Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 28 de Septiembre del 2007

197º y 148º

N° 03

Causa N° 3M-177/07

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Escabino Titular I: M.V.U.Y.

Escabino Titular II: A.M.B.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. J.J.T.L.

Víctima: R.A.L.M.

Defensor: Ab. J.Á.A.

Acusado: R.J.U.G. , venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.633, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 27/11/1984, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 02, casa N° 6-20 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y en situación jurídica de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.

Delito: Tentativa de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma; previstos y sancionados en el artículo 07 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

CAPITULO I

ENUNCIACIAÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra R.J.U.G., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 30/01/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

…Que el día domingo 17 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en el Barrio el Cementerio, calle 23 con carrera 12 de esta ciudad, una comisión integrada por funcionarios Cabo Segundo Maseo Rojas José y Distinguido Torres Jnonney, ambos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, en momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida sucre adyacente a dicho Barrio, siendo informados por los vecinos del sector que en la citada calle 23 con carrera 12, se estaba efectuando un robo en contra de un taxista, al llegar a dicho lugar, efectivamente los funcionarios actuantes observaron a dos personas que se encontraban forcejeando cerca de un vehículo y en el acto, el acusado R.J.U.G.; hacia uso de un arma de fuego e intentado despojar al ciudadano R.A.L.; de su vehículo automotor que conducía como taxista; procediendo la víctima a defenderse de su atacante, despojándole del arma de fuego, situación constatada por los funcionarios policiales practicando en forma inmediata la respectiva aprehensión en el mismo lugar de los hechos…

El Ministerio Público califico estos hechos como: Tentativa de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma; previstos y sancionados en el artículo 07 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

La Victima por su parte no hizo acto de presencia durante el desarrollo del debate, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado.

Impuesto como fue de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz R.J.U.G., libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon al Experto: J.C.G., Funcionarios Policiales: J.M.R. y J.d.J.T.F.; así mismo se incorporaron por su lectura las documentales: Inspección Técnica N° 1.233 de fecha 17/09/2006, suscrita por J.C.G. y H.G. (folio 12) y Reconocimiento de Arma de Fuego N° 1.104 de fecha 17/09/2006, suscrita por J.C.G. (folio 19); todos de la primera pieza de la respectiva causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del experto H.G. y de la víctima ciudadano: R.A.L.; por cuanto el tribunal efectúo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la localización y citación de los referidos testigos siendo infructuosos los resultados, razón por la cual se prescinde de la misma y se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: Afirmando que al inicio del presente juicio manifestó como sucedieron los hechos y en el desarrollo del debate no compareció la víctima aun cuando el tribunal realizara todo lo necesario para su asistencia, no acatando el llamado que se le hizo, demostrando así un desinterés por lo acontecido , y a pesar de haber tenido los elementos, no pudo demostrar la responsabilidad del acusado en cuanto al delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo por lo que solicita como parte de buena fe, se dicte sentencia absolutoria; sin embargo; quedó plenamente demostrado que el acusado es responsables del hecho acontecido en fecha 17/09/2006 en el Barrio el Cementerio, calle 23 con carrera 12 de esta ciudad, suceso en el cual los funcionarios policiales actuantes J.M.R. y J.d.J.T.; incautaron un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, con empuñadura de madera, pavón negro, con serial no aparente, arma de fuego con la cual el acusado pretendió despojar a la víctima de su vehículo, cuya participación quedo evidenciada; como autor del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quedando confirmado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes J.M.R. y J.d.J.T., quienes manifestaron: que al llegar al lugar de los hechos observaron a dos personas forcejeando que una de ellas portaba el arma de fuego y que observar la presencia policial, la lanzo cayendo la misma en el solar de una casa que quedaba cerca; que al buscarla la consiguieron y es por ello que la incautan; por su parte el experto J.C.G., manifestó que había practicado reconocimiento a un arma de fuego calibre 38, sin marca aparente y en regular estado, medios de prueba que compromete al acusado en el hecho; razones estas por las cuales esa representación fiscal estima que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado y es por ello que solicita se le imponga sentencia condenatoria.

La Defensa Concluye que encontrándose en la fase final con motivo del juicio oral y público; el Ministerio Público, califico unos hechos sucedidos en fecha 17/09/2006, como Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, que comparte el petitorio del ciudadano Fiscal en cuanto a la sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa; así mismo afirmo que durante el desarrollo del debate se aprecio contradicción en los dichos de los funcionarios aprehensores en lo que respecta al porte ilícito de arma, favoreciendo esta situación a su defendido, alegando el Principio In dubio Pro Reo; como consecuencia de que no se puede condenar por tal delito porque a ciencia cierta no se sabe de quien era el arma de fuego y al no existir suficientes elementos probatorios, debe dictarse una sentencia absolutoria.

