Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteAbigail Colmenares Gallegos
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp.: 2161 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE OPOSITORA: N.V.B.D.P.

PARTE EJECUTANTE: J.R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXP: 2161

Ocurre ante este Despacho Judicial el Profesional del Derecho N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 13.638, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.V.B.D.P., venezolana, mayor de dad, portadora de la cédula de identidad N°: 1.699.414 de este y domicilio, en su condición de “cónyuge” del condenado civil y embargado ejecutivamente ciudadano N.D.J.P.S., ser venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº: 121.815, y de este domicilio, en el Juicio que por REPARACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso el ciudadano J.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°: 1.090.906, del mismo domicilio, representado en el proceso por los Abogados A.C., S.J. CUBILLAN, HENDER J.M., J.C., C.G.G. Y P.J.C.L., insitos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros: 60.489, 60.534, 63.972 y 37.841.

En el Escrito de Intervención de la Tercerista, como primer punto sostiene que en fecha 29 de Octubre de 1.998, fue admitida la demanda Principal en contra del ciudadano NIRIO DE J.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº: 121.815, y de este domicilio ya identificado, cuando su verdadero nombre es N.D.J.P.S., tal como fue identificado al momento de ser citado y como consta en la respectiva Boleta y la correspondiente exposición del Alguacil del Tribunal.

En otro orden de ideas, manifiesta el apoderado judicial de la Opositora Tercerista que en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, este Juzgado declaró Con Lugar la indicada demanda, condenando a pagar la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000, 00), más la indexación hasta esa fecha por el Banco Central de Venezuela, y que posteriormente el 25 de Agosto de 2006, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad del demandado, a saber: 1).-El primero de ellos, conformado por un Fundo denominado NUEVO MUNDO, que comprende una superficie de terreno aproximada de SESENTA HECTAREAS (60 HAS), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela A.d.M.R.; al SUR: Con Hacienda Las Minas del Dr. Borrego Ríos; al ESTE: Con Parcela A.M.C. y OESTE: Con Fundo A.d.J.Á.M., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ricautier del Municipio M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano N.D.J.P.S., según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., de fecha 14 de Mayo de 1.980, bajo el Nro: 43, Tomo; 1 del Protocolo Primero. 2).- El segundo inmueble esta constituido por una casa ubicada en al Población de S.C.d.M., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ricautier del Municipio M.d.E.Z. , sector el Manantial, que se haya comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de J.V., el cual es su frente; al SUR: Con propiedad que es o fue de F.M.; al ESTE: Con propiedad que es o fue de M.V. y OESTE: Con propiedad que es o fue de F.M., perteneciente al ciudadano N.D.J.P.S., según consta en documento registrado ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro, el día 28 de Abril de 1.994, bajo el Nro: 39, Protocolo Primero Tomo: 1º, siendo ejecutado el segundo inmueble descrito por el Comisionado JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN F.M., ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), al igual que recayó la medida ejecutiva sobre MIL DOSCIENTAS ACCIONES (1.200), que el prenombrado ejecutado posee en la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA R.D.M.; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1.990, bajo el Nro: 4, Tomo: 6-A, siendo notificado al Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 17 de febrero de 2006.

En este sentido, el represéntate judicial de la Intervinente expresa en su escrito de Suspensión al Embargo Ejecutivo practicado, que la ciudadana N.V.B.D.P., antes identificada, “contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.D.J.P.S., ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1954, situación jurídica que hasta la presente fecha se mantiene, al igual que la comunidad conyugal de bienes gananciales lograda después de más de 51 años de matrimonio”; por lo tanto, los bienes inmuebles especificados anteriormente objeto de las medidas ejecutivas , como las acciones embargadas ya identificadas, pertenecen de pleno derecho a la comunidad conyugal de bienes gananciales existentes entre el demandado y la mandante por haber sido adquiridos por su legitimo cónyuge N.D.J.P.S., conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 164 del Código Civil. Asimismo, continua alegando que la referida demanda por concepto de reparación de daños y perjuicios derivados por accidente de transito contenida en el expediente Nº: 2161, fue con fundamento en la responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.185 y 1.273 ejusdem, en concordancia con el articulo 75 de la Ley de Tránsito vigente para la fecha.

Para sustentar su intervención invoca la norma jurídica contenida en el articulo 167 del Código Civil, que según la interpretación dada por el apoderado judicial de la parte interviniente, se concluye que el daño civil causado por el hecho ilícito del cónyuge N.D.J.P.S., “no perjudica a su cónyuge en la mitad que le corresponde sobre los bienes comunes”, en consecuencia, la sentencia condenatoria recaída sobre el prenombrado ciudadano en juicio, no pude ser ejecutoriada sobre la parte de los gananciales pertenecientes a su representada en la comunidad conyugal aun existente entre ambos.

