Decisión nº IG0120100000524 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000017

ASUNTO : IP01-O-2010-000017

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a publicar la decisión motivada dictada in voce en Audiencia Oral Constitucional, con ocasión a la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de los Abogados J.A.G. y J.M.C. GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.629 y 123.997 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.141.560 y 16.943.828, con domicilio procesal en el Edificio Shopping Center, ubivado en la Avenida R.G., Primer Piso, Oficina P-35, Nº de celular 0424-637.18.91, Coro, estado Falcón, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Números 15.134.119 y 17.568.648, respectivamente, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, contra decisión y omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2010, en el asunto penal Nº IP11-P-2010-001695 seguida contra sus representados, imputada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V., conforme a lo establecido en el artículo 4 y 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 09 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de septiembre de 2010 se declaró la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, dándose el trámite de Ley y fijándose la audiencia oral constitucional correspondiente.

Celebrada la audiencia oral constitucional en el presente asunto el 28 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifestaron los Abogados accionantes que la acción de amparo la interponen en nombre y representación de los precitados ciudadanos, quienes fungen como quejosos, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, siendo el objeto de su pretensión la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada E.L.V.; equiparable a un amparo contra decisión judicial, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; dirección en la cual puede ser notificado el órgano subjetivo agraviante.

Indicaron, que la acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, señalando que la presente solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Estimaron que sus representados no han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley para que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no cuentan con medios ordinarios para la tuición, puesto que, contra el acto lesivo, no es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales. En este sentido, la Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictado por la Sala mencionada, en el expediente N° 05- 1915, cuyos párrafos citan:

… 1. El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisi vas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes —y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento.

Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.

Expresaron, que la decisión es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estar dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, señalando que cumplieron con la obligación de consignar copia certificada de los recaudos del expediente en los cuales se evidencia la omisión judicial.

Denunciaron que la omisión judicial se produjo en el auto proferido en la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2.010, que resolvió el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, cuyo contenido citaron íntegramente.

Argumentaron como derechos constitucionales infringidos: El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: “Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806,).

Refirieron en ese sentido, que la defensa privada propuso, en el término previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal agraviante, un escrito contentivo de excepciones previstas en el articulo 28 eiusdem, cual es del siguiente tenor:

  1. - Sobre las excepciones por defectos formales:

Omissis

Trasluciendo la acusación penal en contra de nuestros defendidos mediante el prisma de las excepciones se verifica una construcción argumentativa bastante débil hasta para un lego del derecho, puesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Omissis…

Así pues del examen propuesto, la acusación penal adolece de vicios formales por no constar en la misma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados, estimable en los siguientes argumentos:

Sobre la Delincuencia Organizada: (…)

En la acusación presentada por la fiscalía, no se explica los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, no expresa quienes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del íter criminis; tampoco explicó el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de la actividad, ni el tiempo que llevarían operando…

(…)

Todas estas omisiones en el escrito de acusación, lesionan el derecho a la defensa de nuestro representados toda vez que no conocen los cargos que le formulan, de modo que se imposibilita la confección de una defensa técnica adecuada, por ello solicitamos que se declare con lugar la excepción prevista en el comentado artículo 28 ordinal 4° literal «1” del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la acusación si el fiscal no subsana el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 ejusdem.

Sobreseimiento por el principio de Nulla Poena Sine Lege:

No obstante todas las barrabasadas anteriores, no le bastó a la fiscalía oprobiar el derecho a la defensa de nuestros representados con una acusación defectuosa, sino que acusó por un hecho el cual no está previsto como delito por el legislador, en franca violación con la garantía conocida hartamente como Nulla Poena Sine Lega, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, puesto el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito no se encuentra dentro del elenco de injustos previstos en el ley especial como aquellos susceptibles de ser ejecutado por las organizaciones de delincuencia organizada, véase como el artículo 16 de la misma dispone:

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

Omissis..

Pero además, de manera asombrosa se imputa el delito de Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos, pautado en el artículo 3° de la ley especial de la siguiente manera:

Artículo 3. Tráfico ilícito de metates, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

De la interpretación auténtica (la dada por la misma ley) se confronta la ignorancia supina del Ministerio Público al realizar este tipo de interpretación, puesto que los materiales colectados en el galpón ocupado por nuestro defendido, consistente en cables y tubos de metal, NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: «los bienes y servidos que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor”, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite; sino que se tratan de activos fijos, entendido por éstos como: «Todos los valores propiedad de la empresa o institución, cuya fuente de financiamiento originó aumentos en las cuentas pasivas. Conjunto de bienes y derechos reales y personales sobre los que se tiene propiedad”. De modo que al no constituirse el objeto de presunto delito, como un insumo básico, sino un activo, debe ser desechado esta calificación.

