Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA. 29 de Abril de 2008.

198 ° Y 149°

CAUSA N° 1Aa- 1547-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO R.

IMPUTADO: R.A.L.G..

VÍCTIMA: W.A.F..

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.

RECURRENTES: ABG. F.R.C. y ABG. L.A.D.D.

FISCAL: FISCALÍA SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTOS CON FUERZA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ciudadanos W.A.F., en su condición de víctima asistido en por el abogado F.R.C., y L.A.D.D. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa Nº 1C-7432-05 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido al ciudadano: R.A.L.G., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1547-08, contra el auto de fecha 01 Febrero de 2008, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia, para que establezca responsabilidades y se emplaza al Ministerio Público, para que ordene un Reconocimiento Medico Legal con el Servicio de Psiquiatría del Hospital P.A.O. al ciudadano W.F., a fin de que haga evaluación y recomiende ayuda profesional que sea necesaria y fundamentándose el mismo en fecha 07 de Febrero de 2008,

I

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, el ciudadano W.A.F., asistido por el Abogado F.R.C., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)… Tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra la Ley Aprobatoria De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagran impretermitibles derechos y garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco del debido proceso amparan a la victima (sic).

La Carta Magna en sus artículos 19,26 y 30 establece en ese orden el principio de progresividad en garantía de derechos humanos, conforme al cual se asegura a toda persona sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, enfatizando la obligatoriedad de su garantía para los órganos del poder público, el derecho de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y el derecho a la tutela efectiva de los mismos; y el derecho a la indemnización integral.

...(OMISSIS)...

No obstante la recurrencia de las prerrogativas de la víctima, entre las cuales con meridiana claridad se norma su impreterminable derecho a la defensa y asistencia jurídica, el distinguido Juez concibe cual elección mentiras, letras muerta, mitología, conjunto de leyes dignas de un museo de lo pintoresco o de cualquier otra aplicación, menos del caso concreto, las disposiciones citadas, permitiendo que a lo largo del curso de la audiencia preliminar me desenvolviera sin asistencia de abogado, sin que yo lo sea, propiciando por añadidura la conducta soez y altanera del imputado y su abogado, a cuya merced quede.

Esta peripecia contraviene un principio de eminente orden público como lo es el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en el marco del debido proceso concebido como el trámite Jurisdiccional dirigido a producir una decisión que resuelva la controversia con base a derecho, y en el cual se brinde tutela judicial efectiva a las partes mediante reglas de procedimiento de vigencia previa, por un tribunal competente e imparcial, con pleno ejercicio del derecho a la defensa...

El sobreseimiento conforme al numeral 1 del articulo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el criterio del eximio magistrado, de la materialización de la privación de libertad de que fui objeto, “(...) es con la remisión de esta orden a la Comandancia de Policía y no consta de las actuaciones revisadas de que el acusado de auto haya ordenado (sic) la misma y mal podría atribuírsele la comisión de un hecho punible que no ha cometido...”

...(OMISSIS)...

Constituye una falsía del conspicuo Juez, que merced a una actitud violenta haya sido desalojado- presumo que se refiere a la sala de audiencias – por el servicio de alguacilazgo y de ello pueden dar fe los ciudadanos alguaciles.

En trono al emplazamiento al Ministerio Público para que se me practique reconocimiento médico-legal, creo que aparte de la manera poco subliminal de decirme loco, el ilustre Juzgador transciende el umbral de su competencia al asumir funciones reservadas a las partes y pretender erigirse en Juez inquisidor.

...(OMISSIS)...

II

El Abogado L.A.D.D. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ARTÍCULO 452 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

EL Ministerio Público, está plenamente convencido de la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto el ciudadano no hizo una comparación de lo expresado por la victima (sic) en cuanto a las circunstancias de cómo fue privado de su libertad, sin justificación alguna, lo cual quedo evidenciado de Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2004.

...(OMISSIS)...

Finalmente, sobre las bases del motivo único expuesto, solicito formalmente a esa honorable Corte de Apelaciones, ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, lo declare con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 de esa misma ley adjetiva penal. Promuevo escrito de Acusación de fecha 20 Diciembre de 2007, así como sentencia definitiva del (sic) presente audiencia prelimar, las cuales obran insertas en el expediente que en original debe ser remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.O.R.C., en su condición de Defensor técnico del ciudadano R.A.L.G., riela la Contestación del Recurso del folio Veinticuatro (24) al veintisiete (27), la cual es de tenor siguiente:

...(OMISSI)...