Por su parte el representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica

La victima R.A.L.M. no hizo acto de presencia durante el desarrollo del debate.

El acusado no declaro durante el desarrollo del juicio ni manifestó nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 26/07/2007, culminando el 15/08/2007. .

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Que el día 17 de Septiembre del año 2006, siendo las 04:30 de la tarde, en el Barrio el Cementerio , calle 23 con carrera 12 de esta ciudad, una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo Maseo Rojas José y Distinguido Torres Jnonney, ambos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, observaron al acusado R.J.U.G. y al ciudadano R.A.L. forcejeando al lado del vehículo marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, AÑO 1978 y que al acercarse al sitio del suceso, uno de ellos, lanzó el arma de fuego; tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, con empuñadura de madera, pavón negro, con serial no aparente; al solar de una casa que esta cerca del cementerio, lugar en el cual el funcionario Jhonney Torres la incauta y proceden a llevarse a R.J.U. en calidad de detenido.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados con los siguientes medios de prueba: Con la exposición del Experto J.C.G.; quien al ser juramentado, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.403, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare con 8 años de experiencia, y una vez ratificado el contenido y firma del Reconocimiento al Arma de N° Fuego N° 1.104 de fecha 17/09/2006, colocado de manifiesto para tal fin, en la sala de juicio; afirmando en su exposición e interrogatorio efectuado por las partes, que le había practicado reconocimiento a un arma de fuego, calibre 38, sin marca aparente y en regular estado de uso y conservación, dejando constancia de su existencia y estado. De igual forma se le coloco de manifiesto el Reconocimiento de Vehículo N° 1233 de fecha 17/09/2006; reconociendo contenido y firma, afirmando en la sala; haber realizado junto con la funcionario H.G., Inspección Técnica al vehículo marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, AÑO 1978, dejando constancia de su existencia y estado; así como de las características externas e internas del vehículo y que realizaron rastreo minucioso en busca de evidencias de interés criminalistico con resultados negativos; declaración que se incorpora al debate en atención a lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y queda corroborada con el Reconocimiento del Arma N° 1.104 e Inspección Técnica N° 1.233, ambos de fecha 17/09/2006, cursante en los folios 19 y 12, respectivamente, incorporados por su lectura al debate y en el cual consta textualmente: 1.- Reconocimiento del Arma de Fuego N° 1.104 “ … El suscrito detective J.C.G., funcionario designado para realizar experticia a lo solicitado en oficio Sin Número de fecha 17/09/2006, relacionado con causa N° H-432.040, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad… Exposición motivada: A los efectos propuestos me fue suministrado:01.- Tipo: Revolver, Marca: Sin marca aparente, calibre: 38, partes: cañón, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada por dos tapas de madera, de color marrón, unidas entre sí por medio de entornillo, Acabado superficial:…, Sistema de Carga:…, sistema de percusión: martillo aguja y disparador, Serial: No aparente. 02.- las características de las balas suministradas son: dos balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38, marca CAVIM, el cuerpo de las mismas se componen de; proyectil de horma cilindro ojival blindadas, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central y una concha con las mismas características ya percutida. PERITACIÓN: examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: …que se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: …Se puede establecer: 01.- que el arma de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo de la región anatómica comprometida….02.- las piezas (balas y concha), al ser disparadas por el arma de fuego correspondiente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida …” Inspección Técnica N° 1233 de fecha 17/09/2006 cursante al folio 12 de la primera pieza de la presente causa, textualmente se aprecia: “…En esta misma fecha ….. se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios J.C.G. y H.G., adscritos a esta delegación, en un vehículo.. aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa. …..se acordo realizar la inspección dejando constancia: “ … el lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la dirección antes indicada, de temperatura ambiente calida e iluminación artificial poco clara, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo: marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, Año 1978. CARACTERÍSITICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: la capa de pintura que lo recubre es de color beige, se encuentra en regular estado de conservación, provisto de micas, faros y limpia para brisas, ..neumáticos…en buen estado de uso. CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: presenta un sillón delantero, confeccionado en fibras sintéticas de color marrón, en regular estado de conservación, de igual forma en la parte trasera, …..; Se realizo un rastreo minucioso en busca de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos….”. Con la declaración de los funcionarios policiales: J.M.R.: quien al ser trasladado a la sala, se juramenta, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.332.384, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa con 11 años de servicio y expuso en sus declaraciones e interrogatorio: Que eso fue el domingo 17/09/2006 como a las 4:30 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje de rutina en la unidad 531, con su compañero Jhonney Torres, cuando de repente les hicieron un llamado, una niña, y les informó que como a dos cuadras; entre la calle 23 y 12 del Barrio el cementerio, habían dos personas forcejeando, al llegar al lugar los vimos, eran dos jóvenes, al aproximarse la comisión, uno de ellos lanzo el arma para el solar de una casa que queda cerca del sitio donde se encontraban forcejeando; que no vio quien la lanzo; que al acercarse la víctima R.L.; les manifestó que el acusado R.J.U. lo quería atracar, sacando el arma de fuego que portaba, fue cuando la víctima para defenderse, empezó a forcejear con el acusado, cayéndose a golpes con este por el lado izquierdo del vehículo, específicamente por la parte del piloto; tratando de quitarle el arma; de igual forma afirmo que el vehículo era viejo, como de color rojo, y que el arma la había buscado e incautado su compañero Jhonney Torres . Por su parte el funcionario Jhonney de J.T.F., previo a ser juramentado, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.758; adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y domiciliado en esta ciudad de Guanare; expuso en sus declaración e interrogatorio: que el día domingo 17/09/2006 como a las 4:30 de la tarde, se encontraba de patrullaje por la Avenida Sucre con su compañero J.M.R., cuando una niña les informó que un taxista estaba siendo atracado como a una cuadra; dirigiéndose a la calle 12 con 23 detrás del Cementerio, por el lado de la Iglesia, lugar en el que se encontraba el acusado con el taxista forcejeando mano a mano; que la víctima les informo que el acusado los quería atracar, quitarle el dinero y el vehículo, que por ello él se enfrento con el acusado, forcejeando para quitarle el arma; que al aproximarse al lugar de los hechos el acusado lanzó el arma de fuego al solar de una casa, que vío cuando R.U. tiro el arma; lugar donde él, la encontró e incautó, correspondiendo a un revolver calibre 38 con cacha de madera, así como dos proyectiles sin percutar y uno percutado; que la información la obtuvieron de una niña que les informo de la situación; y una vez incautada el arma su compañero J.M. practicó la detención del acusado, lo llevaron a la comisaría de los Próceres.

