Decisión nº IG0120100000487 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000017

ASUNTO :IP01-O-2010-000017

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los Abogados J.A.G. y J.M.C. GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.629 y 123.997 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.141.560 y 16.943.828, con domicilio procesal en el Edificio Shopping Center, ubivado en la Avenida R.G., Primer Piso, Oficina P-35, N° de celular 0424-637.18.91, Coro, estado Falcón, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Números 15.134.119 y 17.568.648, respectivamente, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, interpusieron acción de amparo constitucional contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2010, imputada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V., conforme a lo establecido en el artículo 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifestaron los Abogados accionantes que la acción de amparo la interponen en nombre y representación de los precitados ciudadanos, quienes fungen como quejosos, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, siendo el objeto de su pretensión la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada E.L.V.; por lo cual, equiparable a un amparo contra decisión judicial prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que determina la competencia de esta Corte de Apelaciones, señalando que el órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; dirección en la cual puede ser notificado el órgano subjetivo agraviante.

Indicaron, que la acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por transgresión del debido proceso por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, señalando que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Estimaron que se encuentran plenamente legitimados para representar a los quejosos en virtud de la representación sin poder derivado de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 27 de la Carta Magna, aplicable mutatis mutandis a esta situación en la que sus defendidos se encuentran privados de su libertad y por lo tanto imposibilitados para defenderse; según doctrina asentada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de enero de 2.008, sentencia N° 04, expediente 07-1508, caso D.P.C., en la que se dejó apuntalado:

En este sentido, resulta oportuno destacar que esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 1.668 del 13 de julio de 2005, caso: “Felipa Ricarda Sevilla») ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que —dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa. (Vid. Sentencia de la Sala N° 481 del 10 de marzo de 2006, caso:“José De Los S.D.P.”).

Refirieron que sus representados no han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no cuentan con medios ordinarios para la tuición, puesto que, contra el acto lesivo, no es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, la Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictado por la Sala mencionada, en el expediente N° 05- 1915, cuyos párrafos citan:

… 1. El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisi vas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes —y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento.

Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.

Expresaron, que la decisión es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estar dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, señalando que cumplieron con la obligación de consignar copia certificada de los recaudos del expediente en los cuales se evidencia la omisión judicial.

Denunciaron que la omisión judicial se produjo en el auto proferido en la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2.010, que resolvió el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, cuyo contenido citaron íntegramente.

Argumentaron como derechos constitucionales infringidos: El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806,).

Refirieron en ese sentido, que la defensa privada propuso, en el término previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal agraviante, un escrito contentivo de excepciones previstas en el articulo 28 eiusdem, cual es del siguiente tenor:

  1. - Sobre las excepciones por defectos formales:

    Omissis

    Trasluciendo la acusación penal en contra de nuestros defendidos mediante el prisma de las excepciones se verifica una construcción argumentativa bastante débil hasta para un lego del derecho, puesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Omissis...

    Los ordinales 2° y 4° se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación penal, que garantizan el conocimiento que debe tener el procesado de los cargos que se le formulan, por mandato expreso del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tiene como efecto inmediato garantizar el derecho a confeccionar su defensa, a través de alegatos y probaciones que enerven tales supuestos. Es por ello, que en la exposición acusatoria, el fiscal debe estampar la forma, modo, tiempo y lugar de los hechos considerados como injustos penales; pero también debe argumentar cómo tales hechos encuadran en el tipo penal por el cual se le pretende procesar; en caso de no hacerlo la declaratoria con lugar de la excepción produce el sobreseimiento provisional de la acusación conforme a lo pautado en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues del examen propuesto, la acusación penal adolece de vicios formales por no constar en la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados, estimable en los siguientes argumentos:

    Sobre la Delincuencia Organizada: La Ley Contra la Delincuencia Organizada surgió de la necesidad de dotar al Estado Venezolano de una política criminal contra las nuevas manifestaciones delictivas en las que imperaba la impunidad dado al grado de organización corporativas ilícitas en las que imperaba una organización gerencial que involucra una organigrama de flujo para su funcionamiento, una infraestructura adecuada, una estructura de dirección ya sea horizontal o vertical con cadenas de mando y roles bien definidos, el empleo de tecnología avanzada y muchas veces con apariencias de negocio lícito.