PRIMERO

El legislador previó sobre cuales decisiones se podía recurrir y eliminó la costumbre existente de utilizar el término de apelación para que las decisiones que no las considerara cualquier parte de su agrado, y que anteriormente con simple palabra de apelación, tenía que el tribunal de alzada entrar a conocer y decidir sobre quien apelo no había indicado. Como indique anteriormente, el Legislador, en el articulo (sic) señalo 7 formas o motivos para que quien no este de acuerdo con una decisión utilice una o varias de ellas y fundamente su recurso para que así la alzada sepa con precisión el porque de la apelación, en el presente caso ni el ciudadano fiscal del ministerio publico (sic), ni quien se dice llamar victima (sic), señalan cualquier numeral de los establecidos en el articulo (sic) 447 del COPP, como su fundamento en el escrito recursorio.

Quienes aquí apelaron no tomaron en cuenta que el artículo 282 de la N.A.P., le establece al Juez de Control la potestad del control judicial del escrito acusatorio, evaluación, análisis y apreciación que realizo el ciudadano juez de control en su debida oportunidad al determinar que el acusado de autos no era el responsable del delito que se le acusaba, pues de auto no se desprende que quien acordó el traslado para el reten policial, de quien reclama ser victima (sic), fuera mi representado TENIENTE LEAL GARCIA, mientras que en autos si existen evidencias de que el comandante del destacamento 68 envió a W.F. para la comandancia de la policía, a la orden del ciudadano fiscal noveno, a quien le había notificado según oficio la privación sufrida por W.F., quien en la noche de los hechos se resistió a la autoridad, le falto el respeto a ella, y sin embargo por un error de apreciación del fiscal noveno de esa oportunidad, esta actualmente reclamando derecho sobre su supuesta violación a sus derechos personales, circunstancias que el juez que dictaminó en la audiencia preliminar dictando el sobreseimiento, indica en su sentencia que esos hechos no los puede analizar porque no eran de su competencia, pero si determina que no existen evidencias que mi representado es el que haya enviado detenido al ciudadano W.F., pues en auto existen evidencias que desvirtúan la intención de la acusación, las cuales fueron apreciadas tal como consta en la sentencia recusada. LA sentencia impugnada determinó lo que es cierto como es que quien detuvo u ordenó o materializó la privación de liberta del ciudadano W.F., quien esta reclamando la violación a sus derechos personales pero no recuerda que el violó los derechos de los funcionarios, la noche de los hechos ocurridos el 11/11/2004, y que, en la oportunidad del acto de la audiencia preliminar, volvió a irrespetar al ciudadano Juez, quien concluyó la audiencia en forma inesperada por el irrespeto que estaba sufriendo de parte de quien reclama un derecho desconociendo el derecho de los demás, por lo que, la decisión apelada esta ajustada a derecho.

Por todo lo dicho, es que, pido que no se admita la apelación intentada, y en caso de que sea admitida, sea declarada en definitiva sin lugar, ya que como podrán apreciar los magistrados, la decisión impugnada ordena devolver las actuaciones a la fiscalia (sic) para que establezca quien es el responsable si es que existe violación de ciudadano WIMER FERNANDEZ.

...(OMISSIS)...

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio nueve (09) al doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo, de conformidad a lo establecido en el artículo (SIC) 330 numeral 3, 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3, 321 y 328 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia (sic), para que establezca Responsabilidades.

CUARTO

Se emplaza al Ministerio Público, para que ordene un Reconocimiento Medico Legal con el Servicio De Psiquiatría del Hospital P.A.O. al ciudadano W.F., a fin de que haga evaluación y recomiende ayuda profesional que sea necesaria.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1547-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por sendos recursos de apelaciones interpuesto el primero por el ciudadano W.A.F., en su condición de victima asistido debidamente por el abogado F.R.C., y el segundo de los recurrentes el Dr. L.A.D.D., en su condición de Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de febrero del año 2008, que declaro; Primero: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 3, 321 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 3 y artículos 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia, para que establezca responsabilidades; Cuarto: Se emplaza al Ministerio Público para que ordene un reconocimiento medico legal con el servicio de psiquiatría del Hospital pabloA.O. al ciudadano W.F..