Pero la interpretativa del Ministerio Público alcanza dimensiones aberrantes cuando acusa por este delito de tráfico y no alega ni pretende probar el intercambio monetario que requiere todo tráfico, definido por Manuel _sorio como «Actividad lucrativa con la venta, cambio, o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero”…

Omissis…

Pero siguiendo la ilación lógica de lo comentado, tampoco puede acogerse la calificación de Asociación para Delinquir prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, como se dijo, no estamos en presencia de ningún delito especial previsto en la ley, ni en los elencos de delitos comunes que puede cometer la delincuencia organizada, por lo tanto no se trata de un grupo de delincuencia organizada…

(…)

Es por ello, que igualmente se solicita el sobreseimiento de este tipo penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° del literal «c”, en concordancia con los artículos 30 y 33.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a lo establecido es preciso aducir que en lo referente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la acusación fiscal no específica el hecho que informa el núcleo rector del injusto penal, esto es, no indica ni pretende probar que los agentes tenían conocimiento que las cosas eran, supuestamente, provenientes del delito.

Este delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es evidentemente un delito doloso en su ejecución por parte del agente activo, quien debe conocer el origen delictual del objeto pasivo del delito, estos es, debe saber que el bien mueble provenga del delito de hurto (en este caso), de modo que tal desconocimiento deriva un error de hecho esencial e invencible que exculpa al encartado de la responsabilidad penal, por no adecuarse el tipo penal a su conducta…

En la acusación fiscal no se menciona, no aparece reseñado en las actas de la investigación, que mi defendido haya tenido noticia o conocimiento previo que las partes muebles por él adquiridas, fueron objetos de delito previo de hurto, los mismos informes técnicos promovidos por la representación fiscal señalan que las partes no tienen marcas ni seriales aparentes, que identifiquen las mismas como propiedad o provenientes de las víctimas.

Omissis.

Indicaron que, confrontando lo solicitado con lo decidido, se percatan que la agraviante omite pronunciarse sobre los puntos específicos que sirven de fundamento para las excepciones, sino que emplea menciones genéricas que en nada desentrañan el quit de lo planteado; en ese sentido, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de la mismas, resuelva de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

De manera que, dicen, se omitió la constatación que en la acusación fiscal se hubiese plasmado “los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, que se expresara quiénes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del iter crirninis; tampoco constató que se haya explicado el cómo se emplean los recursos de la asociación ni cómo es el organigrama de flujo de la actividad, ni el tiempo que llevarían operando”, omitiendo además referirse a ello en su decisión.

También omitió constatar, señalan, que en la acusación se haya plasmado cuál fue la conducta individual de cada acusado en la ejecución de los supuestos crímenes; lo que debió expresar en el auto señalado. Así pues, expresan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia Nº 4370, de fecha 12/12/2008).

Señalaron, que omitió la agraviante realizar o responder las consideraciones expuestas sobre la calificación del objeto del supuesto crimen, obviando analizar si se trata de un insumo básico o de un activo, a la luz del alegato defensivo que adujo:

De la interpretación auténtica (la dada por la misma ley) se confronta la ignorancia supina del Ministerio Público al realizar este tipo de interpretación, puesto los materiales colectados en el galpón ocupado por nuestro defendido, consistente en cables y tubos de metal, NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: “los bienes y servicios que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite; sino que se tratan de activos fijos, entendido por éstos como: “Todos los valores propiedad de la empresa o institución, cuya fuente de financiamiento originó aumentos en las cuentas pasivas. Conjunto de bienes y derechos reales y personales sobre los que se tiene propiedad”. De modo que al no constituirse el objeto de presunto delito, como un insumo básico sino un activo, debe ser desechado esta calificación.