    La misma ley especial define muy bien lo que se refiere cuando define a la delincuencia organizada, de la siguiente manera:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  2. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Vemos así que la delincuencia organizada puede ser un delito individual cuando se utiliza la tecnología, o un delito plurisubjetivo cuando se trata del concierto de varias personas, como es el delito imputado a nuestro representados, denominado Asociación de Delincuencia Organizada, prevista en el artículo 6° de la ley, el cual está definida por el artículo 2.1 precitado, presuponiendo los elementos de una asociación descritos en el encabezado de este punto identificado con el número 1.1.

    En la acusación presentada por la fiscalía, no se explica los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, no expresa quienes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del íter criminis; tampoco explicó el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de la actividad, ni el tiempo que llevarían operando. En sentencia N° 21, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, recaída en el expediente N° JPO1-R-2008-000240 (3), se reconoce este componente de hecho, a saber

    La coordinación entre los diferentes grupos, con el propósito de apoyarse para lograr el éxito de la operación delictiva, surge de las circunstancias de hecho anteriormente referidas. El despliegue logístico puesto de manifiesto, el cual consta en autos, por los presuntos autores del hecho punible, indica que cada grupo debía cumplir una función específica para lograr la finalidad delictiva, forma delictiva ésta conceptualizada como delincuencia organizada en el artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En apoyo de lo anterior se cita lo sentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.009, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas, expediente N° EPO1 -R-2009- 000076, que se extracta:

    lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia.

    Todas estas omisiones en el escrito de acusación, lesionan el derecho a la defensa de nuestro representados toda vez que no conocen los cargos que le formulan, de modo que se imposibilita la confección de una defensa técnica adecuada, por ello solicitamos que se declara con lugar la excepción prevista en el comentado artículo 28 ordinal 4° literal «1” del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la acusación si el fiscal no subsana el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 ejusdem.

    Sobreseimiento por el principio de Nulla Poena Sine Lege:

    No obstante todas las barrabasadas anteriores, no le bastó a la fiscalía oprobiar el derecho a la defensa de nuestros representados con una acusación defectuosa, sino que acusó por un hecho el cual no está previsto como delito por el legislador, en franca violación con la garantía conocida hartamente como Nulla Poena Sine Lega, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, puesto el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito no se encuentra dentro del elenco de injustos previstos en el ley especial como aquellos susceptibles de ser ejecutado por las organizaciones de delincuencia organizada, véase como el artículo 16 de la misma dispone:

    Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con Za legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    Omissis..

    Pero además, de manera asombrosa se imputa el delito de Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos, pautado en el artículo 3° de la ley especial de la siguiente manera:

    Artículo 3. Tráfico ¿licito de metates, piedras preciosaso materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícita mente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

    De la interpretación auténtica (la dada por la misma ley) se confronta la ignorancia supina del Ministerio Público al realizar este tipo de interpretación, puesto los materiales colectados en el galpón ocupado por nuestro defendido, consistente en cables y tubos de metal, NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: «los bienes y servidos que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor”, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite; sino que se tratan de activos fijos, entendido por éstos como: «Todos los valores propiedad de la empresa o institución, cuya fuente de financiamiento originó aumentos en las cuentas pasivas. Conjunto de bienes y derechos reales y personales sobre los que se tiene propiedad”. De modo que al no constituirse el objeto de presunto delito, como un insumo básico, sino un activo, debe ser desechado esta calificación.

