo lugar entre el 1° de abril del año 2.000 y el 30 de abril del año 2.010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

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