Antes de entrar al estudio minucioso de los recursos de apelaciones aquí interpuestos, esta instancia cree necesario advertir que con la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior reforma en el año 2001, se establece un sistema de impugnación de sentencia definitiva, que se debe basar en causales clausas o taxativas, indicadas por el legislador, y que tiene por objeto fundamental la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, bajo un sistema de la impugnación objetiva, en el cual el recurrente debe razonar y circunstanciar su inconformidad o vicios de la sentencia, requisitos estos que estableció el legislador para poner coto a recurso infundados, temerarios o peregrinos que no se basaban en razonamientos de agravio alguno, bajo este sistema entra a conocer esta Corte. El primero de los apelantes en su condición de victima, realiza observaciones no obstante, la única denuncia que formula es la siguiente: Que de conformidad a la carta magna en sus artículos 19, 26 y 30 establece el principio de progresividad en garantía de los derechos humanos, el cual asegura a toda persona el goce y disfrute de sus derechos humanos, el Código ejusdem por su parte en sus artículos 23, 118, 119, y 120 prescribe el derecho de la victima, así mismo lo consagra el Pacto de San J. deC.R.. Denuncia el recurrente que en el presente caso no se respeto sus derechos como victima, al permitir que a lo largo de la audiencia preliminar, la misma se desenvolviera sin asistencia de abogado, contraviniendo el derecho a la defensa y asistencia jurídica en el marco del debido proceso.

Seguidamente el recurrente realiza una serie de consideraciones sobre la decisión de fondo, sin que proceda a realizar una denuncia de infracción de alguna norma o principio y sin que de las mismas se desprenda alguna violación de tipo legal o constitucional, por lo que este órgano colegiado procede a examinar solo la denuncia de violación del derecho a la defensa, antes señalada.

En este sentido se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera victima y en su articulo 120, consagra ampliamente los derechos de la victima, ya que desde la vigencia de este Código, además de contemplar el cambio de principio inquisitivo del proceso, establece como norte y fin del proceso la materialización de la justicia y la verdad, reparación del daño causado y la protección a la victima, entre sus derechos esta, la de ser notificado por el tribunal para ser oído, antes de tomar cualquiera decisión de sobreseimiento o que ponga fin al proceso o lo suspenda, también podrá presentar querella, adherirse a la acusación Fiscal o formular acusación propia, pudiendo delegar en asociación o ayuda las victimas sus derechos cuando sea mas convenientes a sus intereses. Por su parte la jurisprudencia patria a sido conteste en reafirmar esos derechos consagrados a favor de la victima, tanto que ya es reiterada la posición que la audiencia preliminar o solicitud del Ministerio Público sobre sobreseimiento, que no sea notificado a la victima, es objeto de nulidad absoluta, por irrespeto a los derechos a la defensa de la misma.

En el presente caso se realiza en análisis de las actas que integran el presente expediente, y se desprende que la victima hoy recurrente, fue debidamente notificado el día 18 de enero del año 2008, recibida personalmente por la victima en la que se le informa que el día 01 de febrero del año 2008, se celebrara audiencia preliminar, a las 9:30 a.m., como se evidencia del folio 65 de la causa principal. En la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratifica su acusación, se le concede derecho de palabra al imputado y su defensor quien solicita el sobreseimiento y a la victima presente, se le concede el derecho de palabra, la que usa manifestando como se realizaron los hechos. Es decir, no se querello la victima, no presento acusación, ni se adhirió a la acusación Fiscal, no obstante fue oída como lo prevé el articulo 120 numeral 7 del Código ejusdem.

Con relación al debido proceso y derecho a la defensa el máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional ha sido explicito en señalar cuando se considera que existe violación al derecho a la defensa, en Sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero del año 2001, citado de la obra: “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ, SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de Gobea & Bernandoni, pagina 140, se cita:

..En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

Por lo que estiman estos juzgadores, que aunque la victima no estaba directamente asistida de un abogado de su confianza, si estaba presente el Ministerio Público el cual ratifica su acusación y por imperio del articulo 118 del Código ejusdem esta en la obligación de velar por los derechos e intereses de la victima, por lo que consideran quienes aquí juzgan que si la victima se presento por decisión propia sin asistencia, pues estaba previamente notificada, no obstante esta presente el Ministerio Público, y que en tal situación no se vulnera ningún derecho de la victima, ya que el Código citado es expreso, en señalar que debe ser notificada para las audiencias de sobreseimiento, como efectivamente lo hizo el a quo, en consecuencia no existe violación del derecho a la defensa, ya que la victima fue notificada, oída y ejerció como tal los recursos de impugnación respectivo que establece la ley, por lo que no se le impidió la participación en la audiencia, no se le prohibió ningún acto. Y así se declara, por lo que se desecha la presente denuncia por no estar ajustada a derecho.