    Pero la interpretativa del Ministerio Público alcanza dimensiones aberrantes cuando acusa por este delito de tráfico y no alega ni pretende probar el intercambio monetario que requiere todo tráfico, definido por M.O. como «Actividad lucrativa con la venta, cambio, o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero”; la jurisprudencia patria ha sido precisa al exigir este argumento, así la Corte de Apelaciones del estado Monagas, en sentencia del 14 de junio de 2.010, ha sentado:

    Los elementos anteriormente descritos, valorados por el a quo, para estimar la comisión de los delitos de Comercialización ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para delinquir, a criterio de esta Corte, no hacen presumir que los imputados SABIER JOSE BERMUDEZ VENTURA, J.A. BELMONTE BETANCOURT, L.R. BELMONTE CABELLO, J.J.B.B., YEFERSON R.C.P., J.A. DIAZ, RUMER JOSE EVARISTE CORA SPE, J.M. FERREIRA RONDON, JOHE MANUEL FERREIRA RONDON, ANGEL O JESUS HENRIQUEZ DIAZ, J.A. GAMBOA, J.G. MALA VE GARCIA, ANDRIS DAVID PALOMO FLORES, J.G.R. RIVAS, E.A. SEGURA GONZALEZ y P.J.T.V. sean autores o partícipes del delito de Comercialización flícita de Materiales Estratégicos, toda vez que, éste tipo penal presupone la compra y/o venta del referido material, ya sea para ser usado o para ser vendido, a cambio de una contraprestación, y en el caso bajo examen, no se observa que los imputados de marros en el momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales se encontraran comprando o vendiendo el cobre, ni tampoco se desprende de las Actas, que los mismos se dediquen a tal actividad comercial. -.

    Omissis...

    Pero siguiendo la ilación lógica de lo comentado, tampoco puede acogerse la calificación de Asociación para Delinquir prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, como se dijo, no estamos en presencia de ningún delito especial previsto en la ley, ni en los elencos de delitos comunes que puede cometer la delincuencia organizada, por lo tanto no se trata de un grupo de delincuencia organizada; así la sentencia citada anteriormente puntualiza:

    Ahora bien, se aprecia en la decisión recurrida, que el jurisdicente consideró que los imputados SABIER JOSE BERMUDEZ VENTURA, J.A. BELMONTE BETANCOURT, L.R. BELMONTE CABELLO, J.J.B.B., YEFERSON R.C.P., J.A. DIAZ, RUMER JOSE EVARISTE CORASPE, J.M. FERREIRA RONDON, JOHE MANUEL FERREIRA RONDON, A.J. HENRJQUEZ DIAZ, J.A. GAMBOA, J.G. MALA VE GARCIA, ANDRIS DAVID PALOMO FLORES, J.G.R. RIVAS, E.A. SEGURA GONZALEZ y P.J.T.V. son autores del delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de ¡a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no obstante, considera esta Corte, que al no haber quedado acreditado, como se explicó antes, el delito de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, el cual es uno de los delitos previsto y sancionado en la ley mencionada, mal podría conf igurarse el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte de los imputados de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y en consecuencia se desestima tal calificación. Y así se decide.

    Lo anterior es compartido por la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Barinas, ya citada, en el siguiente extracto:

    Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asad ación para Delinqufr, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido...

    Es par ello, que igualmente se solicita el sobreseimiento de este tipo penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° del literal «c”, en concordancia con los artículos 30 y 33.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Adicionalmente a lo establecido es preciso aducir que en lo referente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la acusación fiscal no específica el hecho que informa el núcleo rector del injusto penal, esto es, no indica ni pretende probar que los agentes tenían conocimiento que las cosas eran, supuestamente, 1 provenientes del delito.

    Este delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es evidentemente un delito doloso en su ejecución por parte del agente activo, quien debe conocer el origen delictual del objeto pasivo del delito, estos es, debe saber que el bien mueble provenga del delito de hurto (en este caso), de modo que tal desconocimiento deriva un error de hecho esencial e invencible que exculpa al encanado de la responsabilidad penal, por no adecuarse el tipo penal a su conducta; en este sentido H.G.A. (2999) MANUAL DE DERECHO PENAL, página 349, comenta: “El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia ya la voluntad de adquirir, recibir, o esconde dinero o cosas procedentes del delito principal.... »; por su parte, I.M.M., (2005) El delito de receptación. La receptación “suslitutiva” y la receptación” en cadena según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, expone:

    En efecto, se trata simplemente de responder al interrogante de si el automóvil que vendió A y que adquirió con dinero negro tiene una procedencia delictuosa. La respuesta, al menos pura quien. esto escribe, tiene que ser positiva, y, además, rotunda. Esta es una cuestión objetiva; o, para decirlo en términos jurídico-penales, el que la procedencia del bien sea delictuosa es un elemento objetivo del tzpo. De suerte tal que si el sujeto activo sabía o podía presumir que el bien que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar tenía una procedencia delictuosa, es una cuestión que atañe al dolo (al conocimiento), y es un dato posterior a la determinación objetiva de la procedencia del bien.