Por lo expuesto, es que acude ante esta Instancia Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 1º, y 371 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la institución de la Tercería demanda a los ciudadanos J.R.L. y N.D.J.P.S., ambos identificados, solicitando la ejecución de la Sentencia recaída en dicho juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, sobre la base de los documentos públicos acompañados, lo cuales se desprenden fehacientemente los derechos de propiedad invocados por la mandante, y en consecuencia se suspenda la medida de embargo ejecutivo así como la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre las mitad de los derechos de propiedad que la Tercerista ostenta sobre los prenombrados bienes muebles e inmuebles sub litis.

Ahora bien, para decidir la admisibilidad o improcedencia de la cuestión planteada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La proposición petitoria se promovió en la presente incidencia, a los fines de habilitar en plena etapa de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2002, la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar y Embargo Ejecutivo recaída sobre los bienes del ciudadano N.D.J.P.S., en actas plenamente identificado, mediante una intervención incidental basada en la institución de la Tercería contenida en el artículo 370 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 ejusdem, ya que la interventora voluntaria alega tener un derecho preferente al del actor ejecutante sub litis, sobre el patrimonio afectado por la ejecutoria, perteneciente al ciudadano N.D.J.P.S., quien fue imputado civilmente responsable del accidente de Tránsito que dio origen al proceso, capaz de excluir de los bienes inmuebles y muebles indisponibles y embargados, la cuota parte de los gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal habida con el prenombrado ejecutado conforme a lo dispuesto en el articulo 167 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada (Resaltado y Subrayado nuestro)

.

No obstante se observa que en el caso sub iudice, se encuentra en estado de ejecución de sentenciar próximo a publicarse el primer cartel de remate, solicitado por las partes en la pieza principal, lo que hace que la intervención bajo análisis debe cumplir ineludiblemente con las condiciones establecidas en la norma 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él (Resaltado y Subrayado nuestro)

.

En sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Expediente Nº: 98-319, respecto al precedente articulo estableció:

Como es sabido y como afirma el profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee en nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En esta definición se destacan algunas características de la posición las cuales son:

a.- Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino sobre a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.

b.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación de un tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.

En estos casos, es evidente de que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o la tenencia legitima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee para si misma y a titulo de propiedad, cunado no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (Resaltado del Tribunal)

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En sentencia de Sala Constitucional, del el 11 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó lo siguiente:

“En efecto, observa la Sala, que en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 (Caso: C.E.M.R.), quedó asentado el siguiente criterio:

“Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

(Omissis)

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

(Omissis), la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado (...) sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

(Omissis)

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

(Omissis) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

(...Omissis) más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

( Omissis...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.(Subrayado y negrillas de la Sala).

I

PUNTO PREVIO

De la imprecisión del primer nombre del codemandado se evidencia que ciertamente en el dispositivo de este fallo al folio 64 del expediente, que se condena al ciudadano NIRIO DE J.P.S., ser venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº: 121.815, y de este domicilio, y en el mandamiento de ejecución se libra en contra de NERIO O NIRIO DE J.P.S., ser venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº: 121.815, y de este domicilio. Ahora bien, a pesar del error material de trascripción del primer nombre, pueden detectarse otros signos o datos de identificación capaces de determinar e individualizar a un sujeto, como lo son el segundo nombre, los apellidos, la cédula de identidad y el domicilio, que si se encuentran exactamente reproducidos en las actas procesales y que coinciden con datos aportados en los demás instrumentos probatorios que rielan los folios 35 y 46 siguientes del la pieza principal, por lo que quedó particularizado el sujeto pasivo de la acción, ejecutado en la misma. ASI SE DECIDE.-

II

DE LA TERCERÍA OPUESTA EN AL FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

De conformidad a lo establecido por Legislador Adjetivo, es necesario para lograr la suspensión del embargo ejecutivo y liberar los bienes litigiosos sobre los cuales la opositora tiene un derecho preferente al ejecutante, que la primera presente documento público fehaciente que demuestre de manera indubitable que ostenta un derecho real o personal sobre los bienes embargados, o en su defecto presente caución suficiente estimada a juicio del Tribunal, que sirva para asegurara los derechos del ejecutante en caso de que la pretendida solicitud sea improcedente, en virtud a la responsabilidad directa del opositor por lo perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución, si la Tercería fuere desechada (ver. Articulo 376 C.P.C).

