Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 04-692

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.L.M.L.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.823.204, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.

I

En fecha 14 de junio de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de junio de 2004, recibido en fecha 16 de junio de 2004.

Mediante decisión de fecha 01 de julio de 2004, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, difiriéndose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada hasta tanto sea definida la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en fecha 04 de octubre de 2004 la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido en este Juzgado en fecha 07 de julio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que es funcionaria de carrera con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación, que egresó como jubilada el 31 de diciembre de 2000.

Alega que mediante Resolución Nº 000109 de fecha 01 de noviembre de 2000, se le concede su jubilación para ser efectiva a partir del 31-12-2000, haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales el 13-01-2004, por el monto de Bs. 125.488.158,15, según se evidencia copia de voucher del cheque y la relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Indica que la falta de pago o pago incompleto de las prestaciones sociales se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación al recurrente es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano O.M., profesional de la Economía.

Aduce que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 de la vigente Constitución.

Alega que el pago que se hizo es insuficiente, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 y la sentencia Nº 642 del 14-11-2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que existen errores en el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y que la cantidad que realmente le corresponde asciende a la cantidad de Bs. 326.491.963,10, por lo que solicita: Primero: Se le reconozca toda la antigüedad en el Servicio de la Administración Pública y Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de más de 25 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado la diferencia reclamada y que deberá cancelársele con apego a los dispositivos legales en la materia; Tercero: se le cancele la diferencia de Bs. 201.003.804,95, cantidad que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, la cual forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a lo siguiente: a) Régimen Anterior Bs. 6.361.748,41 por intereses acumulados y Bs. 24.052.082,35 de intereses adicionales hasta el egreso; b) Nuevo Régimen de Prestaciones Bs. 476.561,63 por total de intereses; c) Total interés laboral por Bs. 170.113.412,56 calculados con sujeción a la sentencia Nº 642 del 14-11-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción, fundamentando su solicitud en la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0874, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la querella debe ser declarada inadmisible en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como segundo punto previo aduce la falta de agotamiento del procedimiento previo por cuanto no siguió el procedimiento establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Juraduría General de la República. Que por cuanto dicho procedimiento no se llevó a cabo la presente querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo rechaza, niega y contradice la presente querella en todas sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Rechaza e impugna el valor probatorio del documento suscrito por el ciudadano O.A.M.C., por constituir un instrumento por un tercero ajeno a la causa.

Rechaza y contradice que la República Bolivariana de Venezuela adeude a la parte actora intereses moratorios y que dichos intereses deban calcularse con fundamento en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o en su defecto el tres por ciento (3%) anual, conforme lo disponen los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Solicita que la querella sea declarada inadmisible.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 3 de octubre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 60 al 75 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.

En lo atinente al segundo punto previo, que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 13-01-2004, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de Bs. 326.491.963,10.

Alega la querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el informe elaborado por el Economista O.A.M.C.; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C., mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.

Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 22 al 29 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C..

Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del documento presentado (folio 123), el testigo informó que la fórmula empleada era la del interés simple, capitalizando los intereses con una frecuencia mensual. Es el caso que la fórmula de interés simple es aplicable en aquellos casos en que no exista capitalización de intereses, mientras que cuando sea necesario capitalizarlos, se aplicará una fórmula de interés compuesto. Así, si para calcular intereses capitalizables, se utiliza una fórmula de interés simple, existe una errada aplicación de dicha fórmula que afecta el resultado obtenido, razón que debe prevalecer para señalar que la fórmula aplicada por la parte actora en sus cálculos, resulta inaplicable y en tal sentido, los cálculos realizados bajo el sistema de capitalizar intereses aplicando fórmulas de intereses simples resultan equivocados.

Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentado, por cuanto la forma de aplicación de la fórmula afecta el resultado y así la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que existe un error en el cálculo –al capitalizar intereses aplicando fórmulas de interés simple- que afecta el resultado presentado que obliga e este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M. y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

Es por lo que debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de la querellante sobre el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio diez (10) del presente expediente Resuelto Nº 000109 del 01 de noviembre de 2000, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante el cual jubilan a la actora, con un 100% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2000.

Al folio once (11) del presente expediente se observa que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 125.488.158,15.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de enero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 125.488.158,15 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana N.L.M.L.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.823.204 y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana N.L.M.L.F., portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.823.204, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago a la recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el 13 de enero de 2004.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 04-692

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