    En la acusación fiscal no se menciona, no aparece rese ruido en las actas de la investigación, que mi defendido haya tenido noticia o conocimiento previo que las punes muebles por él adquiridas, fueron objetos de delito previo de huno, los mismos informes técnico promovidos por la representación fiscal señalan que las partes no tienen marcas ni seriales aparentes, que identifiquen las mismas como propiedad o provenientes de las víctimas.

    Omissis.

    Indicaron que, confrontando lo solicitado con lo decidido, se percatan que la agraviante omite pronunciarse sobre los puntos específicos que sirven de fundamento para las excepciones, sino que emplea menciones genéricas que en nada desentrañan el quit de lo planteado; en ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(...) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

    De manera que, dicen, se omitió la constatación que en la acusación fiscal se hubiese plasmado “los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, que se expresara quiénes son los jefes de las asociación, cuáles son los mies de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del iter crirninis; tampoco constató que se haya explicado el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de la actividad, ni el tiempo que llevarían operando”, omitiendo además referirse a ello en su decisión.

    También omitió constatar, señalan, que en la acusación se haya plasmado cuál fue la conducta individual de cada acusado en la ejecución de los supuestos crímenes; lo que debió expresar en el auto señalado. Así pues, expresan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia N° 4370, de fecha 12/12/2008).

    Señalaron, que omitió la agraviante realizar o responder las consideraciones expuestas sobre la calificación del objeto del supuesto crimen, obviando analizar si se trata de un insumo básico o de un activo, a la luz del alegato defensivo que adujo:

    De la interpretación auténtica (la dada por la misma ley) se confronta la ignorancia supina del Ministerio Público al realizar este tipo de interpretación, puesto los materiales colectados en el galpón ocupado por nuestro defendido, consistente en cables y tubos de metal, NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: “los bienes y servidos que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite; sino que se tratan de activos fijos, entendido por éstos como: “Todos los valores propiedad de la empresa o institución, cuya fuente de financiamiento originó aumentos en las cuentas pasivas. Conjunto de bienes y derechos reales y personales sobre los que se tiene propiedad”. De modo que al no constituirse el objeto de presunto delito, como un insumo básico sino un activo, debe ser desechado esta calificación.

    Refirieron, que omitió la juzgadora constatar que en la acusación fiscal se plasmó que en las operaciones realizadas por sus defendidos medió un intercambio de dinero, no refiriéndose en nada de ello en la decisión, a la luz del alegato defensivo referente a: “Pero la interpretativa del Ministerio Público alcanza dimensiones aberrantes cuando acusa por este delito de tráfico y no alega ni pretende probar el intercambio monetario que requiere todo tráfico, definido por M.O. como “Actividad lucrativa con la venta, cambio, o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero”... omissis.

    En relación con la determinación de tales extremos referentes al tipo penal en la audiencia preliminar, citaron doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público— el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (…)

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. (Resaltados de la de los quejosos)

    Tales omisiones de pronunciamiento, concluyeron, conllevan no solo a la violación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la conculcación del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.

    Promovieron copias certificadas de las actuaciones del agraviante, contenidas en el expediente N° IPO1-P-2010-001695, desde la interposición de la acusación hasta la decisión del 18 de agosto de 2.010, de la cual se deriva nuestra juramentación como defensores privados, así como de la omisión judicial, constatable al confrontar el escrito de excepciones con la resolución judicial.