Se prescindió del testimonio de la experta H.G., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas subdelegación Guanare, ya que al valorarse observamos los miembros de esta Tribunal; que no acudió a los diversos llamados que le hiciera el tribunal. en audiencia de fecha 15/08/2007, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público le informa a l tribunal, que la referida experto se encontraba de reposo pre y post natal, motivo por el cual no había acudido a las citación librada por el tribunal. Sin embargo, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Técnica Nº 1.233 de fecha 17/09/2007 cursante al folio 12 de la primera pieza de la respectiva causa, por cuanto la misma fue practicada en conjunto con el experto J.C.G., quien acudió y bajo juramento reconoció contenido y firma de la documental y fue debidamente interrogado al respecto por el representante del Ministerio Público y por la defensa Técnica, garantizándose los principios rectores del proceso penal, específicamente en esta fase de juicio como es el contradictorio de la prueba.

Con los hechos anteriormente establecidos, analizados y valorados no se logro determinar el objeto del delito en cuanto al tipo penal de tentativa de Robo de Vehículo, situación que conlleva a establecer que si no queda probado en el contradictorio el suceso que motivo la investigación al respecto, menos aún puede acreditársele la responsabilidad del hecho al acusado R.J.U.G..

Ahora, con lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, de las pruebas antes expuestas y debatidas durante el desarrollo del juicio, al ser analizadas y valoradas sólo permiten establecer que en fecha 17/09/2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en el Barrio el Cementerio , calle 23 con carrera 12 de la ciudad de Guanare, se encontraban R.J.U.G. (acusado) y R.A.L. Márquez(víctima), forcejeando por el lado izquierdo del vehículo marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, Año 1978 y que fue incautada por el funcionario policial Jhonney Torres un arma de fuego; tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, con empuñadura de madera, pavón negro, con serial no aparente; así como dos balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38, marca CAVIM y una concha con las mismas características ya percutida, en el solar de una casa que esta cerca del lugar de los hechos; mas no se logro atribuir al acusado R.J.U.G. las responsabilidad en el suceso por el cual lo acusó la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a R.J.U.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece: que efectivamente el día 17/09/2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en el Barrio el Cementerio, calle 23 con carrera 12 de la ciudad de Guanare, se encontraban R.J.U.G. (acusado) y R.A.L. Márquez(víctima), forcejeando por el lado izquierdo del vehículo marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, Año 1978 y que fue incautada por el funcionario policial Jhonney Torres un arma de fuego; tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, con empuñadura de madera, pavón negro, con serial no aparente; así como dos balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38, marca CAVIM y una concha con las mismas características ya percutida, en el solar de una casa que esta cerca del lugar de los hechos; más no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia del acusado; Circunstancia que se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes J.M.R. y Jnonney Torres, quienes señalaron que en la referida fecha, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Sucre cuando les hicieron un llamado y les informo que en la calle 23 con carrera 12 del Barrio El Cementerio se encontraban dos personas forcejeando, que al aproximarse al sitio la víctima R.L. les dijo que el acusado R.J.U.G. lo quería atracar empleando un arma de fuego y que esta había sido lanzada por el acusado al solar de una casa que se encontraba cerca; y que la misma fue incautada por el funcionario Jhonney Torres: Al respecto de estas declaraciones; este Tribunal de Juicio Mixto aprecio que los mismos no fueren contestes al indicar quien era la persona que había lanzado efectivamente el arma de fuego al solar de la casa; en razón de que el funcionario J.M.R. expuso que al acercarse, él no había visto quien lanzo el arma, que el solo practico la detención del acusado; así mismo afirmo que el vehículo era un zhephyl de color rojo; por su parte el funcionario Jhonney Torres, manifestó que al aproximarse con su compañero, él si vio al acusado lanzar el arma, y que el color del vehículo era blanco; que al ser confrontadas con la declaración del experto J.C.G. y con la prueba documental de Inspección Técnica Nº 1233, practicada a el vehículo, se logro apreciar