Refirieron, que omitió la juzgadora constatar que en la acusación fiscal se plasmó que en las operaciones realizadas por sus defendidos medió un intercambio de dinero, no refiriéndose en nada de ello en la decisión, a la luz del alegato defensivo referente a: “Pero la interpretativa del Ministerio Público alcanza dimensiones aberrantes cuando acusa por este delito de tráfico y no alega ni pretende probar el intercambio monetario que requiere todo tráfico, definido por M.O. como “Actividad lucrativa con la venta, cambio, o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero”… omissis.

En relación con la determinación de tales extremos referentes al tipo penal en la audiencia preliminar, citaron doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público— el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…)

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. (Resaltados de la de los quejosos)

Tales omisiones de pronunciamiento, concluyeron, conllevan no solo a la violación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la conculcación del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.

Promovieron copias certificadas de las actuaciones del agraviante, contenidas en el expediente Nº IPO1-P-2010-001695, desde la interposición de la acusación hasta la decisión del 18 de agosto de 2.010, de la cual se deriva nuestra juramentación como defensores privados, así como de la omisión judicial, constatable al confrontar el escrito de excepciones con la resolución judicial.

Por último solicitaron que la acción de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta de las copias certificadas promovidas como pruebas en el presente procedimiento y admitidas por esta Corte de Apelaciones para su apreciación, que la decisión proferida por el Tribunal agraviante y de la que derivan las omisiones denunciadas es del tenor siguiente:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Abogada EDGLIMAR A.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de (sic) los ciudadanos J.L. LEAL URDANETA… J.C.G. AGUIRRE… JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA… RICHI YIGAR V.N.… D.D.J. VILLASMIL BRACHO… A.E. MORALES… EDELEXON JOSE GOTERA… DELVIS SEGUNDO WILMHEIN OCHOA… R.D. RONDON URDANETA… J.J. LEAL URDANETA… RICHARD YOANDRI V.N.… M.A. LUZARDO GUTIERREZ… E.L. VILORIA MOSO…, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la defensa privada a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. No se admiten los siguientes Medios de Prueba ofrecido por el Ministerio Publico: 1.- COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIA Nº 1-520.724 interpuesta en fecha 24-05-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.790.855, y 2.- COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIA Nº 1-520.762, interpuesta en fecha 27I05I2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, por el ciudadano NILDEMAR A.G.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.586.477.

EN TERCER LUGAR: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta los acusados de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G. AGUIRRE, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J. VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DELVIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, J.J.L.U., RICHI YIGAR V.N., E.L.V.M., RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente…

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra los presuntos quejosos de autos, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por los Defensores Privados respecto al escrito de descargos efectuado de conformidad a lo previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión que profiriera en la audiencia preliminar, declarando sin lugar las excepciones opuestas por falta de motivación.

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida por los Abogados Defensores de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., contra la decisión judicial y presunta omisión de pronunciamiento judicial en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18 de agosto de 2010, que resolvió el escrito de excepciones opuesto por la defensa privada, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V., al no emitir pronunciamiento fundado respecto a los alegatos expuestos en la aludida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, verifica esta Sala que la Defensa denunció en su escrito libelar que con ocasión al cumplimiento de las cargas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus representados, opusieron unas excepciones al ejercicio de la acción penal, que planteaban el cuestionamiento a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al no precisar en dicho escrito acusatorio por qué estimó que los acusados habían incurrido en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, asociación para delinquir y tráfico ilícito de materiales estratégicos, al no determinar cómo participaron en su ejecución, cuál era el organigrama de flujo de la actividad, siendo que el tribunal agraviante omitió la constatación que en la acusación fiscal se hubiese plasmado “los elementos propios de una asociación de delincuencia organizada, esto es, que se expresara quiénes son los jefes de las asociación, cuáles son los roles de ejecución, esto es, quién vigila, quién planifica, quién porta las armas, entre otros roles del iter crirninis; tampoco constató que se haya explicado el cómo se emplean los recursos de la asociación ni el tiempo que llevarían operando”, omitiendo además referirse a ello en su decisión.