    Por último solicitaron que la acción de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C. Y DE DONDE EMANARON LAS OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO DENUNCIADAS

    Consta de las copias certificadas promovidas como pruebas en el presente procedimiento, que la decisión proferida por el Tribunal agraviante y de la que derivan las omisiones denunciadas es del tenor siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    En fecha Lunes 09 de agosto del año 2010, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio a la misma, donde la Juez Tercero de Control, una vez escucha las exposiciones de las partes, tanto de la Vindicta Publica como la Defensa Privada y los ciudadanos imputados, acuerda de conformidad con el artículo 330 ordinal 1°, y a solicitud de la Representante Fiscal, a los fines de subsanar el defecto de forma de la acusación, específicamente, la individualización de cada uno de los ciudadanos acusados y del tipo penal atribuido a cada uno de ellos, suspender el acto, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 256, fecha 08 de Julio 2010, Ponente Magistrado Eladio Aponte Apante, Sala de Casación Penal, cuando señala lo siguiente: “… que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del acusado. “. Se fijó nueva oportunidad para el siguiente día Martes 10-08-2010. En fecha 10-08-2010, se continúo con la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Publico, consigna escrito donde consta la reforma del escrito acusatorio en los términos antes señalados.

    La defensa privada de los ciudadanos J.S.L.U., J.S.L.U., DElVlS DE JESUS VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DEL VIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, RICHI YIGAR VERA NA VARRO, E.L. VIL ORIA MOSO, RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, representada en este acto por los Abogados C.C., F.E. y H.H., en su oportunidad legal solicita a este despacho que en Primer Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” de la promoción ilegal de la acción ilegal, al incumplirse con los requerimientos de forma que debe contener la acusación, omitiendo la suficiente y clara especificación de los hechos punibles imputados y sus fundamentos, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, opone la Defensa Privada la excepción prevista en el literal «c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por promoción ilegal de la acción penal, al fundamentarse que los hechos no revisten carácter penal, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En Tercer lugar se oponen a al admisión de las siguientes pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para fundamentar la imputación: 1.- Copia Cerificada de Denuncia N° 1-520.724, INTERPUESTA EL 27 DE Mayo 2010 por el Ciudadano JHONNA TAN A.R., ante el CICPC, y 2.- Copia Certificada de Denuncia JV° 1- 520.762, INTERPUESTA EL 27 DE Mayo 2010 por el Ciudadano NILDEMAR A.G.R., ante el CICPC.

    La Defensa Privada de los ciudadanos J.C.G. y J.J.L.U., representada en este acto por los Abogados J.A.G. y J.M.C., en su oportunidad legal señala en su escrito que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo adolece de vicios formales por no constar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los ciudadanos acusados, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de la Acusación, si no subsana el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar opone la Defensa Privada la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por promoción ilegal de la acción penal, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de este tipo penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como, también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SiN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, específicamente las contenidas el artículo 28 numeral 4 literales «i” y c”, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En relación al Tercer punto, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que no se admita las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es decir, las Copia Certificada de Denuncia N° 1-520.724, interpuesta el 27 de Mayo 2010 por el Ciudadano J.A.R., ante el CICPC, y Copia Certificada de Denuncia N° 1-520.762, interpuesta el 27 de Mayo 2010 por el Ciudadano NJLDEMAR A.G.R., ante el CICPC, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    OMISSIS...

    Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.

    ASI SE DECIDE.

    Omissis...

SEGUNDO

La Defensa Privada a cargo del ABG. CARLOS CASTELLANO REYES, quien procedió u exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, señalando que ratifica el escrito de Contestación presentado en tiempo hábil en el cual se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales oponiendo excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la Acusación engloba los Delitos y la participación de los Imputados sin especificar cual de ellos participo en los hechos o su grado de participación, lesionando el Debido Proceso y el Constitucional Derecho a la Defensa de nuestros Representados, por lo cual solicita al Ministerio Público Subsane la Acusación Fiscal, o en su Defecto se Decrete el Sobreseimiento del presente Asunto. De igual manera opone como excepción el tipo penal imputado, y por el cual fueron Acusados sus Defendidos no especificando los roles de cada uno de los sujetos en el Delito de Asociación para Delinquir, no precisando la Acusación los elementos que la sustentan. Observa que ‘- Defendidos se encontraban reunidos circunstancialmente en grupos de situaciones particulares, por lo cual no puede el Ministerio Público englobar un grupo de 13 personas reunidas por diferentes motivos. Señala de igual manera que los materiales incautados no concuerdan con los supuestos materiales hurtados, de acuerdo al peritaje realizado. Explana detalladamente los alegatos Defensivos que consta en su escrito de Contestación, indicando que la Acusación no se fundamenta en elementos serios ni pruebas pertinentes y procede en este Acto a promover las Pruebas a favor de sus Representados, ofertando Testimoniales que cursan en autos, así como Prueba Documentales consistentes en Facturas que consta en autos. El informe brindado por la Cooperativa sobre la venta y otra Factura de la compra de otros cables. Por otra parte la Defensa se opone a la Prueba ofertada de Copia Certificada de las Denuncias por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura, y en tal sentido solicitamos se Declare Inadmisible la misma. Considera igualmente que los Delitos imputados no tienen sustento jurídico y por lo cual solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus Representados, considerando procedente continuar con el proceso y las resultas del mismo puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa. Solicita Copias Certificadas de la presente Acta y del Auto que sobre ella recaiga. Es todo”. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada a cargo del A.BG. J.M.C., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, señalando que ratifica el escrito de Contestación presentado en tiempo hábil en el cual se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales oponiendo excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponiendo detalladamente los alegatos que lo sustenta, compartiendo el criterio de su colega de la Defensa que lo antecedió señalando que el Ministerio Público engloba los Delitos imputados y la participación de los Ciudadanos Imputados sin especificar cual de ellos participó en los hechos o su grado de participación, no pudiendo tipificarse el Delito de Asociación para Delinquir, por lo cual solicita se Declare el Sobreseimiento Provisional de la Causa como consecuencia de declarar con Lugar la excepción prevista en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada a cargo del ABG. J.A.G., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, ratificando oralmente el escrito de Contestación presentado en tiempo hábil en el cual se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales, señalando que no están dados los supuestos de los 14os Feriales invocados, oponiendo excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se declare con Lugar la excepción prevista en el ordinal 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Ministerio Público en virtud de la Excepción opuesta contenida en el artículo 28 literal i numeral 4°, solicita la Suspensión de la Audiencia a los fines de Subsanar la Acusación Fiscal, y en cuanto al resto de las Excepciones opuestas ratifica el ofrecimiento de los medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra los presuntos quejosos de autos, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por los Defensores Privados respecto al escrito de descargos efectuado de conformidad a lo previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión que profiriera en la audiencia preliminar, por falta de motivación.

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida por los Abogados Defensores de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., contra la decisión judicial y presunta omisión de pronunciamiento judicial en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18 de agosto de 2010, que resolvió el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V., al no emitir pronunciamiento fundado respecto a los alegatos expuestos en la aludida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, verifica esta Sala que la legitimación de los Abogados accionantes para interponer la acción de amparo constitucional a favor de los presuntos quejosos deriva de su condición de Defensores Privados de los mismos, tal como consta del acta de designación que en sus personas recayera en fecha 20/07/2010 y de sus respectivas juramentaciones ante el Tribunal Tercero de Control denunciado como agraviante, mediante actas firmadas el 20 y 23 de julio del corriente año, las cuales corren agregadas a los folios 36, 38 y 39 del anexo N° 1 del presente expediente.

En consecuencia, se observa que no se opone a esta acción de amparo constitucional ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse que lo que se denuncia es una omisión de pronunciamiento y falta de motivación de la resolución que resolvió sobre las excepciones opuestas por los Defensores del los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1044 del 17/05/2006; 308 del 30/04/2010 y 328 del 07/05/2010.

En efecto, es necesario destacar que:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial y de la falta de motivación del pronunciamiento judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, del asunto penal principal N° IP11-P-2010-001695, donde presuntamente ocurrieron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados J.A.G. y J.M.C. GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2010, imputada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V..

  1. - ORDENA la notificación de la Abogada E.L.V., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  2. - ORDENA la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que interviene en el asunto principal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 15 días de Septiembre dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000487

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