Por su parte el segundo de los impugnantes Ministerio Público, en su recurso solo formula una denuncia, solicitando la realización de un nuevo juicio oral previa aceptación del motivo único antes narrado lográndose así una sana y eficaz administración de justicia. La denuncia la hacen los siguientes términos, se cita para mayor exactitud:

CAPITULO UNICO. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El Ministerio Público, esta plenamente convencido de la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto el ciudadano juez no hizo una comparación de lo expresado por la victima en cuanto a las circunstancias de cómo fue privado de su libertad, sin justificación alguna, lo cual quedo evidenciado del Acta Policial de fecha 11 de noviembre del año 2004,

Del análisis de la anterior cita, estos juzgadores observan que el recurrente no señala a cual norma se refiere, cuando fundamenta su recurso en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, limitándose a establecer que el a quo no hizo comparación entre lo expresado por la victima en cuanto a las circunstancias de cómo fue privado de su libertad.

Estiman esta Corte que el recurrente Ministerio Público, no cumple con su obligación de determinar a cual norma y sobre cual de las dos causas que establece el ordinal 4 del articulo 452 del Código ejusdem se refiere la presente impugnación, como es inobservancia, es decir no la observo, no la aplico ó la otra causa que es el error en su aplicación. Esta importante y fundamental omisión del recurso, lo que constituye un incumplimiento a lo previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del apelante, impide a esta Corte realizar un examen apegado a los principios constitucionales y legales en cuanto a la motivación de los fallos, ya que si existe ausencia de fundamentación legal, que sea lógica con los hechos alegados, hace imposible su pronunciamiento, por no estar determinado con certeza la inconformidad del recurrente con la sentencia que esta instancia examine la cual debe ser razonado y circunstanciado, pudiendo incurrir en violación a la tutela judicial efectiva.

Así mismo advierte este tribunal colegiado, que a pesar de lo indeterminado del recurso, no obstante esta Corte extremando el derecho de las partes de obtener respuesta, examina que de lo denunciado en cuando a que el a quo no realizo una comparación con lo dicho por la victima, la sentencia impugnada establece lo siguiente, se cita:

En fuerza de lo aquí asentado, resulta inoficiosos pronunciarse sobre las peticiones tanto de la Fiscalia del Ministerio Público como de la defensa…

Quienes aquí deciden consideran que si bien es cierto, que el a quo no entro a analizar el fondo de lo expresado por la victima, sobre los hechos narrados sobre su detención, si es evidente que el a quo lo considero, que por ser contrario a lo ya establecido por el tribunal, en cuando al sobreseimiento de la causa, decidió que resultaba inoficioso, es decir innecesario, por lo que estiman estos juzgadores que no hubo con tal pronunciamiento inmotivación o silencio de alegatos de la victima, ya que el a quo si lo considero aunque no entro al fondo de lo expuesto por la victima. Siendo forzoso para esta instancia desechar el presente recurso de apelación, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide

Con fundamentos en las anteriores consideraciones, tanto de derecho como de hechos analizados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, las apelaciones interpuesta por el ciudadano W.A.F., en su condición de víctima y el ciudadano Fiscal encargado Séptimo del Ministerio Público por no estar ajustadas a derecho, en consecuencia se CONFIRMA, decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 01 de febrero de 2008 y publicada en fecha 07 de febrero del año 2008, que No admite la acusación Fiscal, decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 318, 321 numeral 3 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, las apelaciones interpuesta por el ciudadano W.A.F., en su condición de víctima, asistido por el Abogado F.R.C. y el ciudadano Fiscal encargado Séptimo del Ministerio Público por no estar ajustadas a derecho.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de febrero del año 2008, que No admite la acusación Fiscal, decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 318, 321 numeral 3 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2008.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1547-08.

WAT/KS/mc.-

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