Respecto a la prueba fehaciente en Sentencia de Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de junio de 1.993, expreso:

En sentido general la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento al sentenciador la existencia de un determinado hecho… Omississ…

El carácter emergente de la actuación, indicia que debe tratarse de de un aprueba capaz de de llevar a l animo del sentenciador, en forma inmediata que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental…. Omississ…

.-

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte intervinente presentó los siguientes documentos públicos, descritos a continuación:

DOCUMENTOS FEHACIENTES PRESENTADOS POR LA OPOSITORA TERCERISTA:

1).- Original de Acta de Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos N.D.J.P. y N.V.B., expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1954, constante de un (1) folio útil que riela al folio 5 de la Pieza de Tercería; instrumento autentico conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, apto para demostrar el estado civil de la Tercerista, de la cual dimana una presunción iuris tantum, respecto a la existencia de la comunidad conyugal habida el ejecutado y la opositora desde el año de 1.954, y que conlleva a demostrar la participación propietaria de la pretensora sobre los bienes inmuebles ex tunc, conforme a lo previsto en el artículo 149 Ibidem.

2).- Copia Certificada de Documento de Venta, suscrito entre el ciudadano E.Q.C., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro: 1.668.753, con domicilio en el Distrito M.d.E.Z., y el mencionado ciudadano N.D.J.P., sobre un Fundo denominado NUEVO MUNDO, que comprende SESENTA HECTÁREAS (60 HAS), cuyos linderos coinciden con los aportados en escrito de Tercería, antes señalados, debidamente inscrito ante el registro Inmobiliario del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 1.980, bajo el Nro: 3, Tomo: 1º, Protocolo Primero, constante de ocho (08) folios útiles cursantes a los folios 6 - 13 del expediente.

3).- Copia certificada del documento de Venta otorgado por el ciudadano J.R.Q., venezolano mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.624.421, con residencia en la Ciudad de S.C.d.M., Parroquia Ricaude del Municipio Autónomo Mara, sector Manantial, al ciudadano N.D.J.P., antes identificado, sobre una casa edificada sobre una extensión de terreno ejido que abarca una superpie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 Mts2), inscrito ante el registro Inmobiliario del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 1.994, bajo el Nro: 39, Tomo: 1º, Protocolo Primero, constante de cinco (05) folios útiles cursantes a los folios 14 -18.

4).- Copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Colectivos la R.d.M. Nº:1, Compañía Anónima, mediante la cual se indica que el ciudadano N.D.J.P.S. y la ciudadana N.V.B., plenamente identificada en autos, son accionistas de la sociedad, y que el primero es Presidente de la misma, según se evidencia de la Disposición Décimo Tercera, correspondiéndole en propiedad al ejecutado la cantidad de DOSCIENTAS ACCIONES (200), siendo su aporte el siguiente vehículo: -Un (1) autobús tipo pasajero, Marca: BLUE BIRD, Modelo: año 1984, color blanco, con capacidad de 63 puestos, modelo de vehiculo: ALL AMERICAN, Serial de Motor: 20232842, Serial de Carrocería. F-60593, Placas: 12586C., estipulado en la Cláusula Cuarta del referido instrumento, presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de mayo de 1990, quedando inserto en los Libros de Registro de Comercio bajo el Nro: 4, Tomo: 6-A, constante de cuatro (04) folios que rielan a los folios 19- 22 de la segunda pieza de Tercería del expediente. El documento en cuestión, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código de Comercio.

Se observa que los documentos examinados cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 1.920 Ordinal 1° del Código Civil, es decir, la inscripción en el Registro correspondiente a los fines de la certificación y publicidad del acto celebrado por un funcionario autorizado por la Ley, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.358 ejusdem, en concordancia a lo previsto en el articulo 1.924 ibidem, generan los efectos erga omnes determinados en el artículo 1.359 idem.

A los fines de entender el alcance de la norma invocada por la Tercerista nos ceñiremos a la metodología interpretativa del artículo 4 Código Civil, a los fines de ajustar la conclusión jurídica de la presente incidencia opositora:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.-

Artículo 152 eiusdem:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

( Omissis...)

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento

.

Artículo 156 Ibidem:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Artículo 164 Idem:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

.

Artículo 165 del Código Civil:

Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

.

Omississ…”.

La Responsabilidad Civil Extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, implica la obligación de reparar e indemnizar al damnificado por un hecho dañoso, originado por una conducta adversa al cumplimiento de un deber jurídico previsto en la ley; reivindicatoria al sujeto activo del hecho ilícito, lo que hace viable dirigir en su contra una sanción de carácter pecuniario, que se satisface, normalmente, mediante la ejecución de su patrimonio personal, conforme a previsto en el artículo 1.196 ejusdem.