También denuncian que el predicho Tribunal omitió constatar que en la acusación se haya plasmado cuál fue la conducta individual de cada acusado en la ejecución de los supuestos crímenes; por lo cual debe esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a resolver los motivos de la presente acción de amparo, resolver la comunicabilidad de los efectos del presente fallo a los otros coacusados que, en el proceso penal principal, aparecen juzgados por los mismos hechos o tipos penales respecto de los cuales fueron opuestas las excepciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto extensivo de los recursos, aplicable supletoriamente a los procedimientos de amparo constitucional, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan:

… esta Sala ha reconocido la constitucionalidad del efecto extensivo a decisiones favorables, respecto de imputados sometidos a procesos similares, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sentencia Nº 369 del 27 de marzo de 2001, caso: M. delC.T.H., donde precisó:

La previsión del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo atiende a la letra del artículo 24 constitucional, sino a una razón de existencia de la pluralidad de partes. En los procesos penales, ellas se unen por un nexo común, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá para los otros conexos con los hechos, lo que favorece aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes. Estas declaratorias benefician a todos, y por ello el recurso de revisión opera contra sentencias firmes dictadas en juicios separados, ya que si el fallo aun no es firme, cualquiera puede plantear la situación; y si se trata de un solo proceso con varias partes, dentro de él, tendrán lugar los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Ratificada en sentencia Nº 1.493 del 05/06/2003)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones aplicará extensivamente a los demás coacusados intervinientes en el asunto penal principal de donde derivaron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esto es, a los ciudadanos: JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J. VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DELVIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, RICHI YIGAR V.N., E.L.V.M., RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.009.507, 16.886.300, 19.712.470, 9788.906, 19.016.541, 16.623.521, 24.738.573, indocumentado, 19.546.842 y 17.070.420 respectivamente, los efectos extensivos del presente fallo en todo lo que los favorezca, por encontrarse en idénticas circunstancias que los quejosos de autos. Así se decide.

Así, procedió esta Sala a revisar la decisión objeto de la acción de amparo y se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar se suscitó una incidencia procesal por motivo de la excepción opuesta por la Defensa, en cuanto a no haberse precisado en la acusación Fiscal cuál fue la conducta ejecutada por cada imputado en la comisión de los hechos punibles, por lo cual el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia para proceder a subsanar ese defecto de la acusación, no desprendiéndose de la decisión accionada en qué consistió la subsanación efectuada, cuando se lee en su texto:

… En fecha Lunes 09 de agosto del año 2010, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio a la misma, donde la Juez Tercero de Control, una vez escucha las exposiciones de las partes, tanto de la Vindicta Pública como la Defensa Privada y los ciudadanos imputados, acuerda de conformidad con el artículo 330 ordinal 1°, y a solicitud de la Representante Fiscal, a los fines de subsanar el defecto de forma de la acusación, específicamente, la individualización de cada uno de los ciudadanos acusados y del tipo penal atribuido a cada uno de ellos, suspender el acto, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 256, fecha 08 de Julio 2010, Ponente Magistrado Eladio Aponte Apante, Sala de Casación Penal, cuando señala lo siguiente: “… que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del acusado. “. Se fijó nueva oportunidad para el siguiente día Martes 10-08-2010. En fecha 10-08-2010, se continúo con la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Publico, consigna escrito donde consta la reforma del escrito acusatorio en los términos antes señalados.

De este párrafo de la sentencia se obtiene que aunque la Juzgadora asienta que se procedió a la reforma del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, no estableció de manera precisa cómo quedaron individualizados los acusados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del Estado Venezolano, ya que sólo indicó que el Ministerio Público lo hizo “… en los términos antes señalados…”, sin precisarlo.

Por otra parte, se extrajo de la decisión accionada que aunque el Tribunal dictaminó que admitía parcialmente la acusación Fiscal, no determinó de manera motivada en qué consistió esa admisión parcial de la acusación, ya que se constata a los folios 1 al 29 del Anexo Nº 01 de la presente causa, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fue por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, mientras que en el escrito de subsanación de la acusación que consignó ante el Tribunal Agraviante con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y que corre agregado 133 al 143 del mismo anexo, determinó que acusaba a cada imputado por la presunta comisión de los aludidos delitos, apreciándose que la calificación jurídica acogida por la Juzgadora en la decisión que se analiza, fue exactamente la misma imputada en la acusación:

… En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Abogada EDGLIMAR A.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G. AGUIRRE, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J. VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DELVIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, J.J.L.U., RICHI YIGAR V.N., E.L.V.M., RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, J.C.G. AGUIRRE, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, D.D.J. VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DELVIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, J.J.L.U., RICHI YIGAR V.N., E.L.V.M., RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 470 del Código Penal, 3 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