una contradicción en cuanto al modelo del vehículo y su color, ya que de acuerdo a testimonio del experto y la documental antes descrita; el carro es de color Beige, modelo Aspen y los funcionarios afirmaron uno que era de color rojo y el otro que era de color blanco y que se trataba de un Zhephyl. Por otra en lo respecta al lanzamiento del arma al solar de la casa, también surgen incertidumbre; ya que cómo se explica que encontrándose los dos funcionarios a la misma distancia y teniendo la misma visión desde la unidad 531 en la que se trasportaban, no logran determinar efectivamente, si el acusado era o no el portador del arma de fuego y consecuente persona que la lanzo al solar de la casa; aunado a que el referido acusado se encontraba forcejeando con la víctima, según la versión de los funcionarios policiales; para defenderse y despojarlo del arma, así mismo, como se explica la incautación de la concha del proyectil percutado, si de acuerdo a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, ellos no escucharon detonación alguna, además; afirmaron en sus respectivos testimonios que les había informado del suceso una niña, que les informo, según lo expuesto por J.M. : Que a dos cuadras había algo” y por su parte Jhonney Torres expuso a preguntas de la defensa que su informante se trataba de una niña, que les dijo que a una cuadra estaba sucediendo algo; circunstancia estas que conlleva a este Tribunal a dudar con respecto a sus deposiciones, no ofertando veracidad en los mismos, incertidumbre que se afianza en el ánimo del tribunal una vez que se aprecia el desinterés demostrado por la víctima ciudadano R.A.L.M., quien no atendió al llamado que le hiciera el tribunal a los fines de aclarar los acontecimientos, en las diversas oportunidades que fue requerido por este, agotándose todos los mecanismos establecidos en la norma para su comparecencia, siendo infructuosa la misma, que a su vez siendo el sujeto pasivo de la acción desplegada en su contra, era la persona idónea para aclarar en forma fehaciente como efectivamente suscitaron los hechos.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia en cuanto a la responsabilidad del acusado; una evidente contradicción en sus dichos, específicamente la testimonial de los funcionarios J.M. y Jhonney Torres, las cuales no son coincidentes en relación a quien en verdad fue el que lanzó el arma de fuego al solar de la casa y a su vez frente a la declaración del Experto J.C.G., en lo que respecta al modelo y color del vehículo; no coincidiendo las misma en lo referente a las características del Vehículo ; de símil circunstancia no quedo aclarado en el contradictorio el lugar especifico donde fue incautada la concha del proyectil percutado; si fue en el lugar donde se encontraban forcejeando la víctima y el acusado, o si fue en el solar de la casa donde se recuperó el arma de fuego; surgiendo de esta manera duda razonable para el tribunal, llegando a la conclusión de que no se justifico suficientemente en el debate oral y público la culpabilidad o la inocencia del acusado R.J.U.G., en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma; sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente, atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente claro para el Tribunal si R.J.U.G., poseía la intención de despojar a R.A.L.M.d. su vehículo marca Dodge, modelo Aspen, clase: Automóvil, color Beige, placas: PAC-713, Año 1978 y si efectivamente portaba el arma de fuego: tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, con empuñadura de madera, pavón negro, con serial no aparente y la haya accionado; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio In Dubio Pro Reo por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no desvirtuándose el principio de Presunción de Inocencia.

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. ( La mínima actividad Probatoria. M.E.. Pág.608.

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “ In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito acreditado, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma; sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: R.J.U.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.337.633, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 27/11/1984, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 02, casa N° 6-20 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma; sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Suscrita Secretaria Ab. Elker Torres, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° 215 al 2227 de la pieza N° 02 de la causa N° 3M-177/07 seguida en contra de R.J.U.G. por los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2007.

La Secretaria,

Ab. Elker Torres.

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