Dada su ontología punitiva, debe ser aplicada intuite personae, es decir, única, exclusiva y directamente al autor material del hecho antijurídico, por lo que sus efectos jurídicos no son aplicables in extenso a terceros, “ya que ninguna pena debe trascender a los derechos de la persona condenada”, verbigracia, el caso de autos, salvo la comprobación de concurrencia o participación imputada al tercero mediante un proceso judicial, según lo dispuesto en el articulo 49 Ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma hacedora del Principio de Legalidad Penal.

En este orden de ideas, es lógico en el caso sub examine, que el legislador haya excluido o exceptuado del ámbito del poder de agresión del sujeto pretensor y acreedor de la actio judicati, sobre los bienes propios del cónyuge, y por ende sobre el 50% de los gananciales de la comunidad conyugal, por cuanto reparar un daño ajeno, no constituye una carga de la comunidad conyugal, sino que corresponde al comunero honrar las deudas contraídas o bien acatar la condenatoria, en proporción a su participación en la sociedad, todo en estricta sujeción al Derecho de Propiedad Privada enarbolado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que civilmente solo puede quedar comprometido el patrimonio particular del infractor, dada la inoperatividad de la garantía jurídica “solidaridad”, en cabeza del cónyuge no cómplice. De aseverar lo contrario, se estaría infringiendo en contra del propio ordenamiento jurídico al causar un perjuicio económico irreparable en dicha persona, última circunstancia referida en caso análogo sentenciado en fecha 4 de noviembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, como se observa que aun no se ha adjudicado los bienes objeto de las Medidas Ejecutivas de Prohibición de Enajenar y Grabar como el Embargo recaído en las acciones del ejecutado, ni se realizado el primer acto de remate, este Juzgador en orden a la materialización de la Justicia, la igualdad procesal, el resguardo del orden público, el equilibrio y la tutela de los derechos expuestos a la jurisdicción y la equidad jurídica; ante la inexistencia de caución ofrecida por la opositora, considera improcedente los extremos de la petición planteada en esta Instancia, respecto a la Suspensión total de las Medidas sub litis, con fundamento en la norma legal 167 del Código Civil, ya que es evidente la inminente obligación del ciudadano N.D.J.P.S., antes identificado, de resarcir a la parte actora ciudadano J.R.L., plenamente identificado en autos, los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro de tránsito ya sentenciado. No obstante, en reconocimiento al derecho preferente de la ciudadana N.V.B.D.P., derivado de la comunidad conyugal establecida con el prenombrado ejecutado, es prudente la reducción de las Medidas de Embargo Ejecutivo y Prohibición de Enajenar y Grabar que afectan a los referidos bienes, en proporción los gananciales de la Tercerista, según la previsión legal expresamente establecida en al Ley, dejando claro al ejecutante y al ejecutado, que en los actos de publicación de remate subsiguientes, se postularan el 50% de los derechos pertenecientes al condenado en los términos indicados en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición de la ciudadana N.V.B.D.P., venezolana, mayor de dad, portadora de la cédula de identidad N°: 1.699.414 de este y domicilio, en su condición de cónyuge del ciudadano N.D.J.P.S., ser venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº: 121.815, del mismo domicilio, parte ejecutada en la causa principal.-

SEGUNDO

Se ordena la “REDUCCIÓN” o “SUPENSIÓN PARCIAL” de las Medidas de Embargo Ejecutivo y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en un cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la comunidad conyugal habida entre la Tercerista y el ejecutado, delimitado de la siguiente manera: 1).- Sobre el embargo ejecutivo recaído sobre UN MIL DOSCIENTAS ACCIONES (1.250) suscritas y pagadas por el condenado de autos; embargadas ejecutivamente en fecha 16 de febrero de 2006, tal como consta al folio 127 de la Pieza principal del Expediente, se ordena la reducción a SEIS CIENTAS VEINTICINCO ACCIONES (625), que corresponden al patrimonio individual del ejecutado de autos. 2).- Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar recaída sobre el Fundo “NUEVO MUNDO”, por cuanto se observa que en las actas procesales se ejecutó, más no se ha avaluado el inmueble, este Jurisdicente ordena el levantamiento parcial de la Medida, quedando únicamente afectados los derechos pertenecientes al ejecutado equivalentes en el 50%. Ofíciese al Registrador respectivo. 3).- En relación al inmueble constituido por una casa ubicada en la Población de S.C.d.M., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Ricautier del Municipio M.d.E.Z., sector el Manantial, debidamente justipreciada por el perito avaluador designado en fecha 05 de junio de 2006, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CON CUARENTRA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.041.000,oo), se ordena la reducción al 50%, del inmueble embargado originalmente; siendo objeto de rémate la mitad de la cantidad justipreciada, es decir, VEINTISEIS MILLONES CON VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.020.500, oo), propiedad del ejecutado. Ofíciese al Registrador respectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

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