Por otra parte, no se extrae de la recurrida la precisión de los grados de participación de los acusados en esos hechos, esto es, como autores, coautores, cómplices, cooperadores, con lo cual omitió, como lo denuncian los accionantes tal determinación y especificación alegada como excepción en la audiencia, ya que resolvió esta excepción en los términos siguientes:

… La Defensa Privada de los ciudadanos J.C.G. y J.J.L.U., representada en este acto por los Abogados J.A.G. y J.M.C., en su oportunidad legal señala en su escrito que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo adolece de vicios formales por no constar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los ciudadanos acusados, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de la Acusación, si no subsana el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar opone la Defensa Privada la excepción prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por promoción ilegal de la acción penal, solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y Ordene el Sobreseimiento de este tipo penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como, también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, específicamente las contenidas el artículo 28 numeral 4 literales “i” y c”, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

De la transcripción parcial que precede se comprueba que la decisión accionada a través del recurso de amparo no contiene un mínimo de razonamiento sobre el alegato expuesto por la Defensa de los quejosos, en tanto a determinar cómo participó cada imputado en los hechos que se les imputa y con qué pruebas pretende el Ministerio Público probar cada delito respecto de cada imputado, ya que sólo se limitó a expresar que “…estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados…”.

Sobre el particular han sido reiteradas las doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto ilustrar que: “… no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado…” (Sentencia N° 256 del 08/07/2010). En efecto, de esta decisión se extrae la siguiente cita:

… se apreció en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado.

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio…

Asimismo, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo procede contra los fallos de la audiencia preliminar que inmotivan la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, tal como se desprende de las doctrinas jurisprudenciales asentadas en sentencias Nros. 1044 y 308 del 17/05/2006 y 30/04/2010 respectivamente, al expresar:

… excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Estas doctrinas de la Sala aparecen nuevamente reiteradas en el fallo dictado el 07/05/2010, bajo el N° 328, que dispuso:

… En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.

En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)…

En el caso que se analiza, no sólo se tramitó la presente acción de amparo, sino que también se corroboró la denuncia de inmotivación alegada por los Defensores de los quejosos de autos, al constatarse que la Juzgadora no efectuó un mínimo de motivación o razonamiento del porqué resolvía declarar sin lugar las excepciones opuestas, sobre la base de los argumentos que les fueron efectuados en Sala, conforme al escrito de descargos que le fuera presentado por los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por las consideraciones que preceden, encuentra esta corte de apelaciones que el fallo publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra ayuno de motivación suficiente, que permitiera vislumbrar cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, su razonabilidad respecto a la solución de la controversia que dirimía, en cuanto a explicar o establecer por qué admitía la acusación Fiscal ejercida contra los quejosos de autos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y con qué pruebas se demostrarían dichos delitos respecto de cada imputado, máxime si se considera que se trataba del juzgamiento de doce acusados, cuyos grados de participación no fueron especificados en la presunta reforma de la acusación, efectuada por el Ministerio Público mediante escrito de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, inmotivando el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Siendo así, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por los Defensores Privados de los quejosos, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido y del acto del cual derivó la decisión anulada, debiéndose reponer la causa penal principal seguida contra los quejosos de autos y demás coacusados, conforme se estableció anteriormente, al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados J.A.G. y J.M.C. GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.U. y J.C.G., contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de agosto de 2010, atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V.. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN y LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto penal seguido contra los quejosos de autos, por falta de motivación de los pronunciamientos que resolvieron declarar sin lugar las excepciones opuestas por los mencionados Abogados, al no dar respuesta oportuna y razonada sobre los planteamientos expuestos en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que publicó el fallo anulado. TERCERO: Se aplica supletoriamente al presente procedimiento de amparo el efecto extensivo de este pronunciamiento judicial, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a los otros coacusados, ciudadanos D.D.J. VILLASMIL BRACHO, A.E.M., EDELEXON JOSE GOTERA, DEL VIS SEGUNDO WILMHEIM OCHOA, R.D. RONDON URDANETA, RICHI YIGAR VERA NA VARRO, E.L. VIL ORIA MOSO, RICHARD YOANDRI V.N. y M.A. LUZARDO GUTIERREZ, en el asunto principal Nº IP11-P-2010-001695, ciudadanos, por encontrarse en la misma situación y por idénticos motivos que los quejosos de autos. CUARTO: Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la presente decisión, a los fines de su cumplimiento. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cuatro días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000524

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR